REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente Nº 2653/2018
Parte Demandante: Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 44-A Sgdo., modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario según consta de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 70, Tomo 42 A- Sgdo., acta de fecha 26 de abril de 2005, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de julio de 2005, bajo el No. 44, Tomo 126-A-Sgdo., y acta de fecha 28 de abril de 2006, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 241-A-Sgdo., y acta de fecha 10 de septiembre de 2009, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 229-A-Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.505.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
Parte Demandada: Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Cto., representada por su de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, ciudadanosRONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ y DON FERNANDO TERCERO TORREALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.954.834 y V-11.233.728, respectivamente.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de juliode 2018, se recibió la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 44-A Sgdo., modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario según consta de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 70, Tomo 42 A- Sgdo., acta de fecha 26 de abril de 2005, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de julio de 2005, bajo el No. 44, Tomo 126-A-Sgdo., y acta de fecha 28 de abril de 2006, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 241-A-Sgdo., y acta de fecha 10 de septiembre de 2009, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 229-A-Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.505, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Cto., representada por su de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, ciudadanos RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ y DON FERNANDO TERCERO TORREALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.954.834 y V-11.233.728, respectivamente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2653/2018.
En fecha 31de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada,Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do)día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, consignó copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., y solicito copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 13 de agosto de 2018, y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que la parte demandada se encontraba citada para que compareciera al segundo (2do)día de despacho siguiente a esa fecha, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.
Por auto de fecha 17 de septiembre del corriente año, se acordaron las copias certificadas solicitadas en fecha 13 de agosto de 2018, por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 13 de agosto de 2018, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2018, inclusive.
Por auto de fecha 21 de septiembre del corriente año, este Tribunalacordó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 13 de agosto de 2018, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2018, inclusive.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare con lugar la presente demanda dada la confesión ficta.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., anteriormente identificada, sostuvo lo siguiente:
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de octubre de 2017, inserta bajo el No. 16, Tomo 340, folios 56 al 61 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., antes identificada, sobre un (01) galpón industrial distinguido con el No. 13, con un área de construcción de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial Los Ceritos, Parcelamiento Espemar, Parcela PI-8, Terraza No. 02, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que, en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, conforme al avaluó que estableciera la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y que el atraso en el pago de un (01) canon de arrendamiento por parte de la arrendataria traería como consecuencia la resolución de dicho contrato de arrendamiento. Señalando además, en dicha cláusula que en el supuesto de que las partes suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, el canon sufriría un aumento igual al porcentaje máximo establecido en la variación porcentaje anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del año anterior de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (B.C.V) más un porcentaje consensual, quedando entendido por las partes que todo depósito y/o transferencia realizada extemporánea no produciría efecto liberatorio.
Sostuvo que la arrendataria no ha depositado en la cuenta corriente especificada en la cláusula tercera del contrato, a fin de producir los efectos liberatorios del pago, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2018, es decir, tres (03) cánones de arrendamiento.
Arguyó que la arrendataria incumplió flagrantemente con sus obligaciones legales y contractuales, al dejar de pagar los respectivos cánones de arrendamiento.
Expuso que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende la naturaleza resolutoria de la pretensión de su mandante.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Continuó alegando que, la arrendataria quedó obligada legal y contractualmente a depositar oportunamente los cánones de arrendamiento, lo cual señala no haber sucedido en el caso de marras, por cuanto señala que desde el mes de abril del año en curso, inclusive, hasta la presentación de la demanda, la arrendataria no ha pagado suma de dinero alguna a su mandante por cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto, aun cuando señala haber tratado por todos los medios posibles de hacer efectivo el cobro de dicha acreencia, indicando que la arrendataria ha contestado conevasivas, lo que motivo la interposición de la presente demanda.
Señaló que son múltiples las razones que tiene su mandante para incoar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Que en virtud de los motivos antes señalados por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., por la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los meses de abril, mayo y junio del año 2018, y daños y perjuicios, a fin de que convenga a ello, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a convenir en la resolución del contrato antes identificado, en pagar por concepto de daños, la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) vigente, pagado por su mandante desde el mes de abril hasta junio del año 2018, ambos inclusive, al no ingresar al patrimonio de su mandante dicha suma de dinero; en pagar por concepto de perjuicios, las sumas correspondientes a los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio, contados a partir de la presente demanda, hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado; en hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble arrendado; en pagar el monto determinado por medio de experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar por el Tribunal; y en cancelar las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.680.000,00), lo que corresponde a 1.400 Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora, por medio de diligencia de fecha 31 de julio de 2018, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 10 al 13 del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicho instrumento por haber sido otorgado por un funcionario facultado para dar fe pública, no ejerciéndose contra el mismo las acciones respectivas, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le otorgara el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.505, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., al abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda,en fecha 16 de octubre de 2017, anotado bajo el Nº 16, Tomo 340, inserto del folio 14 al 20 del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicho documento por haber sido otorgado por un funcionario facultado para dar fe pública, no ejerciéndose contra el mismo las acciones respectivas, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, “D” y “E”, copia simple de los soportes de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del libro de ventas llevado por la parte demandante, inserto del folio 21 al 23 del presente expediente. Observa quien decide de la revisión efectuada a dichas documentales, que las mismas constituyen documentos privados emanados de la misma parte actora, de las cuales no se evidencia algún sello o firma de recibido por la parte contra la cual se opone, por lo que tal promoción vulnera indefectiblemente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual “(…) nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”. (Vid. Sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2015), en virtud de ello, debe esta Juzgadora desechar del proceso las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, “G” y “H”, copia simple de los documentos constitutivos y reformas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, 11 de julio de 2005, y 21 de octubre de 2009, insertos bajo los Nos. 13, 44, y 28, Tomos 44-A-Sgdo., 126-A-Sgdo., y 229-A-Sgdo.,respectivamente, e insertos del folio 24 al 46 del presente expediente. Esta Juzgadora valora dichosdocumentos por haber sido otorgados por un funcionario facultado para dar fe pública, no ejerciéndose contra los mismos las acciones respectivas, por lo que se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de tales documentales la constitución estatutaria de la parte actora, Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A. Así se decide.
Respecto a la parte demandada, esta Juzgadora no evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la misma haya comparecido en juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A.,ambas plenamente identificadas en autos, en la cual la actora pretende –como se señalara con anterioridad- la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 16, Tomo 340,el cual recae sobre un (01) galpón industrial,distinguido con el Nº 13, con un área de construcción de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar, Parcela PI-8, Terraza Nº 02, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago por concepto de daños y perjuicios, de la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, pagado por su mandante al SENIAT, desde el mes de abril de 2018, hasta el mes de junio del año en curso, ambos inclusive, así como de la suma correspondiente a los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio, contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del galpón industrial arrendado, pretendiendo por tanto, la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, pretensiones todas éstas a las cuales la parte demandada no hizo oposición ni objeción alguna en la oportunidad legal correspondiente, ni compareció a probar nada que le favoreciera.
Así pues, logra evidenciar quien aquí decide de la revisión de las actas procesales, que la presente causa se admitió de conformidad con lo establecido con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, observándose que por diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2018, inserta al folio 48 del presente expediente, el ciudadano RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ, quien es Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., plenamente identificada en autos, con su solicitud de copias certificadas se dio tácitamentepor citado de la demanda incoada en contra de su representada, evidenciándose que en la oportunidad legal que le correspondía comparecer para dar contestación a la demanda, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose de igual forma que no presentó medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto, de la no compareciera de la parte demandada a dar contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las disposiciones normativas ut supra transcritas se colige con meridiana claridad los requisitos que el Legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente No. 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)

Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., la cual se encuentra representada por su Presidente, ciudadano RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.954.834, tal como se desprende de la copia del registro mercantil consignado por él mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, documental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se dio por citada tácitamenteal suscribir la mencionada diligencia –folio 48 del presente expediente- solicitando copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que debía dar contestación a la presente demandada conforme a lo previsto en el artículo 883 delCódigo de Procedimiento Civil, es decir, al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, constatándose que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación en dicha oportunidad, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 887eiusdem. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”, en este sentido, se observa de la revisión de las actas que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debidamente facultado para actuar en representación de la parte demandada, haya comparecido en juicio a presentar escrito de pruebas a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte actora, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos ut supra señalados. Así se decide.
Con relación al tercer requisito, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2017, expediente No. 2016-000696, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).”(Resaltado de la Sala)

Respecto a lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado, el cual recae sobre un inmueble constituido por un (01) galpón industrial, distinguido con el Nº 13, con un área de construcción de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar, Parcela PI-8, Terraza Nº 02, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago por concepto de daños y perjuicios, de la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, pagado por su mandante al SENIAT, desde el mes de abril de 2018, hasta el mes de junio del año en curso, ambos inclusive, así como de la suma correspondiente a los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio, contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del galpón industrial arrendado, para lo cual solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo, y por consecuencia, la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
Así pues, se observa que la parte actora fundamenta el derecho de su demanda sobre la base de los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las cláusulas tercera y décima cuarta del contrato cuya resolución se demanda, señalando el incumplimiento de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2018, lo cual acarrea – a su decir- la resolución del contrato de arrendamiento, así como la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En tal sentido, y para mayor comprensión, se hace necesario traer a colación lo que a tal efecto disponen las disposiciones normativas antes señaladas, a saber:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Aunado a ello, se desprende del contrato suscrito por las partes, que en sus cláusulas tercera y décima cuarta, establecieron lo siguiente:
“TERCERA:Conforme a lo establecido en el numeral primero (1º) del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial antes mencionado, las partes de común acuerdo establecen el canon mensual de arrendamiento en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) más el Impuesto al valor Agregado (IVA) vigente, que LA ARRENDATARIA se obliga a depositar en la cuenta corriente número: 01140167801670043726 de la entidad Bancaria BANCARIBE con toda la puntualidad los días treinta (30) de cada mes vencido, más el Impuesto al valor Agregado (IVA) vigente, en el entendido, que declaran someterse al avalúo que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), una vez que ese Organismo establezca el método a aplicar, conforme a lo establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 17 del referido Decreto, por lo que a falta de la instrumentación de tal metodología, momentáneamente reiteramos nuestro libre consentimiento en el canon establecido en el avalúo acordado por nosotros mismos. El atraso en el pago de un (01) canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA traerá como consecuencia la Resolución del presente contrato de arrendamiento. (…)”

“DÉCIMA CUARTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente documento, traerá como consecuencia la resolución de este contrato siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos ocasionados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, y en vista de lo previsto en las normas antes citadas, y sobre las cuales la parte actora fundamentó su pretensión, esta Juzgadora puede afirmar que las mismas regulan lo concerniente a los contratos bilaterales, la fuerza de ley que de los contratos se desprende, la reclamación judicial en caso de incumplimiento, las obligaciones de los arrendatarios, entre las cuales destaca pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, observándose por tanto, que los hechos jurídicos afirmados por la parte actora en su escrito libelar son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de ello, estima esta Juzgadoraa tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada por la parte actora no es contraria a derecho, ni alorden público, ni a alguna disposición legal expresa, por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, por tanto, se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por los artículos 887 y 362 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., por consiguiente, se declara RESUELTO EL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 16, Tomo 340, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material al arrendador del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y consecuencialmente, SE CONDENA al demandado al pago de las sumas demandadas por concepto de daños y perjuicios, a saber, la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), hoy dieciséis con ocho soberados (Bs. S. 16,8), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, pagado por su mandante al SENIAT, desde el mes de abril de 2018, hasta el mes de junio del año en curso, ambos inclusive, así como al pago de la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que se vencieron durante la tramitación del presente juicio, contados desde la admisión de la presente demanda, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, ordenándose por consecuencia, la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo. Así se decide.
CapítuloV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Cto., representada por su de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, ciudadanos RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ y DON FERNANDO TERCERO TORREALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.954.834 y V-11.233.728, respectivamente.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad de Comercio INVERSIONES VINCIGUERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 44-A Sgdo., modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario según consta de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 23 de marzo de 2004, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 70, Tomo 42 A- Sgdo., acta de fecha 26 de abril de 2005, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de julio de 2005, bajo el No. 44, Tomo 126-A-Sgdo., y acta de fecha 28 de abril de 2006, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 241-A-Sgdo., y acta de fecha 10 de septiembre de 2009, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 229-A-Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.505, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Cto., representada por su de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, ciudadanos RONALD DAVID TORREALBA RAMIREZ y DON FERNANDO TERCERO TORREALBA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.954.834 y V-11.233.728, respectivamente, en consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de octubre de 2017, inserto bajo el Nº 16, Tomo 340.
Tercero: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un (01) galpón industrial, distinguido con el Nº 13, con un área de construcción de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial Los Cerritos, Parcelamiento Espemar, Parcela PI-8, Terraza Nº 02, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00), hoy dieciséis con ocho soberados (Bs. S. 16,8), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2018, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Quinto: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que se vencieron durante la tramitación del presente juicio, contados desde la admisión de la presente demanda, hasta el decreto de ejecución del presente fallo.
Sexto: Se ordena la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo.
Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres(03) días del mes de octubrede 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA






Exp. N° 2653/2018.
VP/ma/cn.-