REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Vista la diligencia de fecha 02 de octubre del corriente año, suscrita por la ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.472, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864, mediante la cual expone: “(…) 1.- Solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva emplazar de acuerdo al auto de admisión de la presente demanda el cual fue dictado en fecha 19 de octubre del año 2015 (folio 74) y se cite a la demandada sociedad mercantil REFIMAS, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos HENRIQUE MACHADO ZULOAGA, FELIPE SILEM AROSTEGUI o MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-217.172, V.-2.084.299 y V.-1.710.503, respectivamente; según los datos y direcciones aportadas por el Servicio Autonomo de Identificacion y Extranjería (SAIME) y Concejo Nacional Electoral (C.N.E) los cuales rielan en los folios 104 y sub siguientes del presente expediente. 2.- Se libre la respectiva compulsa para realizar la citación personal de la demandada en la persona de cualquiera de sus representante legales (…)”, en este sentido, quien aquí suscribe antes de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Admitida la causa por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informara a este Juzgado sobre la dirección de los representantes legales de la Sociedad Mercantil REFIMAS C.A., plenamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal dejo constancia de haber entregado los oficios acordados por auto de fecha 19 de octubre de 2015, a los órganos respectivos.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libraran nuevamente los oficios previamente acordados por auto de fecha 19 de octubre de 2015, solicitud que el Tribunal acordó por auto de fecha 16 de marzo de 2016.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, retiró los oficios librados.
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado el oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con la información que fuese solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los oficios recibidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el Consejo Nacional Electoral (CNE), oficios que fueses librados por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal recibió el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), y ordenó agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 06 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 07 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2017, hasta el 22 de mayo del corriente año, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero del año 2017, hasta el día 22 de mayo del 2018, ambas fechas inclusive.
Narradas las actuaciones suscitadas en la presente causa, y dado que tanto el abocamiento de quien aquí suscribe, como la solicitud efectuada de la parte actora, ameritó la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, de las cuales se puede apreciar que en fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente causa que por EXTINCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BRUDA POCATERRA, YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, TRINO JOSE BRUDA POCATERRA, PEDRO RICARDO BRUDA POCATERRA Y JUAN DE JESUS BRUDA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.222.070, V-5.963.472, V-8.675.531, V-6.842.931 y V-6.089.562, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A., representada por los ciudadanos HENRIQUE MACHADO ZULOAGA, FELIPE SILEM AROSTEGUI y MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-217.172, V-2.084.299 y V1.710.503, respectivamente, no siendo sino hasta el 15 de marzo de 2016, cuando la representación judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal a darle impulso a los trámites para la citación de la parte demandada en la presente causa, en virtud de ello, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Resaltado del Tribunal)

La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente: “(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la “(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 238 de fecha 30 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

“(…)la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
…omissis…
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
…omissis…
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anteriormente señalado, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, que en el presente caso, sería por el transcurso de un lapso mayor a los treinta (30) días siguientes, constados a partir de la admisión de la presente demanda, sin que la parte demandante haya impulsado debidamente los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil REFIMAS C.A., que conforme a lo señalado en el escrito libelar, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1971, anotada bajo el No. 45, Tomo 10-A, de tal manera que, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que siendo admitida la presente causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), no fue sino hasta el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando el apoderado judicial de la parte actora compareció en autos a darle impulso a la citación de la parte demandada, es decir, se precisa que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días, sin que la parte actora haya comparecido ante este Tribunal a dar cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la Ley le impone, por lo que en el caso de autos considera esta Juzgadora que ha operado indefectiblemente la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide acordar lo peticionado por la ciudadana YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.472, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.008 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por EXTINCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BRUDA POCATERRA, YUMAIRA NELLY BRUDA POCATERRA, TRINO JOSE BRUDA POCATERRA, PEDRO RICARDO BRUDA POCATERRA Y JUAN DE JESUS BRUDA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.222.070, V-5.963.472, V-8.675.531, V-6.842.931 y V-6.089.562, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil REFIMAS, C.A., representada por los ciudadanos HENRIQUE MACHADO ZULOAGA, FELIPE SILEM AROSTEGUI y MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-217.172, V-2.084.299 y V1.710.503, respectivamente. Así se decide.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, se ordena la notificación de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.











Exp. Nº 2405/2015
VP/ma/cn.