REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente Nº 2657/2018
Solicitantes: Ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente.
Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS RUBEN RAMOS ALARCON: AbogadaYAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 205.372.
Abogada Asistente de la Ciudadana SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA:Ciudadana YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 205.372.
Motivo: Divorcio 185.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS.
Conoce esta Tribunal de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente, dándosele entrada y registro en el Libro de Causas llevado por este Tribunal, por auto de fecha 27 de julio de 2018, anotándose bajo el No. 2657/2018.
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el ciudadano LUIS RUBEN RAMOS ALARCON, antes identificado, compareció asistido de Abogada, y consignó recaudos a los fines de admitir la presente solicitud, así como también otorgó en dicha oportunidad, poderapud acta a la Abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 205.372.
En fecha 09 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y fijando asimismo, el lapso en que esta Juzgadora debía pronunciarse respecto a lo solicitado.
En fecha 01 de octubre de 2018, compareció la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.205.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RUBEN RAMOS ALARCON, antes identificado, y asistiendo a la ciudadana SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, antes identificada, y mediante diligencia manifestó expresamente desistir del presente proceso.
En virtud de lo manifestado por las partes, este Tribunal considera realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento(…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, observándose que en el caso de autos, ambas partes decidieron desistir del proceso por ellos incoado, desprendiéndose de su desistimiento, que el mismo consta en forma autentica, y fue efectuado de forma pura y simple, en virtud de ello, y constatándose que en el presente caso se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora decide impartir la respectiva homologación al desistimiento del presente proceso. Así se decide.
Capítulo III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del proceso manifestado por los ciudadanos LUIS RUBEN RAMOS ALARCON y SONIA DEL VALLE LUNA ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.351 y V-10.283.621, respectivamente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho(2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.











Exp.N° 2657/2018
VP/ma/cn.-