REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de octubredel año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2671/2018.
Solicitante: Ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.271.
Abogado asistente del solicitante:Abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.041.
Motivo:Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha veinticinco(25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.271, asistido por laAbogadaJAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.041, proveniente del Tribunal Distribuidor.
En fecha veintiséis(26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2671/2018.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció el solicitante, asistido de Abogada, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha veintiséis(26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgadoadmitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintisiete(27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de septiembrede dos mil dieciocho (2018), compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia manifestóno tener objeción con la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembrede dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.271, asistido por laAbogadaJAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.041, solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS FUENTE, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.589.761, señalando que el mismo falleció a consecuencia de un shockraquimedular, fractura de vertebras cervicales, herida por arma de fuego en región cigomática, indicando que en el certificado de defunción no se señaló la fecha ni hora de muerte, dado que la misma no se pudo determinar por la putrefacción que ya para la fecha presentada del cadáver, no obstante a ello, las autoridades estimaron por los hechos sucedidos y el modus operandi de la banda que lo rapto, que su padre tendría una data de muerte cercana a la fecha en que fue hallado, por lo que solicitó se rectificara dicha omisión.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha veintiséis(26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el solicitante asistido de abogado, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia dela cédula de identidad del solicitante, inserta al folio 05 del expediente, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la identificación del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”,copia certificada del acta de defunción inscrita por ante el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 1201, de fecha 08 de octubre de 2016, Tomo V,que cursa al folio 22 y vto.,inserto del folio 06 y 07 del presente expediente, la cual es valorada por esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la omisión que se pretende rectificar. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simpledel oficio de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), inserto al folio 08 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora como documento público administrativo, por cuanto no fuese impugnado por ninguna persona interesada, evidenciándose efectivamente que el certificado de defunción no consta de fecha de muerte. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la certificación de valor de parcela, inserto al folio 09 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del mismo que efectivamente en el acta de defunción no consta de la fecha ni hora de defunción del padre del hoy solicitante. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Defunción presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.271, asistido por la AbogadaJAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.041,mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 1201, de fecha 08 de octubre de 2016, Tomo V,que cursa al folio 22 y vto., señalando que en la misma se incurrió en una omisión respecto a los datos del fallecimiento de su padre.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se asiente en el acta de defunción de su padre, la fecha y la hora de su fallecimiento, por cuanto alega que la misma carece de tales datos que le son necesarios para el trámite de la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando que tales datos no se pudieron determinar debido a la putrefacción del cadáver, lo que produjo una omisión en el acta de defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 1201, de fecha 08 de septiembre de 2016, Tomo V,que cursa al folio 22 y vto.,en este sentido, puede evidenciarse de la revisión efectuada a dicha acta, que efectivamente se incurrió en una omisión al momento de indicar los datos del fallecimiento del padre del solicitante, datos éstos que se desprenden del escrito de solicitud de la presente rectificación, por lo que resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por el solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en una omisión al no asentarse la hora y la fecha del fallecimiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS FUENTE, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 1201, de fecha 08 de octubre de 2016, Tomo V,que cursa al folio 22 y vto., en virtud de ello, y vistos los datos señalados tanto en el escrito de solicitud, así como de la copia certificada del acta de defunción, puede constatar quien aquí decide que la fecha y hora enla que falleció del ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS FUENTE, fue aproximadamente el veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que debe leerse y escribirse dichos datos en los espacios vacíos relacionados a los datos del fallecido del acta de defunción cuya rectificación es solicitada. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, ni hubo objeción alguna por larepresentación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en una omisión en el acta de defunción bajo estudio, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada porel ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, anteriormente identificado, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 1201, de fecha 08 de octubre de 2016, Tomo V,que cursa al folio 22 y vto.,de los libros correspondiente al año 2016, a fin de que subsane la omisión anteriormente delatada. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.271, asistido por laAbogadaJAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.041, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 1201, de fecha 08 de octubre de 2016, Tomo V, que cursa al folio 22 y vto., de los libros correspondiente al año 2016, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fueron omitidos, de la siguiente manera:“(…)fecha de la defunción: día 20 mes 09 año 2016, hora de la defunción: 2:00 p.m. (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro(04) días del mes de octubredel año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.














Exp. N° 2671/2018.
VP/er.-