REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4618/2018
Solicitante: Ciudadana MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, actuando en su nombre propio y representación.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 18 de septiembre de 2018, por la ciudadana MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, actuando en su nombre propio y representación, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4618/2018.
En fecha 01 de octubre de 2018, compareció la ciudadana MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de octubre de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas MARIELA GALEANO FORERO y RAQUEL DE LAS MERCEDES GONZALEZ BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.747.860 y V-5.453.503, respectivamente, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 18 de septiembre de 2018, por la ciudadana MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.271, evidenciándose a los autos que en fecha 08 de octubre de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificadas como MARIELA GALEANO FORERO y RAQUEL DE LAS MERCEDES GONZALEZ BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.747.860 y V-5.453.503, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años a la solicitante y a los ciudadanos ANGEL RUBEN ROSALES LINARES Y ROBERT JOSE ROSALES LINARES, que saben y les consta que el De Cujus RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, estuvo casado en primeras nupcias con la ciudadana LIGIA ROSA LINARES (fallecida), con la que procreó dos hijos, identificados como: ANGEL RUBEN ROSALES LINARES y ROBERT JOSE ROSALES LINARES, que saben y les consta que el De Cujus RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, estuvo casado con la solicitante desde el día trece (13) de marzo de 2015, hasta el momento de su fallecimiento, que saben y les consta que el De Cujus RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, falleció en su hogar, ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el día diez (10) de mayo de 2018, a consecuencia de un paro cardio-respiratorio, diabetes tipo “A”, infección respiratoria baja, que saben y les consta que el De Cujus RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, y la solicitante siempre mantuvieron una feliz y armoniosa relación de cónyuges, padre e hijos y su hogar fue bien constituido y feliz, que saben y les consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ y MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, lo establecieron en el Conjunto Residencial y Comercial “Savil”, Torre “D”, Piso 17, Apto. 173-D, entre calle Ribas y Miranda de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día de su fallecimiento, y que saben y les consta que el De Cujus RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, no dejo hijos fuera de su primer matrimonio, solo los habidos en su primera unión, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, ANGEL RUBEN ROSALES LINARES y ROBERT JOSE ROSALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.326, V-12.568.663 y V-13.132.459, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.751, quien falleció en fecha 10 de mayo de 2018, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 617, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIA MILAGROS PACHECO DE ROSALES, ANGEL RUBEN ROSALES LINARES y ROBERT JOSE ROSALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.588.326, V-12.568.663 y V-13.132.459, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN AMADOR ROSALES ALVAREZ, fallecido en fecha 10 de mayo de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.127.751, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4618/2018
VP/ma/er.-
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