REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
EXP. Nº E-18-348
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARMEN URBINA y JULIO RAFAEL SARMIENTO UTRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.253.728 y V-15.207.559, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.743.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN URBINA y JULIO RAFAEL SARMIENTO UTRIA, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho José Luis Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.743, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil dela Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. En dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombre YULICAR ELIZABETH SARMIENTO URBINA, ISRAEL NEFTALI SARMIENTO URBINA, NATALY JULLIETE SARMIENTO URBINA y ISMAEL ADOLFO SARMIENTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.855, V-20.096.908, V-20.096.910 y V-26.838.154, respectivamente; igualmente declararon que no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, conjutno Residencial El Encanto, Edificio El Carrao, piso 4, Apto. 4-D8, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2018, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 28 de Septiembre de 2018, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.

II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto,que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio seis (f. 6), en copia certificada y desde 14 octubre del año 2008, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos CARMEN URBINA y JULIO RAFAEL SARMIENTO UTRIA. Y así se decide.-
II
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN URBINA y JULIO RAFAEL SARMIENTO UTRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.253.728 y V-15.207.559, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDREA VELASQUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 18/10/2018, siendo las 11:20 a.m, constante de 03 páginas. AÑOS: 208º y 159º.-
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDREA VELASQUEZ.

Expediente Nº E-18-348
Sentencia Definitiva
AAP/AV/SL