REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° E-18-363
DEMANDANTE:
TIBISAY MOROCOIMA CORREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.073
ABOGADO ASISTENTE:
SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº81.556.
DEMANDADO:
WILMER ALEXANDER CUEVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.903.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015 (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
I
Se inicia la presente solicitud de divorcio mediante escrito presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Distribuidor de Turno, en fecha 25 de julio del año 2018, por la ciudadana TIBISAY MOROCOIMA CORREA, asistida por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer a este Despacho de dicha solicitud, en fecha 25 de julio de 2018.
El 02 de agosto del 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la demandante, ciudadana TIBISAY MOROCOIMA CORREA y consignó los recaudos fundamentales de la demanda. En esta misma data, el aquo admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose citar al demandado.
El 17 de septiembre de 2018, se libró boletas de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y demandado.
En fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación del accionado, debidamente firmada.
El 17 de octubre de 2018, comparecieron ante el Juzgado los ciudadanos WILMER ALEXANDER CUEVAS GUILLEN y TIBISAY MOROCOIMA CORREA, ambos supra identificados; mediante el cual expresaron: el accionado, “No estoy de acuerdo con el divorcio. Es todo.”; y seguidamente la accionante, “No me quiero divorciar, deseo retirar la demanda de divorcio, desisto de ella. Es todo” (Subrayado del tribunal). Siendo así las cosas, se dejó constancia de ello mediante acta, que riela al folio 16.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este sentido, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art.266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
Expuesto lo anterior, y en virtud que la presente demanda de divorcio 185-A en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015, se refiere a una petición en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el cual no existe prohibición legal expresa para que la solicitante, ciudadana TIBISAY MOROCOIMA DE CUEVAS, ya identificada, desista de la demanda; en tal sentido, la accionante puede desistir de la presente solicitud en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se evidenció que la prenombrada accionante compareció ante este Despacho y expresó su voluntad de desistir de la demanda de divorcio 185-A, cumpliendo así con los requisitos fundamentales establecidos en nuestra Ley.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado en la presente acta, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público; y en virtud que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO realizado en fecha 17 de octubre del 2018, por la parte accionante, ciudadana TIBISAY MOROCOIMA DE CUEVAS, identificada al inicio de la sentencia, dándosele el carácter de Cosa Juzgada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 19/10/2018, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ
Nº de expediente E-18-363.-
ACAP/AV
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