REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
EXP. Nº E-17-279
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SALVADOR JOSÉ AGUILAR TOSTA y ALEXANDRA CAROLINA ROMERO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.284.555 y V-11.817.044, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ AGUILAR TOSTA y ALEXANDRA CAROLINA ROMERO GUANIPA, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 334, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1995. En dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre DANIELA AUXILIADORA AGUILAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.498.172; igualmente declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Quenda, edificio Los Pinos, piso 2, apartamento 2D, sector El Tambor, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 4 de diciembre de 2017, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 16 de octubre de 2018, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.

II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y, por ende, la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios seis y siete (f. 6 y 7), en copia certificada y desde el mes de mayo del año 2012, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ AGUILAR TOSTA y ALEXANDRA CAROLINA ROMERO GUANIPA. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ AGUILAR TOSTA y ALEXANDRA CAROLINA ROMERO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.284.555 y V-11.817.044, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 9 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 334, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1995. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDREA VELÁSQUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 23/10/2018, siendo las 3:00 p.m, constante de 3 páginas. AÑOS: 208º y 159º.-
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDREA VELÁSQUEZ.





Expediente Nº E-18-353.
Sentencia Definitiva.
AAP/AV.