REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 26 de octubre de 2018.
208º y 159º.

Solicitud Nº S-550-18.-

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO requerida por el ciudadano JUAN ELIBERTO PÈREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.259.756, sobre unas bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido con su esfuerzo y dinero de su propio peculio, sobre un terreno el cual le fue otorgado por GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, según consta de CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520010262011RDGP 103011, Autenticada en la Unidad de Memoria Documental, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de mayo del 2.011, asentado bajo el Nº 65, Folio Nº 97, Tomo Nº 1.151, ubicado en San Diego de Los Altos, Vía Guareguare, sector El Limón, calle principal Las Cayenas, Parcela Nº 29, Quinta “ Las Cayenas”, Parroquia Cecilio Acosta, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. El terreno antes referido, tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.395,00 M2). Las Bienhechurías en cuestión, constan de dos viviendas, cuyas características, son las siguientes: 1) Casa de dos (2) plantas con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), 2) Anexo de un Nivel, el cual tiene un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 M2), circunstancia fáctica que nos conlleva a determinar prima facie la competencia del Tribunal en relación al objeto que dio origen a la presente solicitud, para lo cual se hace el siguiente análisis:
La competencia es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Así las cosas, es procedente traer a colación la sentencia número 5.047 del 15 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas determinó que: “… Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem). (Resaltado del Tribunal).
Seguidamente, la jurisprudencia de la mencionada Sala en sentencia número 297 del 20 de febrero de 2.006, señaló que “…En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola.
La relación conflictiva y por decidir trata, en primer lugar, de una apelación por la negativa del juzgado a quo de acordar una medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual correspondería conocer del caso al juzgado con competencia especial Agraria.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las Actividades Agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario Agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la Actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia Agraria y no a la civil.
En consecuencia, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del asunto planteado” (Resaltado del Tribunal).
Al año siguiente, encontramos que la Sala Constitucional en su sentencia 1.347 del 04 de julio de 2006, sentenció que: “…Los jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola, ex artículo 208.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …(…)… Respecto a los recaudos que se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa Informe del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual expuso: “Me dirijo a usted, en virtud de darle respuesta sobre el folio N° 170, de fecha 30 de Marzo de 2.006 (sic), donde efectivamente la extinta Comunidad Indígena de Taratara y Carrizal, se encuentra dentro de la Poligonal Rural con vocación Agrícola y pecuaria de tradición y en dichas tierras se encuentra el Museo Arqueológico y Paleontológico de Taima Taima”. (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente indica el foro atrayente en la sentencia número 1058 dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2.009, señalando que “… Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 …(…)… de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente…(…)…“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…(…)…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…(…)… las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…. “(Resaltado del Tribunal)
Finalmente, nos encontramos con la sentencia número 3.199 dictada por la mencionada Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2014, referente a la finalidad de la jurisdicción agraria es la protección de la actividad agrícola y pecuaria, indicando para ello que: “…la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley …(…)…Ha sostenido al respecto, la parte apelante que el juicio de resolución de contrato, lo que perseguía era dejar sin efecto una compra venta, actuación ésta que era netamente civil. Sin embargo, debe la Sala advertir que aunque no desconoce la naturaleza netamente civil de la compra venta de un inmueble, no es el tipo de negocio jurídico lo que en este caso determina el carácter agrario del juicio sino el objeto de aquel contrato, esto es, el bien sobre el cual debía recaer los efectos de aquella resolución, que no es otro que el inmueble destinado a la actividad agrícola…
…que el asunto debatido en la instancia reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del juicio que le dio origen al presente amparo, es la resolución de un contrato de compra venta y el pago de daños y perjuicios, mediante una acción civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción inicialmente incoada, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria …(…)… esta Sala estima que la causa de resolución de contrato referida debió ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales… “(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Finalmente, es oportuno destacar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) en donde estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente: “…omisis… Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.”
Aunando tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que el solicitante, ciudadano JUAN ELIBERTO PÉREZ COLMENARES, ut supra identificado, requiere se le confiera TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido con su esfuerzo y dinero de su propio peculio, sobre un terreno el cual fue otorgado por GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, según consta en CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520010262011RDGP 103011, Autenticada en la Unidad de Memoria Documental, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo del 2.011, asentado bajo el Nº 65, Folio Nº 97, Tomo Nº 1.151, ubicado en San Diego de Los Altos, Vía Guareguare, sector El Limón, calle principal Las Cayenas, Parcela Nº 29, Quinta “ Las Cayenas”, Parroquia Cecilio Acosta, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual evidencia que el bien donde se pretende recaiga los efectos de la declaratoria de un título supletorio, lo constituye un fundo agrícola, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, el cual tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, para que, de considerarlo procedente, estudie la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que incoara el ciudadano JUAN ELIBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.259.756. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, para que, de considerarlo procedente, estudie la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que incoara el ciudadano JUAN ELIBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.259.756, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias de la Sala Constitucional, Civil y Plena, ut supra señaladas, que indicó que la competencia para casos como el presente, corresponde a dichos Juzgados. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.

Dado, firmado y sellado, siendo las: _________ del día viernes veintiséis de octubre del dos mil dieciocho (26/10/2018), en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria Temporal,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.






Solicitud Nº S-550-18.
AAP/AV/YD.