REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º 159º.


EXPEDIENTE Nº E-17-259.

PARTE DEMANDANTE:
NORMA DEL CARMEN CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ y ADOLFO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 241.087 y 60.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
EMILIA AURORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.873.207; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: OCUPACIÓN ILEGÍTIMA.
Tipo de sentencia: Definitiva


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de octubre del 2017, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Ocupación Ilegítima, quedando asignada a este Juzgado y dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2017.
Del libelo presentado por la accionante en fecha 16 de octubre de 2017, así como de la reforma consignada en fecha 9 de marzo de 2018, se desprende que la demandada ocupó de manera ilegal una parte de la platabanda del inmueble en el que habita la parte actora, conformado por una bienhechuría construida por la demandante sobre un terreno que viene ocupando la causante Jovita del Carmen Pérez de Capote, en terrenos que no son propios y cuyos dueños se desconocen, pero se presume que son de la municipalidad, ubicado en el sector Lagunetica, calle El Colegio, casa No. 30, frente al Colegio Tomás Rafael Jiménez, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha 26 de octubre de 2014, familiares de la parte demandada se presentaron en el lugar de habitación de la actora agrediendo al grupo familiar que habita con ella, propiciando daños a la estructura de su casa.
Que la demandada y su núcleo familiar ocupan de manera ilegal, ilegítima y violenta, desde el 26 de octubre de 2014, una parte de la platabanda, que es el techo de la casa de la parte actora
Que desde el día de la invasión, hasta el día en que se presentara la reforma de la demanda, se suscitaron varios hechos que atentaron contra la tranquilidad, paz posesión y propiedad de la actora, quien recurrió a varias instituciones en busca de soluciones, sin lograr nada, llegando al caso que a partir del conocimiento que tuvo la parte accionada de la presente demanda, se ha vuelto más agresiva con la accionante y sus familiares.
Que es por lo anteriormente expuesto que demanda a la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, quien de manera ilegal e ilegítima invadió parte de la platabanda de la vivienda de la actora, impidiéndole el ejercicio de de los atributos del derecho de propiedad, como lo son el uso, goce, disfrute y disposición que tiene sobre dicha platabanda.
Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita que se declare la ocupación ilegítima por parte de la demandada en la vivienda de la actora; que se lleve a cabo la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, y que, por vía accesoria, sea condenada al pago de las costas, gastos y costos que se deriven del presente proceso.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Con los recaudos presentados el 5 de diciembre de 2017 por la parte actora, por auto de fecha 8 de diciembre de 2017, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, con el objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra (folio 7 al 14).
En fecha 15 de febrero de 2018, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento y consigna los fotostatos y emolumentos correspondientes para la práctica de la citación (folio 15).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, la Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar compulsa a la parte demandada (folio 16 y 17).
Consta de autos diligencia presentada por el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folio 18 y 19).
En fecha 9 de marzo de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y sustituye poder, reservándose su ejercicio, al abogado ADOLFO ORTEGA (folio 20).
El 9 de marzo de 2018, comparece la parte demandada, debidamente asistida de abogado, con el objeto de consignar escrito de contestación a la demanda (folio 21 al 22 y su vto.). Así mismo, en esta misma fecha, comparece la representación judicial de la parte accionante y presenta escrito de reforma a la demanda, con anexos (folio 23 al 66).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admite la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines que compareciera ante este Despacho al segundo (2º) día siguiente que constara en autos su notificación, a dar contestación a la reforma de la demanda (folio 67).
En fecha 3 de abril de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 71 y 72).
El 4 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se realiza cómputo, a solicitud de la representación judicial de la parte actora (folio 74).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, este Tribunal niega medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 25 de abril de 2018 (folio 76 al 78).
El 12 de junio de 2018, el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, deja constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte demandada, consignando a tales efectos, boleta de notificación sin firmar (folio 79 al 81).
En fecha 3 de julio de 2018, este Despacho niega solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, sobre librar cartel de citación a la parte demandada (folio 82 y 83).
El 12 de julio de 2018, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se ordena librar boleta de notificación a ala demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 84 al 86).
En fecha 6 de agosto de 2018, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada con el objeto de hacerle saber que en fecha 15 de marzo de 2018 se admitió la reforma de demanda propuesta por la actora, y que una vez conste a los autos su notificación, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que dé contestación a dicha reforma (folio 87 y 88).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se revoca por contrario imperio el auto proferido en fecha 6 de agosto de 2018, y se ordena librar cartel de notificación a la demandada (folio 90 y 91).
En fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandante retira cartel de notificación para realizar la publicación respectiva (folio 92).
El 19 de septiembre de 2018, comparece el co-apoderado judicial de la parte accionante y consigna publicación del cartel de notificación librado en fecha 13 de agosto de 2018 (folio 93 y 94).
El 3 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, inclusive (folio 95).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, se admiten las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte accionante en esa misma fecha (folio 97 al 99).
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal deja constancia que, en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la causa será decidida al segundo (2º) día de despacho contados a partir de ese día, inclusive (folio 100).
Mediante auto proferido en fecha 22 de octubre de 2018, se difirió el pronunciamiento en la presente causa para dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).




DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas promovidas por la parte Actora
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 8 al 12, consta en copia simple Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1.980, previa solicitud de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ de CAPOTE (), con respecto a unas bienhechurías ubicadas en terrenos que no son propios y cuyos dueños se desconocen, en el lugar denominado Lagunetica, Los Teques, Calle Bambú, constituida por una casa con un total de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2). Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1.980, fue otorgado a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ de CAPOTE (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegítima alegada por la accionante sobre el bien objeto de la presente demanda. Así se decide.-
II. Junto a la reforma de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- A los folios 27 al 29, consta en original tres (3) Impresiones Fotográficas, marcadas “B”, “B1” y “B2”, de las cuales presuntamente se evidencian los daños propiciados al inmueble de la parte actora, por el núcleo familiar de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ. Ahora bien, en vista que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad del inmueble fotografiado o las fechas en que se tomaron las mismas. Así se precisa.-
2.- A los folios 30 al 32, consta en original Título Supletorio, marcada “C”, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.993, previa solicitud de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE PÉREZ –aquí demandante-, con respecto a unas bienhechurías ubicadas en un terreno propiedad de la Nación, en el lugar denominado Lagunetica, Calle El Colegio, casa No. 30, frente al Colegio “Tomás Rafael Jiménez”, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constituida por una casa con un total de construcción de DIECIOCHO METROS DE ANCHO (18 M) por ONCE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS de largo (11,94 m). Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1.993, fue otorgado a la ciudadana parte actora, título supletorio sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegítima alegada por la accionante sobre el bien objeto de la presente demanda, aunado al hecho que esta instrumental no demuestra la propiedad sobre un inmueble, visto que no es oponible frente a terceros. Así se decide.-
3.- A los folios 33 al 35, constan en original Planos Topográficos realizados por el ciudadano RICHARD URBINA, sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE PÉREZ –aquí demandante-. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por ocupación ilegítima, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.-
4.- A los folios 36 al 40, consta Contrato por Suministro de Energía Eléctrica y Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, expedidos por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 1.994, a favor de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE PÉREZ –aquí actora-, sobre un inmueble ubicado en la calle El Colegio, No. 215 SN, casa S/N, sector Lagunetica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.-
5.- A los folios 41 y 42, consta Certificado de Defunción y Acta de Defunción No. 7, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de la cual se desprende que quien en vida se llamó JOVITA DEL CARMEN PÉREZ de CAPOTE, falleció en fecha 5 de mayo de 2002. Ahora bien, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.-
6.- A los folios 43 al 47, consta en copia simple Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1.980, previa solicitud de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN PÉREZ de CAPOTE (), con respecto a unas bienhechurías ubicadas en terrenos que no son propios y cuyos dueños se desconocen, en el lugar denominado Lagunetica, Los Teques, Calle Bambú, constituida por una casa con un total de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2). Ahora bien, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se decide.-
7.- A los folios 48 al 52, consta en copia simple Declaración Sucesoral de la Sucesión Marcos Jesús Pérez, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, siendo que el contenido del documento en cuestión nada aporta para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.-
8.- Al folio 53, consta en copia simple, Declaratoria de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del fallecido MARCOS JESÚS PÉREZ a favor de los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO PÉREZ JIMÉNEZ, MARCOS JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, YEISYMAR NAZARETH PÉREZ JIMÉNEZ y EMILIA AURORA JIMÉNEZ, en fecha 25 de julio de 2014. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.-
9.- Al folio 54, consta en copia simple, Solicitud realizada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE PÉREZ, en fecha 11 de junio de 2015, dirigida al Juez de Paz de San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
10.- A los folios 55 y 56, consta Informe levantado por Comisión de Tierras, Asuntos Agropecuarios, Agricultura Urbana, Periurbana y Rural del Concejo Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a solicitud de la ciudadana AMARILYS CAPOTE. Ahora bien, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunad al hecho que fue solicitado por un tercero ajeno a la causa, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.-
11.- Al folio 57, consta en copia simple, Solicitud de Suministro de Energía Eléctrica, expedidos por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, en fecha 2 de septiembre de 1.994, a favor de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE PÉREZ –aquí actora-, sobre un inmueble ubicado en la calle principal Lagunetica, frente al Colegio “Tomás R. Jiménez”, sector Lagunetica, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.-
12.- Al folio 58, consta en copia simple, Acta Acuerdo Conciliatorio, levantada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido del instrumento en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
13.- Al folio 59, consta en copia simple, Acuerdo Conciliatorio-Restricción Absoluta, levantada por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2011. Ahora bien, siendo que el contenido del documento en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
14.- A los folios 60 al 63, constan en copia simple, Boletas de Citación¸ expedidas por la Dirección de Justicia de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 28 de octubre, 29 de octubre y 10 de diciembre de 2014, dirigidas a los ciudadanos EDUAR JIMÉNEZ, EMILIA JIMÉNEZ y NORMA CAPOTE, respectivamente. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.-
15.- Al folio 64, en copia simple, Notificación dirigida a los ciudadanos EMILIA JIMÉNEZ y EDUAR JIMÉNEZ, expedida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido del instrumento en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
III. En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales presentadas junto a la reforma de la demanda, y siendo que ya se realizó la valoración de tales probanzas, quien aquí suscribe considera impertinente llevar a cabo nuevamente dicha valoración y se atiene a los pronunciamientos supra realizados.

PARTE MOTIVA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede, que la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, aun cuando en fecha 9 de marzo de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda, el mismo fue consignado el primer (1º) día del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal mediante auto proferido en fecha 15 de marzo de 2018, cursante al folio 67, declaró la contestación extemporánea por anticipada, teniéndose la misma como no presentada, entendiéndose con ello que no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores, pues se tuvo como no contestada la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá de determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; los cuales son, a saber:
1.- LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, si bien es cierto, que se evidencia que la demandada, aun cuando presentó escrito de contestación a la demanda, el mismo fue consignado el primer (1º) día del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la parte accionante reformó la demanda dentro de su oportunidad procesal, siendo ésta admitida por este Tribunal mediante auto proferido en fecha 15 de marzo de 2018, el cual declaró la contestación extemporánea por anticipad, teniéndose la misma como no presentada, en virtud que la parte demandada, una vez notificada mediante cartel de notificación, agregado a los autos el 19 de septiembre del 2018, debía dar contestación a la reforma de la demanda, lo cual no hizo, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumás para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
2.- QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la única en comparecer a los actos procesales establecidos y promover pruebas fue la parte demandante.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
3.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) La declaración de ocupación ilegítima por parte de la demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, en el inmueble ubicado en el sector Lagunetica, calle El Colegio, casa No. 30, frente al Colegio Tomás Rafael Jiménez, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (2) la desocupación inmediata, dejando el bien antes identificado libre de bienes y personas, y (3) que, por vía accesoria, sea condenada la demandada al pago de las costas, gastos y costos que se deriven del presente proceso. En razón de lo expuesto, la acción propuesta no es contraria a la ley, verificándose el tercer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se DECLARE LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa. Así se decide.-

Del Fondo de la Controversia:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de Ocupación Ilegítima interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide considera de importancia señalar que el objeto de este tipo de acciones no es más que sea declarada la posesión o tenencia ilegal de la cosa o inmueble, reconociendo a su vez la propiedad de la misma. En atención a ello, visto cuál es la finalidad de esta demanda, este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa textualmente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Nuestro Código acoge la antigua máxima romana ‘incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506 (…)”.
Fundada como ha quedado la institución de la carga de la prueba y expuesto el objeto de la ocupación ilegítima, el cual, como anteriormente se dijo, tiene por finalidad el declarar la posesión o tenencia ilegal de la cosa o en este caso el inmueble de litis, reconociendo a su vez la propiedad del mismo, correspondía a la parte actora el promover las pruebas necesarias para fundamentar sus alegatos, en virtud que es deber del Juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, la prueba deja de ser del promovente y pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir, al proceso y será el Juez quien deberá valorar o apreciar las mencionadas pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si favoreciere en su resultado a la parte no promovente, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte actora tenía la carga de probar y traer a los autos los medios que demostraran lo alegado en el escrito de demanda, no siendo el caso, ya que, para empezar, la parte actora sólo trajo como documento para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual solicita se declare la ocupación ilegítima, un Título Supletorio, el cual no es suficiente para demostrar el ser propietario del mismo, toda vez que no es un documento que pueda ser oponible ante terceros, es decir, puede darse el caso que otra persona presente mejor instrumento con el cual demuestre propiedad sobre el inmueble en cuestión. Aunado al hecho que antes se mencionara, respecto a no probar que ocurrió una ocupación de forma ilegítima en la vivienda en la que habita, por parte de la demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ. Así se establece.
Así las cosas, aun cuando en el caso de marras se declaró la confesión ficta de la parte demandada por haber presentado su escrito de contestación de forma extemporánea por anticipada, la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios para declarar la ocupación ilegítima en el inmueble el cual alegaba era de su propiedad, razón por la cual, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado concluir que la parte accionante inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando SIN LUGAR la demanda de Ocupación Ilegítima, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.207. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGÍTIMA incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.787contra la ciudadana EMILIA AURORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.207. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha 30/10/2018, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANDRÉA VELÁSQUEZ.




Exp. No. E-17-259
ACAP/AV.