REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 presentado por el profesional del derecho César Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Taller Artecar C.A., en el cual impugna la subsanación de las cuestiones previas realizada por el abogado José Joaquín Martínez Maldonado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, para la decisión, observa:
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2018, el representante judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener la representación que se atribuye y la del ordinal 6° del mismo artículo, adminiculada con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el demandante la situación y linderos del inmueble que constituye el objeto de la pretensión y por no acompañar a la demanda el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad.
De seguidas pasa este Tribunal al examen de las cuestiones previas opuestas.
Análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: «la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.»
Manifiesta la parte demandada como base de esta defensa lo siguiente: «Establece esta norma que el apoderado actor deberá tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, capacidad que viene determinada entre otros factores por el Documento Poder que le otorgue tales facultades, documento este que debió haberse otorgado cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…»
Prosigue su argumentación destacando los trámites de enunciación, exhibición y certificación de los documentos que acreditan la representación del otorgante ante el funcionario, los cuales denuncia que fueron incumplidos por el mandante, y seguidamente trascribe extractos de fallos proferidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 8 de octubre de 2013, 27 de junio de 2001, 1º de diciembre de 2003 y 19 de septiembre de 2002, -esta última no disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia-, donde sintéticamente se asienta que la falta de legitimación del abogado es un asunto que debe ser denunciado por las partes y no de oficio por el juez en la oportunidad inmediata siguiente a la consignación en autos del poder, que cuando el mandato se otorga en nombre de otra persona natural o jurídica o cuando fuere sustituido por el mandatario, el otorgante no solo debe cumplir con la enunciación y exhibición de los documentos que acreditan su representación, sino que el funcionario debe certificar haberlos tenido a su vista, y, por último, destaca que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
En el escrito de subsanación, la parte actora expone como sigue:
« …ninguna deficiencia se configura en el caso de autos, pues esta representación judicial tiene plena capacidad de postulación por ser abogado en el libre ejercicio de su profesión, el poder otorgado es válido y eficaz por cuanto llena los extremos dispuestos en los artículos 151, 153, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto concierne al denunciado incumplimiento del artículo 155 del mismo Código, observo que esta obligación de enunciación y exhibición de documentos, es exigida cuando «… el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario”, lo cual no es la situación que aquí se plantea, habida cuenta que el ciudadano ELADIO SANCHEZ APONTE, (…) actúa en su propio nombre, como persona natural que es, por lo que no está sujeto a los requisitos allí contenidos».
En el escrito que contradice la subsanación de la parte actora, la parte demandada sostiene que el demandante intentó subsanar la referida cuestión previa, pero lo hizo en forma confusa por cuanto la falta de capacidad de postulación que este invoca no es la deficiencia que censura, sino la carencia de cualidad que viene determinada por el instrumento poder y que este instrumento debe cumplir con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que no se trate de los supuestos de poder otorgado en nombre de otros o de sustitución de poder, para lo cual cita sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1 de diciembre de 2003 y 6 de junio de 2002.
Expuesto del modo antes reproducido los argumentos de las partes se observa en primer término que la parte demandada opositora señala que el apoderado actor deberá tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, capacidad que viene determinada entre otros factores por el Documento Poder que le otorgue tales facultades…» (Subrayado agregado)
Al respecto, es de referir que la cuestión previa opuesta comprende tres supuestos: 1) la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; 2) la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y 3) la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el presente caso, además de la falta de capacidad del apoderado actor se denunció su falta de cualidad o de legitimatio ad causam, la cual es definida por la doctrina como una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente y no como cuestión previa, por cuyo motivo no será objeto de estudio por no ajustarse a la forma que prevé la norma adjetiva para su delación.
Ahora bien, respecto a la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación o representación se advierte que no estamos en presencia en este caso de dicha causal, pues no se alega que el apoderado no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión, sino que el poder es insuficiente para proponer la demanda por inobservancia de los requisitos expresados en el artículo 155 de la ley adjetiva civil, que dispone:
«Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.» (Subrayado agregado)
Del texto del mencionado dispositivo se aprecia que la norma claramente destaca los supuestos para la exigencia de la enunciación y exhibición de los instrumentos que demuestren la representación que ejerce el mandante, vale decir: el otorgamiento de poder a nombre de otra persona –sea esta natural o jurídica-, o la sustitución; no obstante, siendo que el apoderado de la parte accionada esgrimió fallos de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, quien aquí suscribe procedió al examen minucioso de estas decisiones a los fines de determinar si por doctrina casacionista fueron ampliados los alcances del mencionado dispositivo, y al efecto observa que en la primera de las nombradas sentencias se desarrollan estas exigencias en un caso de sustitución de poder efectuada a la abogada HILDA MEDINA DE LEON por el abogado SANTIAGO TOMAS MERCADO DIAZ, mientras que la segunda de las mencionadas versa sobre un poder otorgado por el ciudadano GIANFRANCO PARRACCIANI ALFONSI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inmobiliaria Parinel-La Angulera C.A., al abogado LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, y se asienta: «Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…», de donde se deduce que la Sala no ejerció una interpretación extensiva de dicha norma, por lo que los requisitos del poder allí referidos operan única y exclusivamente cuando medien las circunstancias dispuestas en el mentado artículo, resultando improcedente incluir situaciones distintas a las prescritas en el dispositivo procesal, en razón del aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, es decir, donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir.
En consecuencia, al tratarse el caso de autos de un poder otorgado por una persona natural en su propio nombre, no se subsume en las hipótesis de la nombrada norma procesal, y por tanto, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
Análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 3 y 6 del artículo 340 ibidem
Opone la parte demandada que el apoderado actor no señaló en el libelo la identificación especifica del número del inmueble, u otros datos de identificación, tales como número catastral, número de lotes, coordenadas UTM, Regven o cualquier otra que permita precisar el inmueble.
El actor en el escrito de subsanación expone:
« …no existe ninguna duda ni ambigüedad al respecto, toda vez que el inmueble sobre el cual recae la relación entre las partes se refiere al galpón que la empresa TALLER ARTECAR C.A ocupa desde hace más de veinte años (20) años, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda por lo que no es cierto que su señalización haga imposible su ubicación, por cuanto lo conoce a cabalidad por usarlo y disfrutarlo como arrendataria desde vieja data.
,,, no obstante, aun cuando es absolutamente innecesario, a los fines de aclarar cualquier duda sobre su descripción expreso que la dirección del inmueble arrendado, es la siguiente: Lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2), el cual forma parte de mayor extensión, y se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, sentido Caracas-Los Teques, Sector Las Minas, Finca “Las Minas Sancheras”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y las bienhechurías sobre él construidas, y sus linderos son los siguientes: Norte: Con el lote 2-B y muro de contención, Sur: Vía de acceso, Oeste: Pared de por medio que lo separan del área alquilada al ciudadano José Herrera y forma parte del mismo propietario dentro del lote 3-B-3262, 29 m2 y Este: Pared de por medio que lo separa de propiedad del ciudadano Doménico Diolano….»
Acompañó al escrito plano del lote del lote de terreno arrendado con coordenadas Regven, elaborado en julio de 2015 y documento de aclaratoria protocolizado el 22 de diciembre de 2015 ante el Registro Público del Municipio Los Salias, bajo el número 17, Tomo 19, folio 117, donde se señala que luego de las ventas que allí se expresan, para la indicada fecha el accionante posee titularidad sobre un área de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.264 m2).
El demandado se opone a esta subsanación expresando que en el poder y en la demanda se hace referencia a un lote de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts2), mientras que en la subsanación se expresa que trata de un galpón, por lo que hace las interrogantes siguientes: ¿Es un galpón o un lote de terreno? ¿El área es de 1.000 m2 o 3.262 m2? ¿Los linderos son los descritos en la subsanación o los reflejados en el anexo B?
Este Tribunal a los fines de decidir esta incidencia precisa destacar que en el libelo de demanda el apoderado actor respecto al objeto de la causa textualmente manifiesta que recae sobre: «…un inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías y anexos, de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2)…», de donde se desprende que se incluye, además del lote de terreno en la medida indicada, unas bienhechurías, las cuales están definidas como: «1. f. Ven. Construcción levantada en terrenos baldíos…» (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, pág 316) por lo que al expresarse en la subsanación que la cosa alquilada trata de un galpón, definido por el mismo tomo de ese diccionario, -página 1.112- como «Construcción grande y techada que se emplea como taller mecánico, carpintería, garaje o depósito de mercancías.», no aprecia esta sentenciadora que exista contradicción con referencia al inmueble arrendado y en cuanto al área del terreno se aprecia que en ambos escritos la parte actora indica la misma mensura de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), precisándose en el plano que esta área forma parte de una de mayor extensión –de 3.262 m2-, propiedad de la parte actora. Aunado a ello, en la subsanación, se efectuó la descripción de los linderos particulares de la cosa alquilada cuya carencia delata el demandado.
Ahora bien, sobre este elemento de la demanda el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil expresa:
«El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.»
En el mismo orden de ideas, y con respecto al incumplimiento de este requisito cuando es denunciado como cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 417 de fecha 12 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:
«De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 340 del citado Código, con la siguiente argumentación:
“...La parte actora, en su libelo de demanda el cual corre inserto desde el folio uno (1) hasta el seis (6) ambos inclusive, no produjo la identificación del objeto de la pretensión, es decir, debió determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, tal y como lo señala el ordinal 4º del artículo 340 antes aludido... »
La Sala observa:
La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.» (Destacado agregado).
Así las cosas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reproducida con inmediata anterioridad, se aprecia que en el caso de autos el objeto de la pretensión es que se declare con lugar la demanda de desalojo, es decir, «la acción incoada por el arrendador ante el tribunal competente para lograr que el inquilino sujeto a un contrato, desocupe el inmueble alquilado por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial», por lo que, según el criterio de la Sala, no es necesaria la identificación del inmueble; no obstante este fue descrito en el libelo y se señalaron sus linderos en la subsanación, y siendo que en la presente causa el asunto controvertido es el negocio inquilinario y no se está debatiendo ningún derecho real que haga imprescindible la determinación exacta del inmueble con sus respectivos soportes registrables, ni que los linderos estén sustentados en coordenadas UTM o Regven, pues no lo exige la norma adjetiva, no aprecia esta juzgadora la existencia del defecto denunciado. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde examinar la defensa referida al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que su contraparte no produjo el instrumento del cual se deriva el derecho de propiedad, el cual constituye, a su decir, uno de los instrumentos fundamentales, y que tampoco el contrato de arrendamiento, pues el agregado al escrito libelar no fue presentado en copia certificada sino en copia simple como lo señaló este Tribunal cuando expidió la certificación de algunos folios del expediente de consignaciones salvando los folios correspondiente al contrato. Que en tal virtud impugna estas copias.
La parte actora en su escrito de subsanación apunta:
«Respecto al denunciado defecto se debe tener en cuenta, en primer término, que no se está en presencia de un juicio declarativo de propiedad o reivindicatorio, donde deba demostrarse la titularidad del bien objeto de la demanda, sino el desalojo de un inmueble arrendado por las circunstancias alegadas por esta representación judicial, cuya obligación emana de una relación locativa; no siendo necesario en todo caso acreditar la propiedad del bien arrendado. Sin embargo, a todo evento y a los fines de enervar las tácticas dilatorias expuestas por el legitimado pasivo señalo, aun sin ser obligatorio, imprescindible ni necesario, que el documento que acredita la titularidad de mi representado sobre el bien alquilado, es el protocolizado el 18 de diciembre de 1995, por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias, -hoy Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda-, anotado bajo el número 19, Protocolo 1, Tomo 13 del Cuarto Trimestre del año 1995.
Ahora, en lo que respecta al contrato de arrendamiento, esta representación judicial acompañó a la demanda copia certificada de los recaudos cursantes en el Expediente Nº D-2011-002, entre los que se encuentra el contrato locativo, el cual efectivamente no fue certificado por el Tribunal por haber sido producido en copia simple por la parte demandada cuando incoó el procedimiento de pago de las pensiones locativas en el referido expediente, y si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional en la causa que por desalojo fue trabada entre los mismos litigantes, sustanciada en el Expediente Nº E-2012-001 y en fecha 30 de noviembre de 2012 dictó sentencia definitiva, donde declaró que no le otorgaba valor probatorio alguno desechándolo del proceso con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…); no obstante ello se verifica que con precedencia a esta decisión la arrendataria , mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011 acompañó como prueba del nexo jurídico que lo une con mi mandante, la referida copia del contrato locativo, (…) reconoció en forma expresa sus efectos y sobre esa base efectuó las consignaciones a favor de mi representado, donde constan los pagos de cuotas mensuales realizados por la sociedad mercantil TALLER ARTECAR C.A y sus correspondientes recibos de pagos, los primeros retirados en este mismo Juzgado por el ciudadano ELADIO SANCHEZ APONTE, demandante en esta causa, y arrendador reconociendo sus derechos…»
Mientras que en la contradicción a la impugnación expresa el demandado:
«La accionante admite en su escrito de subsanación, que acompañó al libelo con una copia no certificada del supuesto contrato, al tiempo que cita una sentencia del año 2012 , en la cual, a su decir, el tribunal desechó la misma instrumental por haber sido producida en copia simple. Por demás está decir que la referida sentencia es ajena a la presente controversia además de ser cosa juzgada, por lo que es inútil insistir en hacer valer una copia simple como instrumento fundamental de esta acción.
Del mismo modo, la demandante pretende relacionar un expediente ajeno a esta controversia, insistiendo en que la Sociedad Mercantil Taller Artecar, C.A reconoce, acepta y valida tal copia simple, lo cual reiteramos no es cierto. El accionante está obligado a producir el instrumento sobre el cual versa la relación arrendaticia invocada y al no haberlo producido en la oportunidad legal correspondiente junto con su escrito de subsanación, no queda otro camino para este Tribunal que declarar como no subsanada la cuestión previa…»
Trabada en esta forma la controversia estima necesario quien aquí sentencia traer a colación el criterio sostenido por el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil sobre lo que debe entenderse por documento fundamental de la demanda, quien afirma «Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código “«os instrumentos en que se fundamenta la pretensión» y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.»
Por ende, la afirmación que existe en toda pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o vínculo jurídico, de la cual se deriva el derecho pretendido; de donde se colige que el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Deviene de allí la distinción muy frecuente en la doctrina entre «documentos en que se funda el derecho» y «documentos que justifican la demanda», de cuyo criterio se desprende con palmaria claridad que el instrumento fundamental de la demanda es aquel que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes.
En el caso que aquí se examina la relación postulada se contrae al desalojo de un inmueble que de acuerdo con lo aseverado en la demanda fue arrendado a la parte accionada mediante documento privado acompañado a los autos como instrumento fundamental de la demanda y es ese instrumento del cual deriva el derecho que se pretende deducir en el presente procedimiento, empero, en lo que concierne a la denuncia relativa a que fue producido en copia simple, aprecia esta juzgadora que dicha instrumental consta en el expediente de consignación del canon de arrendamiento signado con el número D-2011-002 sustanciado en este tribunal, donde están involucradas las mismas partes de este juicio por un negocio jurídico de alquiler sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue iniciado por la parte demandada Taller Artecar C.A., mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011, según consta a los folios 11 al 15 de las actas, donde el representante de la empresa manifiesta que adjunta al referido escrito el contrato marcado «A», sin especificar que lo presenta en copia simple como en efecto lo fue y en el capítulo segundo titulado DEL INMUEBLE ARRENDADO lo describe así: « un lote de terreno con sus bienhechurías y anexidades de su propiedad de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1.OOO M2) ubicado en el sector Los Llaneros, Carretera Panamericana, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda.», y sobre esta base efectúa los pagos de arrendamiento consecutivos, lo cual constituye un reconocimiento espontáneo, expreso y auténtico de su condición de arrendatario sobre el bien descrito con estas características, por lo que reviste de validez y eficacia. Así se declara.
En lo concerniente al otro aspecto de la cuestión previa denunciada, referida a no haberse acompañado al libelo el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, es forzoso para el Tribunal desecharla pues la misma sólo constituye un medio probatorio no constitutivo del objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinal 3 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener la representación que se atribuye y al defecto de forma de libelo por no haber señalado el demandante la situación y linderos del inmueble que constituye el objeto de la pretensión y por no acompañar a la demanda el instrumento fundamental de la demanda.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (1º) día del mes de octubre de 2018, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 208° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,
NÉSTOR PERDOMO
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