REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE SOLICITANTE: NEIDA DEL CARMEN RUIZ ARREDONDO,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.511.688.
ABOGADOAPODERADO:



CÓNYUGE:

JESUS ENRIQUE CRUZ PATIÑO,venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo elNº83.531 y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.511.688.


EDGAR BELLO BERNAL,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.481.542.


MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A
EXPEDIENTE Nº:S-2018-148
SENTENCIA DE DIVORCIO


I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto en fecha 17 de julio de 2018,por laciudadanaNEIDA DEL CARMEN RUIZ ARREDONDO,representada por el abogadoJESUS ENRIQUE CRUZ PATIÑO, la cual fue admitidaen fecha 20 de julio de 2018, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadanoEdgar Bello Bernal,todos antes identificados;y la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el alguacil titular de este Tribunal y dejo constancia de haber practicado la notificación del cónyuge Edgar Bello Bernal y la fiscal del Ministerio Público y consigno la boleta debidamente firmada. En esta misma fecha el cónyuge debidamente asistido por el abogado Jesús Cruz, estampo diligencia dándose por citado y aceptando la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Neida Ruiz Arredondo.

Con diligencia fechada 27 de septiembre del presente, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxilia Interina Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien da opinión favorable al presente procedimiento, por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del texto sustantivo civil.


II


Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Alegó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadanoEdgar Bello Bernal,en fecha trece(13) de agosto de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta de Acta N° 105,folio 105, del año 1999. Que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Figueroa, Calle Los Ríos, casa Nro. 17,San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre Edgar Thomas Bello Ruiz, quien es mayor de edad. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años -desde el20 de agosto de 2017, se han mantenido separados, por lo que ha decidido acudir a este Juzgado a fin de solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y por el fundamentos en la sentencia Nro. 446 de la Sala Constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arribó a la conclusión de que una vez introducida la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, deberá procederse así: «“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente»., mientras que en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la misma Sala se establecieron las conclusiones siguientes: 1) La ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital. 2) Distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite. 3) Ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar el divorcio conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges y 4)Exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de esta última decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2015, la nombrada Sala dispuso: «No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece»; ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: «Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal».
En razón de lo expuesto, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que en su contenido no va dirigido a los integrantes del Poder Judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata, procediendo al efecto, a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: «Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común».

Aunado a ello, se aprecia que la representación fiscal no formuló ninguna objeción al procedimiento, por lo que encuentra esta juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

«Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud».

En consecuencia, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el apoderado judicial de la ciudadanaNEIDA DEL CARMEN RUIZ ARREDONDO contra su cónyugeEDGAR BELLO BERNAL,ampliamente identificados, fundamentada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído el 13 de agosto de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inserta a los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 105, folio105, Año 1999.
Notifíquese mediante Oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previas su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez quede firme y se decrete su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO



Expediente Nº: S-2018-148
LCH / NPJ / mmd