REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
208° y 159°

Por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2.018, por los ciudadanos: CARRERO DE GUERRA YAJAIRA COROMOTO y GUERRA GONZALEZ RUBEN ASDRUBAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.521.303 y V.- 5.424.927, respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY ANDRADE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.581, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 23 de Abril de 1.980, contrajeron matrimonio, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de su unión Matrimonial si procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Miller Josué y Rubén Asdrúbal, de 37 y 31 años de edad.
que desde el año 2.008 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese año la convivencia en común y todo nexo o comunicación.
que acuden a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en articulo 185-A del Código Civil Venezolano que se declare el divorcio y extinguido el vinculo que los une.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Alto Grande, edificio 8, apartamento 2-4, Loma Linda, carretera Nacional Guarenas Guatire, Ciudad Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de conformidad con los hechos narrados en su escrito de solicitud y el derecho invocado en el precitado articulo solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 2.018, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2.018.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 220, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2. Copia del Acta de Nacimiento N° 1838, del ciudadano RUBEN ASDRUBAL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
3. Copia del Acta de Nacimiento Nº 1026 del ciudadano MILLER JOSUE expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal.
4. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en cuatro (04) Folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARRERO DE GUERRA YAJAIRA COROMOTO y GUERRA GONZALEZ RUBEN ASDRUBAL , ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARRERO DE GUERRA YAJAIRA COROMOTO y GUERRA GONZALEZ RUBEN ASDRUBAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.521.303 y V.- 5.424.927, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de diciembre de 1986, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda N° 433.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Diez de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh.-
EXP: 5026-18