REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.483.557.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENESES ROJOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.223.
DEMANDADOS: MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V5.570.386 y V- 5.576.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MYRIAM RODIRGUEZ MARTINEZ: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 223.815.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JANET RODRIGUEZ DE NARANJO: LUISA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4842-17.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Marzo de 2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES ROJOS quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, anteriormente identificado en autos, por DESALOJO DE VIVIENDA contra las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO.
En fecha 24 de Abril de 2017, por auto este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de las resultas negativas de las citaciones que le fueron conferidas a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, debidamente identificados en autos.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, la Secretaria Adscrita a este digno juzgado deja constancia de haberse dado Cumplimiento a las previsiones artículo 223 del código de Procedimiento Civil, relativa a la citación.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se nombro defensora judicial de la parte demandada a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO a la profesional del derecho LUISA LOPEZ QUIJADA.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que notifico a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de Enero de 2018, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que citó a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia de medicación y en vista a que no se pudo llegar a ningún tipo de mediación, se ordeno aperturar el acto de contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del presente acto.
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien contesta la demanda incoada en contra sus representadas.
En fecha 22 de Febrero de 2018, compareció la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo los límites de la controversia y se desecho la contestación realizada por la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 09 de Marzo de 2018, comparece la co-demandada MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ quien debidamente asistida de abogado quien solicita la reposición de la causa a los fines de escuchar sus defensas.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, consignando escrito de Contestación.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, promoviendo escrito de Promoción de Pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada la parte actora no tiene motivos para demandar el desalojo del inmueble, toda vez que junto a su demanda no consigno los documentos fundamentales de la misma conforme a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora consigna anexo al escrito de libelar documentos en copias simples, no es menos cierto que pasar a valorar tal documentación, como pretendiere la parte demandada, no constituye materia de cuestión previa, sino que debe hacerse al momento de dictar sentencia definitiva, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las parte demandada referida a este punto. Y así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anteriormente identificado en autos, hace los siguientes alegatos:
“…opongo como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe necesariamente resolverse con prioridad a la presente causa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ante el Juzgado Decimo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, existe una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 06 de septiembre de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes involucradas pudieran dirimir su conflicto por ante el Tribunal correspondiente, todo lo cual fue participado mediante boletas de notificación de fecha 06 de septiembre de 2016, recibidas en fecha 31 de octubre de 2016, tal como se videncia de la copia simple que a tal efecto consigno junto al presente escrito, por lo que lo procedente en derecho con todo respeto la ciudadana Juez, es que la presente causa se suspenda hasta tanto sea decidida la causa que cursa por ante el señalado Tribunal, dado que la decisión que aquí se tome incidiría evidentemente en la decisión de la presente causa ...”

De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, la cual fue reiterada por la misma Sala en fecha 25 de Junio de 2002 pero con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en el expediente No. 0885, dejó establecido lo siguiente:
… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
De la jurisprudencia anteriormente citada tenemos que para la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe llenar los requisitos indicados con anterioridad


Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO R.M.R. el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada alega que la prejudicialidad en el presente caso viene dada por la existencia de un recurso de nulidad de acto administrativo, que intentara la parte accionada en el presente caso contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hecho que se pudo verificar por oficio No. 0297-18 de fecha 30 de Mayo de 2018 emanado del Tribunal Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien nos indica que el referido expediente se encontraba en fase de notificación del auto de admisión.

Así las cosas, tenemos que el fin de la

no consigno copia del instrumento que según su decir se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente No. 3.025 (nomenclatura interna de ese Juzgado) por lo que es difícil para esta Juzgadora poder comprobar la existencia o no de los tres (3) supuestos contemplados por nuestro legisladores. Es por lo que debe considerarse que la presente cuestión previa no debe prosperar por adolecer de los extremos que debe contemplarse para la existencia de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.


-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ en contra de MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, ambas partes plenamente identificadas, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 10° promovidas por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en la ciudad de Guatire, a los 16 de octubre de 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YB
Exp. 4842