REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
Comparen por ante este Juzgado, la ciudadana GABRIELA PATRICIA DIAZ BURALIA DE LUGO, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.274.141, debidamente asistid por el abogado DENIS F. FLORES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.271, mediante la cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus REE JOSE DIAZ GIMENEZ, quien falleció Ab-intestato, en fecha 16 de Mayo de 2.018, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 05 de Octubre de 2.018, se admitió la anterior solicitud y se fijo oportunidad para tomar declaración a los testigos que a bien tengan presentar los solicitantes.-
En fecha 09 de Octubre de 2.018, comparece el ciudadano JESUS GABRIEL PALMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.199.605, en calidad de testigo.-
En fecha 09 de Octubre de 2.018, comparece el ciudadano que dijo ser y llamarse WILFREDO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.908.399, en calidad de testigo.-

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:

1) Copia de Acta de Defunción N° 595, de fecha 17 de Mayo de 2.008, del ciudadano RENE JOSE DIAZ GIMENEZ, suscrito por la ciudadana FANNY JOSEFINA ARAQUE RODRIGUEZ, Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la De cujus, la solicitante y los testigos, en cuatro (04) folios útiles.-
3) Copia Simple del Acta de Nacimiento, N° 489, expedida en fecha 18 de Junio de 2.018, correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE, suscrita por la ciudadana Abg. GABRIEL E. NAVARRO D., Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento, N° 1190 expedida en fecha 18 de Junio de 2.018, correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE, suscrita por la ciudadana Abg. GABRIEL E. NAVARRO D., Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 263 expedida en fecha 18 de Junio de 2.018, correspondiente al ciudadano JONATHAN JOSE, suscrita por la ciudadana Abg. GABRIEL E. NAVARRO D., Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Mediante los anteriores documentos los solicitantes demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: RENE JOSE DIAZ JIMENEZ, así como el Vínculo de Filiación que existe entre el De Cujus y la ciudadana GABRIELA PATRICIA DIAZ BURALIA DE LUGO, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.274.141, Hija del causante.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.- En consecuencia, en fecha 09 de Octubre de 2.018, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JESUS GABRIEL PALMA y WILFREDO RODRIGUEZ MORALES, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: los ciudadanos GABRIELA PATRICIA DIAZ BURALIA DE LUGO, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.274.141, Hija del De Cujus RENE JOSE DIAZ GIMENEZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RENE JOSE DIAZ GIMENEZ, quien era en vida venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.562.204 y quien falleció Ab-intestato en fecha 16 de Mayo de 2.018; a la ciudadana GABRIELA PATRICIA DIAZ BURALIA DE LUGO, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.274.141, Hija del De Cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia previa certificación en actas por secretaría.- Cúmplase.-
LA JUEZA,


Abg. FABIOLA TERÀN SUÀREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




FTS/MGR/Nh.-
SOL. N° 104-18.-