REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: ALEJANDRINA ALVARADO PARASCO y MARIBL HERNANDZ ALVARADO, venezolanas, mayor de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.759.997 y V- 10.095.410, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NEREIDA ISORA HERNANDEZ ALVARADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.634.-
DEMANDADA: OFELIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.883.354
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP: 5017
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2018, por el ciudadano NEREIDA ISORA HERNANDEZ ALVARADO, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRINA ALVARADO PARASCO, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo reclama el Desalojo de la ciudadana OFELIA JOSEFINA BLANCO, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Castillejo, Residencias Los Altos, Edificio 11, Apartamento 11-13, Guatire del Estado Miranda .

En fecha 08 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal insto a la parte demandante a corrección del libelo.

En fecha 19 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de la ciudadana OFELIA JOSEFINA BLANCO, debidamente identificada en autos, para que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 20 de junio de 201588, compareció la apoderada judicial de la parte actora debidamente identificada en autos, consignando domicilio para la práctica de la citación de la parte demandada.

En de fecha 01 de agosto de 2018, compareció el Alguacil titular de este Juzgado quien informa de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Seguidamente por auto de fecha 02 de agosto de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, solicitando la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos y facultado para ello, Desistiendo de la acción y del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NEREIDA ISORA HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, tiene facultad expresa para desistir.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena de por terminado el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del m es de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
EXP: 5017