REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
208º y 159º
Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, por la ciudadana: ELEONORA DEL VALLE PICHARDO SALAZAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.389, debidamente asistida por la abogada GLADYS DE LAS MERCEDES MOYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.141, y por los abogados MARCO TULIO ASCANIO TOVAR y MYRIAM REVECA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.623 y 54.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL FUENTES AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.606.344, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 16 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que tiene por nombre: ELVI DANIEL FUENTES PICHARDO y DANIELA ELEONORA FUENTES PICHARDO. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Jardines de Araira, Torre B, apto B-17-B, piso17, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda. Que desde hace más de siete (07) años se separaron por diferencia surgidas entre ellos y no ha hecho vida común desde entonces es decir desde e 19 de mayo de 2011, cesando vinculación personal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 09 de julio de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 06 de agosto de 2018.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 316, de fecha 16 de noviembre de 1984, de los ciudadanos ELEONORA DEL VALLE PICHARDO SALAZAR y VÍCTOR MANUEL FUENTES AVILAN, expedida ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2. Copia simple del acta de nacimiento Nº 361, de fecha 14 de septiembre de 1987, del ciudadano ELVI DANIEL, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
3. Original del acta de nacimiento Nº 142, de fecha 11 de mayo de 1990, de la ciudadana DANIELA ELEONORA, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
4. Copias simples de las cédulas de identidad de las partes,
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ELEONORA DEL VALLE PICHARDO SALAZAR y VÍCTOR MANUEL FUENTES AVILAN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELEONORA DEL VALLE PICHARDO SALAZAR y VÍCTOR MANUEL FUENTES AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.389 y V-5.606.344, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el 16 de noviembre de 1984, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 316.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
EXP. Nº 5043