REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.806.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, domiciliados en la carrera 20 con calle 14, Licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N° 14.746.015, domiciliada en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Elba Yudith Medina Moreno y Elizabeth Quintero, inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros 26.148 y 206.760, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, oficina L114, Carrera 23 con Calle 10, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION
EXPEDIENTE: 253-17
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente demanda de nulidad de transacción intentada por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.111.806, asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.754, por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil; en contra de las ciudadanas ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, domiciliados en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, domiciliada en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10 de Noviembre del 2017 la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, siendo Recibido por distribución el día 29 de Noviembre del 2017 y se le dio entrada en este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 04 de Diciembre del 2017.
Del folio 237 al 293 pieza I, corren actuaciones provenientes del auto de admisión que fue anulado, razón por la cual este Tribunal no entra a relacionar las mismas, por adolecer de efecto jurídico y a los fines de no aumentar innecesariamente el numero de hojas a imprimir en la presente sentencia, en tal sentido tales actuaciones se dan por reproducidas.
En fecha 08 de Marzo del 2018, este Tribunal dicta auto acordando REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda y regular el procedimiento por el procedimiento correspondiente de manera inmediata. Asimismo se anula el auto de admisión de fecha 13 de Junio del 2017, descrito anteriormente, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON(f241)y por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015,(f.249 y 250). Igualmente se mantiene la medida innominada decretada en fecha 30 de junio del 2017.
En fecha 08 de Marzo del 2018 se procede a admitir inmediatamente la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.111.806, asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°104.754, y se ordena la citación de los ciudadanos ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, domiciliados en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, domiciliada en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con orden de comparecencia para que concurran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 04-04-2018, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano Carlos Ivan Garcia Guerrero, en la que informa que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios, para la realización de la compulsa.
En fecha 25 de Junio de 2018, la abogado Elizabeth Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 206.760, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en poder que corre en autos folios 249 y 250 pieza I, poder que tiene pleno valor jurídico, se dio por citada tanto de la mencionada decisión como del auto de admisión de fecha 08-03-2018 folio 6 pieza II, a los fines de la continuación del proceso.
Mediante escrito que corre del folio 14 al 19, II pieza, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y rechanzando la misma y solicito sea declarada inadmisible.

Del folio 20 al 22 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Elizabeth Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 206.760.

Al folio 23 de la pieza II, corre auto dictado por el tribunal acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada por haberse promovido en tiempo útil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Del folio 24 al 27 corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Al folio 28 corre auto dictado por este TRIBUNAL QUINTO acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante por haberse promovido en tiempo útil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “…decreta la medida preventiva cautelar innominada de paralización de los actos de ejecución de la transacción judicial efectuada entre las partes en fecha 12 de Mayo de 2015 y homologada en fecha 12 de Mayo del 2015 en el expediente 110 que cursa por ante el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de este circunscripción Judicial, todo a objeto de tutelar el derecho de la demandante en la presente causa a acceder al órgano Jurisdiccional en posesión del inmueble hasta tanto se profiera una sentencia que dilucide el presente caso. “ (folios 1 al 5 del cuaderno de medidas), medida esta que fue ratificada por el mismo tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2017(f.23 al 29), que señala: UNICO: RATIFICA la medida cautelar innominada de paralización de los actos de ejecución de la transacción celebrada en fecha 12 de Mayo de 2015 y homologada en fecha 18 de Mayo del 2015, relativa al expediente N°110 que cursa por ante eL Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial, dictada por el Juez temporal ABG JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, medida innominada esta que se mantiene mediante auto dictado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas en fecha 08 De Marzo Del 2018(F.03 al 05 II PIEZA).

Del libelo de la demanda se desprende:

Señala la parte actora que en fecha 12 de Marzo(no señala de que año), celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, Venezolano, hábil, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-6.265.071, sobre un local comercial ubicado en la calle 14 con carrera 20, signado con el numero 20-32, parte alta de Barrio Obrero, parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estableciendo que allí funcionaría la fuente de Soda ROCAMAR.
Aduce que aun cuando recibió notificaciones de parte de su arrendador a los fines de culminar la relación arrendaticia, este siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y el en uso del local comercial, hasta el momento que este falleció en fecha 02 de Septiembre del 2005.
Manifiesta que en la declaración sucesoral que anexa marcada “b” y “c” se logra evidenciar que los herederos de su arrendador eran su esposa y dos hijos ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N°V-14.746.014 Y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N°V-14.746.015.
Refiere que el 06 de Noviembre del 2006, celebro contrato d arrendamiento ahora con la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, y no como representante de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE.
Argumenta que en fecha 02 de Octubre del 2014, el abogado JULIO CESAR MORANTES LASTRA, incristo en el inpreabogado bajo el numero 132689, actuando como apoderado judicial de ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, intentan demanda de desalojo en su contra tal y como consta en el libelo de demanda que acompaña marcado con la letra “h”.
Argumenta que la referida transacción presenta un error de derecho que la hace nula en su totalidad por los motivos que expone así: -La relación inicia con el fallecido ciudadano MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, donde celebramos un contrato de arrendamiento en el año 2002 tal y como consta en contrato de arrendamiento autenticado que acompaño marcado “A”-En el año 2005 fallece ab intestato el referido ciudadano tal y como consta en declaración sucesoral que acompaña marcado con la letra “B” y “C”, respectivamente. De acuerdo con lo establecido en el articulo 1603 la relación arrendaticia continuo con los causahabientes de este ciudadano, pero ello hasta el día 06 de Noviembre del año 2006.- La demanda de desalojo fue interpuesta por todos los miembros de la sucesión ciudadano ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, careciendo de total cualidad para ello, por tal motivo a su decir celebro una transacción judicial con personas que realmente no tienen la cualidad de arrendadores aun y cuando la arrendadora forme parte de este litis consorcio. Al celebrar una transacción con personas que no tiene la cualidad para ello, la vicia de nulidad absoluta.
En el referido libelo de demanda la parte actora narra una serie de hechos ciertos e inciertos pero comete errores procesales...llegamos a la etapa de la audiencia de juicio donde celebro una transacción con la parte actora con la sucesión de su arrendador de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código de procedimiento civil, allí acordamos que ocuparía el inmueble por 2 años, es decir hasta el día 12 de Mayo del 2015 y que cancelaría un canon de veinte mil Bolívares mensuales, acuerdo homologado por el tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, para lo cual acompaño la transacción y la homologación marcada con la letra “i”.
Petitorio: En virtud de lo expuesto es por lo que acude a demandar a los ciudadanos: ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente: -En reconocer la nulidad absoluta de la transacción celebrada ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial en fecha 12 de MAYO DEL 2015 y homologada por el mismo Tribunal en fecha 18 de MAYO del mismo año 2015, por carecer los miembros de la sucesión del fallecido DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, de la cualidad necesaria tanto para interponer la referida pretensión de desalojo en el expediente 110 de la nomenclatura llevada por el referido juzgado, como para celebrar la transacción anteriormente descrita, por ser la arrendadora una persona diferente a la sucesión.
Solicito al Tribunal se sirva decretar medida innominada, consistente en la paralización de los actos de ejecución del expediente 110 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 66,66 unidades tributarias.

Del escrito de contestación a la demanda se desprende:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la abogado Elizabeth Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 206.760, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, oficina L114, Carrera 23 con Calle 10, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter apoderada judicial de ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y de LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la transacción judicial celebrada entre las partes este viciada de nulidad o presente un error de derecho con fundamento en las siguientes razones:
-Señala que en el acto de autocomposición procesal impugnado, concurrieron los elementos necesarios para su existencia y eficacia y que de la lectura del escrito de transacción se evidencia que se hizo presente el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N°4.111.806, asistido de abogado quien expuso ”a los fines de poner fin al presente litigio, en nombre de mi representado, quien se encuentra presente en este mismo acto, le proponemos la parte demandante en primer lugar un plazo de dos años(02años) contados a partir de la presente fecha a los fines de proceder a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas y solvente de los servicios públicos y en segundo lugar un ajuste del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES(Bs20.000) mas el IVA correspondiente”, es decir el demandado en la causa de desalojo de local comercial propuso una transacción a los únicos fines de terminar el litigio, gozar de una prorroga adicional de dos años y hacer entrega del inmueble en fecha 02 de Mayo del 2017.

Alega que en la aludida transacción hubo reciprocas concesiones ya que la parte demandada propuso y se comprometió a una serie de obligaciones y la parte demandante acepto el ofrecimiento, tal como lo establece el articulo 1713 del código civil Venezolano.

Señala que el hoy demandante alega haber celebrado una transacción judicial con personas que realmente no tienen la cualidad de arrendadores, olvidando que conforme al articulo 146 del C.P..C, tal argumento carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que en libelo reconoce que: -el Local comercial objeto de controversia pertenece a los herederos de MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL: ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL(cónyuge); BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE(hijo) Y SOFIA DE ANDRADE ANDRADE (hija). -Que interpuso la demanda de desalojo de local comercial actuando en nombre propio y como tutora definitiva de BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE. –Que la transacción judicial fue suscrita por ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL y por la abogada ELBA JUDIHT MEDINA MORENO, apoderada judicial de la parte demandante en la causa, en consecuencia la intervención de los herederos de ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, en la demanda de desalojo interpuesta contra SILFRIDO ANIBAL ESCALANTE CHACON , obedece a una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, o se este ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte.
De lo expuesto se deduce que en el caso de la demanda de desalojo interpuesta por mis representados contra ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACON, Por Ante El Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira expediente 110, era necesario e imprescindible la existencia del litisconsorcio activo, por el carácter único en indivisible que la relación jurídica sustantiva tiene para todas las partes, toda vez que el local comercial que ilegítimamente ocupa el demandante ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACON, como ARRENDATARIO, para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ROCAMAR, esta en comunidad pro indivisa entre todos los herederos de MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, por tanto es falso y temerario el petitorio del actor, según el cual la transacción se encuentra viciada de ilegalidad. Es sorprende la contradicción del hoy demandante al expresar que el bien que ocupa pertenece a la sucesión pero que la transacción carece de validez, para pretender impugnar los efectos de la misma después de haber disfrutado de los beneficios de las reciprocas concesiones que el acto de autocomposición procesal le otorgo, evadiendo de ese modo la entrega del local en la forma solicitada y acordada en la transacción, obligación que debió cumplir el pasado 12 de mayote 2017.

Manifiesta que es fácil determinar que el demandante de autos esta litigando con clara falta de lealtad y probidad, y con abuso de derecho al pretender anular el acto de autocomposición procesal (transacción) debidamente homologada y con el carácter de cosa juzgada, en fase de ejecución de sentencia, con el solo objeto de dilatar el cumplimiento de la obligación de entregar el local comercial propiedad de mis representados.
En cuanto al argumento de anulabilidad por vicios del consentimiento conforme al único aparte del articulo 1148 del Código Civil, por supuesto error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, es necesario precisar que la doctrina distingue los elementos del contrato como “aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez”. Conforme a la denuncia del actor interesa aquí lo relativo a los elementos esenciales a la existencia del contrato, es decir aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno impide su formación, haciéndolo inexistente. Tales son el consentimiento, el objeto y la causa, como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil. En el caso concreto el contrato de transacción por el cual las partes en el expediente N°110 llevado Por Ante El Tribual Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dieron fin al juicio de desalojo, es jurídicamente existente y valido, por haberse cumplido con los elementos esenciales a su existencia, tales como consentimiento, objeto y causa.
Rechaza, niega y contradice con fundamento en los alegatos expuestos en reconocer la nulidad absoluta de la transacción impugnada, pues tal acto de autocomposición procesal se celebro validamente bajo la dirección del juez de la causa como lo establece el articulo 870 y siguientes del código de procedimiento civil; es un medio jurídico del que disponen las partes para terminar el proceso pendiente entre ellas, con base legal en los artículos 1713 del Código Civil en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Además dicha transacción fue debidamente homologada por el juez, requisito indispensable para proceder a su ejecución, adquiriendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se declare sin lugar la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACON, en su contra, con la respectiva condenatoria en costas y que deje sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la transacción, decretada en el cuaderno de medidas, por auto de fecha 30 de Junio del 2017, que riela desde el folio 1 al folio 5, ambos inclusive.

DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar, inserto a los folios 01 AL 08, ambos folios inclusive(pieza I) promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 11 de Julio de 2018.(folio 28)
Documentales:
Las pruebas promovidas del numeral 02 al 07, del libelo demanda este tribunal observa que aun cuando forman parte del expediente N°110, llevado Por Ante El Tribual Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira las mismas pudieron resultar pertinentes y útiles en el juicio de Desalojo llevado en dicho expediente, pero no para este proceso de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, pues de las mismas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, vale decir si la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de Mayo de 2015 es nula o no.
-Del folio 220 al 232 PIEZA I corre acta de convenimiento por ante el Tribunal, Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 110-14, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el día 12 de Mayo del 2015 siendo día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2015 con la finalidad de llegar a una Resolución Alternativa en la causa, encontrándose presentes la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad N°E-81.390.082 y la parte demandada ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, titular de la cedula de identidad N°4.111.806, quien expuso:”a los fines de poner fin al presente litigio, en nombre de mi representado, quien se encuentra presente en este mismo acto, le proponemos a la parte demandante en primer lugar un plazo de dos años(02) contados a partir de la presente fecha, a los fines de proceder a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas y solvente de los servicios públicos ...” y la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad N°E-81.390.082, representada judicialmente por la abogada ELBA JUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°26.148, quien expuso... “Acepto conceder el plazo de dos años contados a partir de la presente fecha hasta el 12 de mayo del 2017, para que al vencimiento del mismo, el demandado ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, haga entrega del local comercial que ocupa como inquilino, totalmente desocupado de personas y cosas en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos.”. Se observa igualmente que ambas partes una vez celebrado el convenimiento solicitaron al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el mismo y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal como efectivamente lo hizo el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2015, folio 223 al 224, donde de conformidad con el articulo 256 del código de procedimiento civil que señala:“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución” Subrayado y resaltado del Tribunal.

-Del folio 60 al 69 corre Sentencia de interdicción dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 6058, las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el referido Juzgado declaro la INTERDICCION DEL CIUDADANO BRUNO DE ANDRADE ANDRADE, Venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°V-14.746.014 y nombro como tutor interino a la ciudadana ANA MARIA ANDRADE CORREIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.390.082.
-Del folio 48 al 52, corre Planilla Sucesoral N°0063426 de fecha 24 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Finanzas, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, DE ANDRADE ANDRADE BRUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, efectuaron declaración sucesoral sobre VARIOS BIENES y entre ellos se encuentra el inmueble dado en arrendamiento a ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON. En consecuencia no existe duda que los ciudadanos ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, DE ANDRADE ANDRADE BRUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, tienen legitimidad como herederos del causante DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, y por ende son coherederos del inmueble objeto del juicio sobre el cual se celebro la transacción judicial cuya nulidad es el objeto de la causa presente.

Pruebas Presentadas Por La Parte Demandada:
Las pruebas DOCUMENTALES promovidas de los párrafos 01 al 07 del escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio 20 al 22, PIEZA I, del presente expediente, todos iniciados con la frase “para demostrar que...”, este tribunal observa que aun cuando forman parte del expediente N°110, llevado Por Ante El Tribual Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira las mismas pudieron resultar pertinentes y útiles en el juicio de Desalojo, pero no para este proceso de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, pues de las mismas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, vale decir si la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 DE Mayo del 2015, es nula o no.
-Promovió el valor probatorio de la propia confesión del demandante de autos expresada al folio 3 del libelo de la demanda. Dicha Prueba no la valora ni aprecia este tribunal por cuanto la misma adolece del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial a tenor de lo previsto en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil, para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un hecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, pues como bien lo ha dejado sentado la doctrina patria no toda declaración envuelve una confesión.
-Promovió el valor probatorio de copia simple del auto de fecha 27 de Enero del 2015 del Juzgado Cuarto De Municipio, folio 273 y 274 pieza I, tomadas del expediente signado con el número 110-14, que por Desalojo De Local Comercial fue llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues dicha copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe QUE: Mediante dicho auto al fijar los limites de la controversia en el expediente donde se realizo la transacción entre las partes el juez de la causa en el numeral SEGUNDO dejo sentado que: “es un hecho admitido por la parte demandada que la parte actora tiene legitimación para interponer la presente demanda “ Se infiere de lo expuesto que la hoy actora y parte demandada en el procedimiento de donde devino la transacción cuya nulidad se tramita en esta causa estaba en pleno conocimiento que la sucesión DE ANDRADE QUINTAL MANUEL RESTREPO, tenia la cualidad activa en el juicio de desalojo para celebrar la transacción que hoy pretende su nulidad por supuesta falta de legitimidad de la parte demandada.
-Del folio 220 al 232 PIEZA I corre acta de convenimiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 110-14, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues dicha copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el día 12 de Mayo del 2015 siendo día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2015 con la finalidad de llegar a una Resolución Alternativa en la causa, encontrándose presentes la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad N°E-81.390.082 y la parte demandada ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON, titular de la cedula de identidad N°4.111.806, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y una vez celebrado el convenimiento solicitaron al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el mismo y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal como efectivamente lo hizo el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2015, folio 223 al 224, donde impartió la homologación de ley al acuerdo realizado entre las partes, de conformidad con el articulo 256 del código de procedimiento civil que señala:“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución” Subrayado y resaltado del Tribunal.

CAPITULO II
MOTIVA
Revisado como ha sido las actas que integran este expediente, se constata que en fecha 12 de Mayo de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, parte demandante y el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.111.806, parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL realizaron una transacción judicial, la cual fue homologada en fecha 18 de Mayo de 2015, en el expediente signado con el N° 110-14; convenimiento del cual el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE, en su carácter de parte demandada en dicha transacción y demandante en el presente proceso, solicita su nulidad, por cuanto aduce que la transacción celebrada presenta un error de derecho que la hace nula en su totalidad, ya que a su decir celebro una transacción judicial con personas que realmente no tienen la cualidad de arrendadores aun y cuando la arrendadora principal forme parte del consorcio.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a señalar lo preceptuado por el Código Civil Venezolano vigente con relación a las transacciones, que establece:

“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

Artículo 1.720: Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes...”.

Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, nuestro Código Civil igualmente establece:
”Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:

”Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.

“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, por lo que existen otras causas legítimamente fundadas distintas a las mencionadas.

El criterio de que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 31-10-2000, de la Sala Constitucional, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada el 11-12-2001, EXP. Nº: 00-2605, por dicha Sala y ponencia del mismo Magistrado, en ésta se dejó señalado lo siguiente:

“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”.

Es por lo que, no es cierto que las únicas causas de nulidad de una transacción, sean las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial.

Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. LEVIS IGNACIO ZERPA en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:

“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 ejusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar...”.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que fuera ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: ORLANDO GARCÍA contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.


Asimismo, este Tribunal pasa a reseñar la Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, que resolvía el asunto referente a la violación de la cosa juzgada y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.


Así mismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil...”.

Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, ya sea por consumación o por falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella otorga la Ley. La autoridad de la cosa juzgada nace del Ius Imperiun del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y, agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.

De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora cree conveniente recalcar que la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2017 interpuso ante el juzgado distribuidor Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la presente demanda y habiéndole correspondido al Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la demanda de nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 12 MAYO de 2015, homologada por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 223-224 Pieza I ); siendo admitida originalmente la demanda de nulidad de transacción en fecha 13 de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 238); es decir después de veinticuatro (24) meses después, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transaccion homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Llama la atención de esta jurisdiscente que la hoy parte actora y a su vez parte demandada en expediente N°110-14, demanda la nulidad de la transacción celebrada y homologada por ante el tribunal cuarto de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, justo 08 días antes de que se cumpliera el plazo convenido para la entrega del local comercial que ocupa como inquilino y que fue objeto de la demanda que dio origen a la transacción cuya nulidad pretende, habiéndose comprometido en la referida transacción a hacer entrega del local objeto de arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas para el día 17 de Mayo del 2017, lo cual denota la intención deliberada y conciente del hoy demandante en no honrar el compromiso asumido por ante una autoridad judicial competente, debidamente homologada y con carácter de cosa Juzgada, mediante el varias veces nombrado escrito de transacción. Cabe destacar que conforme al Artículo 256 del Codigo de procedimiento Civil: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”. subrayado del tribunal
En virtud de la norma transcrita el juez Homologara la transacción si la misma versare sobre materias, sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, de modo que una de las prohibiciones para realizar una transacción es la falta de legitimidad de los intervinientes en la misma, siendo la legitimidad uno de los extremos legales que todo órgano jurisdiccional constata antes de impartir la HOMOLOGACION correspondiente a una transacción, de no estar lleno dichos extremos legales no se le imparte la homologación; pues bien en el caso de marras el Juez de la causa ante el cual se celebro la transacción cuya nulidad se pretende, una vez constatada la legitimidad de las partes intervinientes en la transacción le impartió la homologación de ley respetiva, habiendo adquirido la misma el carácter de cosa Juzgada, cualquier irregularidad, error o vicio cometido en la misma o en su acto de homologación debió ser atacado mediante el recurso de apelación o invalidación, cabe resaltar igualmente que se observa que la transacción devino de un acto conciliatorio previamente fijado por el tribunal de la causa haciendo uso del mandato constitucional contemplado en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, y en dicho acto conciliatorio ante la presencia del Juez, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a la controversia existente entre ellas, de manera que resultaría muy contraproducente para la administración de justicia, además de un desgaste jurisdiccional innecesario, donde el juez hace su mejor esfuerzo para lograr que las partes se pongan de acuerdo y que luego cuando los postulados del convenio realizado deban ser cumplidos, la parte quien se encuentra a merced de lo allí pautado lejos de cumplir lo acordado y honrar dicho convenio, pretenda impugnar el mismo aduciendo alegatos desacertados y que debió en todo caso proponer en su debida oportunidad.
En este orden de ideas y frente al alegato expuesto por la parte demandante en cuanto que la demanda de desalojo fue interpuesta por todos los miembros de la sucesión ciudadanos ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, careciendo de total cualidad para ello y que por tal motivo a su decir celebro una transacción judicial con personas que realmente no tienen la cualidad de arrendadores aun y cuando la arrendadora forme parte de este litis consorcio, considera este Tribunal muy oportuno citar el aforismo jurídico que señala que en materia de derecho “lo que abunda no estorba”, y aplicado el mencionado aforismo al presente caso tenemos que si bien es cierto la relación arrendaticia fue suscrita con la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, quien actuaba en nombre propio y no de la sucesión no es menos cierto que el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece a la sucesión de DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, de manera que la parte demandante en el juicio signado 110-15 y hoy demandada en el presente juicio, en forma diligente y previendo cualquier impugnación a futuro(tal como lo expuso en su escrito de contestación a la demanda) interpuso la demanda de Desalojo de donde devino el escrito transaccional, en nombre propio y de todos los miembros de la sucesión ANDRADE QUINTAL, aun cuando solo ella figuraba en el ultimo contrato de arrendamiento, siendo ello así no existe ninguna causa de nulidad de la transacción por el hecho de que la misma haya sido debidamente avalada por todos los miembros de la sucesión, aun cuando pudo haberse realizado únicamente con la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, el hecho que toda la sucesión haya suscrito el mencionado acuerdo transaccional no lo hace Nulo. Vale destacar que la relación arrendaticia se inicio con el hoy causante MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, tal como lo expone el mismo demandante en su libelo, de manera que no ve esta juzgadora motivo alguno para considerar que la transacción haya sido nula por el hecho que hayan intervenido todos los integrantes de la sucesión de MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL y no únicamente con la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, este argumento resulta a todas luces desacertado y lleva a esta jurisdiscente a plantearse la hipótesis que si la demanda de desalojo y posterior transacción hubiera sido realizada únicamente por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, seguramente el hoy demandante también hubiese demandado su nulidad por actuar a titulo individual y no en nombre de la sucesión, todo este análisis nos lleva a considerar con meridiana claridad que la finalidad del hoy actor es retardar la ejecución del acuerdo transaccional a cuya merced se encuentra desde que incumplió con el mismo.

Cabe hacer referencia a la Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene”.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción, por las causales señaladas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

No obstante a lo antes esgrimido, el aquí demandante después de haber transcurrido más de dos años de homologada la Transacción, demanda la nulidad de esa transacción, ya homologada y, pasada como sentencia definitivamente firme y, con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial, las partes que suscribieron esa transacción, dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, sí así lo hubiesen considerado necesario, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al aquí demandante, no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 08, del 1º de febrero de 2008, CASO Z. E. FONSECA en la acción de Amparo interpuesta, bajo la Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el exp. Nº 06-1002, sostuvo lo siguiente:

“...Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002, caso: Clío Cosmetics, C.A., señaló lo siguiente:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 150 del 09 de febrero de 2001, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 00-2000, señaló lo siguiente:

“...Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal...”.

De manera que la única vía que le quedaba a la parte demandada hoy parte actora en este juicio para impugnar la cosa juzgada, era el recurso de invalidación por las causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Examinado todo lo anterior, tenemos que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Mayo de 2015, homologó dicha transacción y lo dio por consumado, adquiriendo dicha homologación autoridad de cosa juzgada, lo que evidencia que se cumplió con lo exigido en los artículos arriba mencionados.

En el caso bajo estudio igualmente resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

Determinado lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, no le está permitido a ningún Tribunal anular ni revocar autos de auto composición voluntaria, que hayan adquirido facultad de cosa juzgada, dictado por un Tribunal, ni mucho menos declarar la inexistencia de transacciones algunas, ya que en caso de hacerlo, se estaría violentando normas de orden público, así como constitucionales; en virtud de lo cual se niega el pedimento que hiciera la parte actora en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sentenciadora, concluye que la demanda de nulidad incoada en el presente juicio, resulta improcedente, en virtud de que, la parte actora ha debido en el lapso establecido para ello APELAR DEL AUTO QUE HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN, objeto del litigio y en caso de ser confirmada por el Tribunal de alzada, el recurso que debía ejercer era el de nulidad, es por lo que al no ser ejercido el recurso correspondiente el mismo es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio. Ahora bien en virtud de ello la representación actora debía demandar la invalidación del auto de homologación de la transacción, por alguna de las causales señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Tribunal debe en conclusión declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.111.806, como así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Ahora bien, A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
De conformidad con la norma transcrita, considera esta juzgadora que se debe condenar en costas a la parte demandante y así se decide.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION, intentada por el ciudadano ANIBAL SILFREDO ESCALANTE CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.111.806, en contra de la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad N°E-81.390.082, en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.014, domiciliados en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula N°14.746.015, domiciliada en la carrera 20 con calle 14, licorería Los Cedros de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ACUERDA, levantar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de paralización de los actos de ejecución de la transacción judicial efectuada entre las partes en fecha 12 de Mayo de 2015 y homologada en fecha 18 de Mayo del 2015 en el expediente 110 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este circunscripción Judicial, y decretada mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 5 del cuaderno de medidas), medida esta que fue ratificada por el mismo tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre del 2017(f.23 al 29), participando lo conducente al Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA



Exp. 253-17
RMCQ