En horas de despacho del día hoy, 23 de octubre de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la operación de Deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en el sector Mata de Guadua, calle Altamirada, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el lugar indicado, con la presencia de los abogados GLADYS MARGARITA VERA GALVIS Y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 214.922 y 214.921 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.023, parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada ciudadanas ILSE ELENA ROMERO MOLINA y LUZ MARINA GONZALEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.039.064 y V-11.666.815 en su orden, no se hizo presente ni por si ni por intermedio de su apodearado. Durante el desarrollo del presente acto asistirá al Tribunal el ingeniero civil MELBIN MICHELL DEPABLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.467.995 e inscrito en el C.I.V. bajo el N° 159.653, quien encontrándose presente acepto el cargo y la Jueza Suplente procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley, a lo cual respondió: “Si juro”. A continuación y de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se procede a oír las exposiciones de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante: “Se plantea el deslinde de propiedades contiguas ya que la ciudadana AURA MOLINA, demandante por tradición legal desde el año 1929, cuando el ciudadano ODULIO COLMENARES, abuelo del ciudadano MARCO TULIO MOLINA, padre de la demandante, le vende un lote de terreno. Seguidamente en octubre de 1962, MARCO TULIO MOLINA, vende a sus cuatro hijos, incluida la demandante AURA MOLINA, en fecha 07 de junio de 1990, se realiza la partición de la sucesión en el cual a la ciudadana AURA MOLINA ZAMBRANO le corresponde dos lotes, estando la servidumbre objeto del presente deslinde, dentro del primer lote llamada por tradición familiar “el camino de la abuela”; y que las demandadas reclaman como de su propiedad, y que por lógica se le insta a probar la tradición legal que demuestra la propiedad sobre lo que está en litigio. En fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, realiza aclaratoria y rectificación de medidas según consta en el expediente. Con fecha 18 de octubre de2016, realiza inspección judicial en la cual se deja constancia que por el lindero noroeste del inmueble objeto de la inspección se observa una servidumbre de paso, corrijo por el lindero noreste, que mide 12,16 mt., con ancho variable el cual colinda con la propiedad de EDECIO GONZALEZ. En fecha 07 de febrero de 2017, a solicitud de la ciudadana AURA MOLINA realiza una acción merodeclarativa ante este mismo Tribunal el cual declara la existencia del derecho de servidumbre de paso que limita el inmueble, propiedad de la misma. De todo lo anterior expuesto dejamos constancia en este acto que la ciudadana AURA MOLINA ZAMBRANO no pretende reclamar la propiedad de la servidumbre, muy por el contrario que sea utilizada como un bien común, de libre acceso a la comunidad, eso es todo.”. Acto seguido, se este Tribunal procede a oír la opinión del práctico designado, quien señaló: “Se realizó el recorrido de la poligonal de los inmuebles de las partes según documento de propiedad, determinándose que los linderos se corresponden y se procedió a demarcarlos. Seguidamente, se verificó que el lindero ESTE del lote contiguo propiedad de la parte demandada, que colinda por el lindero SURESTE del inmueble propiedad de la parte demandante, tiene una medida de 23,80 mt., la cual llega justamente al sitio donde inicia la servidumbre de paso ubicada en el lindero NORESTE del inmueble propiedad de la demandante, comprobándose a su vez que dicha servidumbre está fuera de la poligonal de ambos inmuebles y tiene una longitud de 14,50 mt. y un ancho constante de 2,40 mt. De manera que se concluye que no existe confusión de linderos, ya que coinciden con los documentos analizados. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes y lo señalado por el práctico designado, este Tribunal observa lo siguiente: Arminio Borjas citado por Abdón Sánchez Noguera, (Pág. 400) señala que el objeto de la acción de deslinde es determinar la línea divisoria entre dos fundos, por lo que esta acción viene a ser el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes, y en consecuencia, pretende aclarar y determinar los linderos confundidos. Entre sus condiciones de procedencia tenemos las siguientes: 1) La legitimidad, prevista en el artículo 550 del Código Civil, que prevé que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, requisito que quedó comprobado en las actas procesales, al ser las partes propietarias de los inmuebles objeto de deslinde; 2) Que se trate de propiedades contiguas, es decir, que las propiedades deben ser colindantes para proceder a un deslinde, requisito que se pudo verificar ya que los inmuebles objeto del deslinde colindan por el lindero SURESTE del terreno propiedad de la demandante, equivalente al lindero ESTE del terreno de la parte demandada, y 3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, situación que fue verificada en el sitio por el experto quien luego de constatar las medidas de los linderos de cada poligonal de ambos inmuebles se pudo determinar que por el lindero SURESTE del inmueble propiedad de la parte demandante, no existe confusión en los linderos por cuanto se encuentran definidos y se corresponden con los documentos de propiedad que rielan en el expediente. De acuerdo a lo anterior y una vez revisados los documentos que cursa en las actas procesales, resulta forzoso concluir que la presente acción de deslinde es inadmisible, ya que carece de uno de los requisitos de procedencia como es la confusión de linderos a objeto de reestablecerlos a su estado original. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde judicial, presentada por los abogados GLADYS MARGARITA VERA GALVIS Y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 214.922 y 214.921 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.023, parte demandante; en contra de las ciudadanas ILSE ELENA ROMERO MOLINA y LUZ MARINA GONZALEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.039.064 y V-11.666.815 en su orden. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Acompañó al Tribunal para su resguardo y protección la oficial MARLY HERNANDEZ, placa 5526 y el Supervisor HOWARD USECHE, placa 1752. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el acto siendo las 2:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Suplente,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Los apoderados de la parte demandante,
El práctico,
Los Agentes policiales,
La Secretaria Temporal,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 3156-2018
mcmc.
Va sin enmienda.
|