REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
SOLICITANTE: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.313.820, domiciliado en Rubio, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANDREY HERNANDEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.906.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 360-18
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida en fecha 07 de febrero de 2018, previa distribución, por el ciudadano OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.313.820, asistido por el abogado OMAR ANDREY HERNANDEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.906.
Recibido sus anexos en fecha 09 de febrero de 2018 constante de copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (F. 02), copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951 (Fs. 03 y 04) expedida por el Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante /F. 05), copia fotostática simple de Partida de Bautismo N° 47420 de fecha 28 de enero de 2015 (F. 06) y copia fotostática simple de Datos filiatorios de fecha 15 de diciembre de 2017 (F. 07).
En fecha 16 de febrero de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar edicto, boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, instar al solicitante a consignar copia fotostática certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado Táchira y oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) de San Cristóbal, estado Táchira, solicitando datos filiatorios de la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa, madre del solicitante. (Fs. 08 y 09)
En fecha 07 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (F. 10 y vto.)
En fecha 03 de abril de 2018, la parte solicitante consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido el edicto correspondiente.
Procedente de la oficina de SAIME San Cristóbal, estado Táchira se recibió oficio N° 000067 de fecha 08 de marzo de 2018, mediante el cual dan respuesta a solicitud previa de este Tribunal y en tal sentido informan que la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa registra datos en la oficina de El Vigía estado Mérida. (Fs. 12 y 13)
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 se abre la causa a pruebas y se acuerda librar boleta de citación a la Fiscalía especializada. (Fs. 14 y 15.)
En fecha 26 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público (Fs. 16 y 17)
En fecha 10 de mayo de 2018 el solicitante de autos consigna diligencia mediante la cual manifiesta presentar partida de nacimiento actualizada del solicitante, datos filiatorios de la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa, identificada en autos y ratifica los medios probatorios presentados junto con la solicitud, manifestando además el motivo de la consignación de los datos filiatorios de su madre en copia fotostática simple, así como la imposibilidad de consignar su partida de nacimiento en copia fotostática certificada emanada del Registro Principal. (F. 18)
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 en aras de ordenar el proceso, en base a un error cometido en el mismo, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 11 de abril de 2018, y sin efecto la boleta librada a la Fiscalía XV Especializada del Ministerio Público. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, el solicitante asistido de abogado, consigna publicación de edicto correspondiente en el Diario El Nacional, página 5 de fecha 8 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 se ordena la citación de la Fiscalía Especializada XV del Ministerio Público de este estado. (Fs. 24 y 25)
En fecha 18 de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna copia de Boleta de Citación del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (Fs. 26 y 27)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, el solicitante asistido de abogado ratifica las pruebas presentadas y consigna acta de defunción de la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa. (Fs. 28 y 29)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos manifiesta que en su Partida de Nacimiento aparece el nombre de su madre como Pastora Alicia Rodríguez sin embargo afirma que en todos sus documentos de identificación, como su cédula de identidad y partida de bautismo no indican que su segundo nombre sea Alicia, siendo lo correcto Pastora Rodríguez Ochoa, en consecuencia afirma que existe diferencia entre su verdadero nombre con el que figura en la partida de nacimiento del solicitante y en tal sentido solicita ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento en cuanto al nombre de su madre, suprimiendo el segundo nombre y que se incluya su segundo apellido, identificándose entonces como Pastora Rodríguez Ochoa y no Pastora Alicia Rodríguez como erradamente afirma que figura en dicha partida.
Ahora bien, la parte actora junto con su escrito de solicitud consignó los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante y de su madre.
2. Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio Junín de este estado Táchira, del Acta de Nacimiento Nº 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951 del ciudadano Oscar Armando, levantada por ante la entonces Prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira.
3. Copia fotostática simple de Partida de Bautismo N° 47420 de fecha 28 de enero de 2015 perteneciente a Pastora Rodríguez Ochoa.
4. Copia fotostática simple de Tarjeta de Datos Filiatorios perteneciente al solicitante de autos, de fecha 15 de diciembre de 2017.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente en el diario El Nacional de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil; no hubo oposición alguna, por lo que quedó la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado; por lo que el solicitante de autos en su debida oportunidad, ratificó las pruebas presentadas junto con su solicitud y consignó copia fotostática certificada del Acta de Defunción de Pastora Rodríguez.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal entrar a analizar los documentos presentados por el ciudadano Oscar Armando Rodríguez, y en tal sentido, observa este Tribunal que el accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951 levantada por ante la entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, estado Táchira, que solicita rectificar y que corre inserta a los folios 03 y 04 de la presente solicitud, de cuya lectura se desprende que el día 29 de diciembre de 1951 el ciudadano Juan Vicente Gómez, por mandato especial de la madre presenta un niño que nació el día 13 de diciembre de 1951 y que tiene por nombre OSCAR ARMANDO, hijo de Pastora Alicia Rodríguez; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano; por lo que la misma sirve para demostrar que: el día 29 de diciembre de 1951 un ciudadano identificado como Juan Vicente Gómez presentó por mandato especial de la madre un niño que nació en Rubio del estado Táchira el día 13 de diciembre de 1951 y que tiene por nombre Oscar Armando, hijo de Pastora Alicia Rodríguez. Y así se decide.-
En cuanto a las cédulas de identidad del solicitante y de quien dice ser su progenitora, consignadas junto con la solicitud en copia fotostática simple, este Tribunal considera que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ y RASTORA RODRIGUEZ OCHOA, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 3.313.820 y E-858.068, respectivamente. Y así se decide.-
Ahora bien, el solicitante de autos acompaña su solicitud de la Partida de Bautismo identificada con el N° 47420 de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 perteneciente a Pastora Rodríguez Ochoa, en copia fotostática simple, en la que se lee que emana de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Antonio de Padua, Herrán, Norte de Santander y suscrita (fdo. Ilegible) por el Párroco Pbro. Álvaro Becerra Gómez; este Tribunal no le da valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de un país extranjero y no encontrarse el documento debidamente apostillado, siendo la apostilla un requisito en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. Y así se decide.-
Riela al folio 07 copia fotostática simple de la tarjeta de Datos Filiatorios de fecha 15 de diciembre de 2017 emanado de la oficina del SAIME San Antonio, departamento de Datos Filiatorios perteneciente a Oscar Armando Rodríguez; la cual se trata de un documento administrativo agregado en copia fotostática simple, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto los únicos documentos que pueden ser agregados en copia simple son los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente como tal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, corre al folio 12 comunicación N° 000067 de fecha 08 de marzo de 2018 emanado de la Oficina SAIME San Cristóbal y recibido por este Tribunal en original de fecha 10 de abril de 2018 constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a comunicación anterior emanada de este Tribunal y en tal sentido informan que la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa cédula de extranjera E-858.068 registra con cédula original del Vigía, estado Mérida, no obstante anexan a la referida comunicación datos incompletos del sistema Sinai donde la ciudadana registra como fallecida, lo cual es tomado en cuenta por este Tribunal y valorado conforme a las reglas de la sana crítica en el sentido que logra demostrar que la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa es titular de la cédula de identidad N° E-858.068. Y así se decide.-
Por otra parte en la oportunidad del lapso probatorio el solicitante de autos consigna mediante diligencia copia fotostática simple de certificación de Tarjeta Alfabética perteneciente a Pastora Rodríguez Ochoa cédula de identidad N° E-858.068, emanada de la oficina SAIME Rubio, estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2017, la cual no es apreciada ni valorada por este Tribunal, por tratarse de un documento administrativo agregado en copia simple, por cuanto los únicos documentos que pueden ser agregados de tal manera (copia simple) son los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente como tal según lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En la misma oportunidad probatoria fue consignado por el solicitante y riela al folio 29, copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 20 de fecha 30 de enero del año 2000 de Pastora Rodríguez Ochoa, colombiana, con cédula de residente N° E-858.068 y en la que se lee que dejó bienes e hijos, a saber: Ludy Celina, Luis Alfonso, Oscar Armando, Nancy, Víctor Manuel y Julio Cesar. La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 30 de enero de 2000 falleció la ciudadana PASTORA RODRIGUEZ OCHOA, colombiana, portadora de la cédula de identidad de Residente N° E-858.068 y que dejó entre sus hijos, uno llamado Oscar Armando. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, así como el oficio que riela a los folios 12 y 13 de la presente solicitud, vinculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado y la omisión señalada por el solicitante en su escrito, en relación a su Acta de Nacimiento N° 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951, pues se logra demostrar, que la ciudadana Pastora Rodríguez Ochoa, colombiana, en vida portadora de la cédula de identidad de Residente N° E-858.068 era su progenitora, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido y la omisión a que hace mención el solicitante en su escrito en su Acta de Nacimiento N° 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951, levantada por el entonces Prefecto del Municipio Rubio, Estado Táchira, al transcribir que el ciudadano Oscar Armando es hijo de Pastora Alicia Rodríguez, siendo lo correcto: “hijo de PASTORA RODRIGUEZ OCHOA”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1503 de fecha 29 de diciembre de 1951, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Oscar Armando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-3.313.820; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento el nombre de la madre del solicitante de la siguiente manera: “…hijo de PASTORA RODRIGUEZ OCHOA…” y no “…hijo de Pastora Alicia Rodríguez…” en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Greyna Alejandra Gamboa
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.
|