JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL. VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (22/10/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Luis Alberto Florez Lizcano y Teresa Gaviria Villamizar de Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-23.169.794 y V.-23.169.786, respectivamente, domiciliados en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogados Antonio José Martínez y German Rolando Peñaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.754 y 104.756, según Poder corriente a los folios 64 y 128 de los autos.
Parte Demandada: Jean Carlos Florez Villamizar y Lisday de los Ángeles Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-14.791.867 y V.-17.861.125, respectivamente, domiciliados en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogados Lady Mariana Contreras, María Teresa Ramírez y Nancy Milagro Saavedra Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.636, 129.696 y 75.260, según Poder corriente a los folios 74 y 113 de los autos.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 27/09/2017, cursante a los folios 01 al 32. Por auto de fecha 02/10/2017, se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 33), verificándose la práctica de la citación en fecha 01/11/2017 y 18/01/2018 (folios 40 y 72). Mediante escritos de fecha 25/01/2018 y 26/01/2018 acompañado de anexos, la parte demandada contesta la demanda (folio 76 al 112 y 116 al 117). Por auto de fecha 30/01/2018 se fija la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar (folio 118), verificándose la misma en fecha 28/02/2018 (folio 127). Por auto de fecha 16/03/2018, se fijan los limites de la controversia (folio 137 y 138). Mediante escritos y anexos de fecha 22/03/2018, las partes promocionan pruebas al mérito (folio 139 al 164). Por auto de fecha 02/04/2018, se decide sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 165 al 167). En fecha 26/04/2018, se realiza la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 179 y 180). Por auto de fecha 24/05/2018, se fija la audiencia probatoria para tratar las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora (folio 182), verificándose en fecha 04/07/2018 (folio 207 al 210). Por auto de fecha 10/07/2018, se fija la continuación de la audiencia probatoria para tratar la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 211), verificándose en fecha 13/08/2018 (folio 218 al 219). Por auto de fecha 18/09/2018, se fija la continuación de la audiencia probatoria para tratar la prueba de informes promovida por las partes (folio 221). Mediante diligencia de fecha 18/10/2018, la parte demandada conviene en la demanda y solicita al tribunal declarar la nulidad del contrato objeto de la presente demanda, así como también oficiar al Registro Público correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva (folio 229). Mediante diligencia de fecha 22/10/2018, la parte actora acepta el convenimiento presentado por la parte demandada (folio 230). No hay más actuaciones que narrar.
Vista la diligencia de fecha 18/10/2018, presentada por la parte demandada, mediante la cual conviene en la demanda, así como la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual acepta el convenimiento realizado, esta Instancia Agraria deduce la manifestación de convenir en la presente causa por parte de los demandados. A tal efecto, el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo, la naturaleza jurídica de la presente causa radica según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, una vez analizada la norma transcrita preceptuada en el Código de Procedimiento Civil, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el convenimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, imparte la correspondiente Homologación, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se declara.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción y válido el convenimiento efectuado por la parte demandada, este Juzgado da por resuelto el contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 23/08/2016. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 18/10/2018, y aceptado por el abogado Antonio José Martínez Casanova, en representación de la parte actora, por lo tanto, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por resuelto el contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 23/08/2016 ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira quedando anotado bajo el N° 4, folio 32 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
TERCERO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13/10/2017 sobre el bien inmueble objeto de litigio. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público antes mencionado a los fines de proceder lo conducente.
CUARTO: Una vez conste en autos el recibo del oficio por parte del Registrador respectivo, quedará firme la presente decisión, se dará por terminada la causa y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º Independencia y 159º Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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