REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11227-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2018, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18-07-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01-08-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-06-2018 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto considera este Juzgador, que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano GUTIÉRREZ DÍAZ JONATTHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868, como LEGAL Y LEGITIMA, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por éste Órgano Jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público, en fecha 12-06-2018. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la ley contra la corrupción. CUARTO: En relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUTIÉRREZ DÍAZ JONATTHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868, hasido partícipe en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; OMISION DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la ley contra la corrupción, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano GUTIÉRREZ DÍAZ JONATTHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868 y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III; líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio y boleta de encarcelación dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia. QUINTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha.…”.

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal del recurrido en esa misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del Derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, impugnaron dicha decisión señalando lo siguiente:

“… Nosotros ANDERSON ILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.778 y 128.158 respectivamente, representando en este acto al ciudadano JONATHAN GUTIERREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 1°C-18.563.-18, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el tribunal recurrido en fecha 14 de junio del año que discurre en contra de mi defendido ut- supra mencionado, conforme a lo dispuesto a los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2 y 33 y 238 numeral 2 todos de la norma adjetiva Penal, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER, a los fines de exponer:

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
…omisis…”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En horas de la mañana 13 del presente mes y años, el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ se ENCONTRABA EN SU OFICINA DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES EN EL Ministerio Público como Jefe de División de la Unidad de Atención a la Victima, siendo abordado por representantes del Ministerio Público (Dra. Derly Pimentel) Fiscal 25° con competencia de Corrupción y funcionarios policiales del Estado Miranda, indicándole al mismo que se encontraba detenido por orden de aprehensión del Tribunal Primero de Control del Estado Miranda sin mostrar la debida boleta, la cual apareció posteriormente, siendo trasladado hasta la sede de la Policía de Miranda.
Ahora bien, en fecha 14 de junio del año en curso fue presentado JONATHAN GUTIERREZ ante el Tribunal Primero de Control de primera Instancia del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, la Vindicta Pública imputa a nuestro patrocinado por los delitos de CONCUCION, TRATO CRUEL e INHUMANO, OMISION DE REPRESENTACIÓN FISCAL y TRAFICO DE INFLUENCIAS, basando sus hechos solamente en una denuncia, entrevista y el capture de una transferencia la cual se realizo aproximadamente hace tres (3) meses, no aportando al expediente elementos o pruebas suficientes para que le solicitara y posteriormente se le decreta Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, la Defensa desvirtuando cada elemento en el cual el Ministerio Público baso su imputación, alega con respecto al delito de CONCUCION que para que se configure tal delito tiene que existir un sujeto activo y un sujeto pasivo, en este caso en cuanto a mi defendido en ningún momento el Ministerio Público pudo demostrar solicitud de alguna dádiva o dinero a la presunta víctima. Con relación al TRATO CRUEL e INHUMANO que recibió la presunta víctima no consta en el expediente ningún examen médico forense que se asevere tal delito. En cuanto a la OMISION DE REPRESENTACION FISCAL cabe destacar que mi patrocinado no tiene facultad para recibir denuncias ya que su función principal es la protección a la víctima. Del TRÁFICO DE INFLUENCIAS la representación del Ministerio Público basa su imputación en un vaciado telefónico el cual realizó ella misma (Dra. Derly Pimentel) violando así la cadena de custodia, ya que el órgano encargado para tal fin es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en su División Técnica Especializada y contaminando la evidencia.
Ahora bien, esta asistencia tánica por los motivos antes expuestos, solicito que no valorara estos tipos penales presentados por la Vindicta publica y en caso de que fuesen apreciados por el Tribunal se le otorga una medida menos gravosa las cuales se encuentran contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la pena que podría llegar a imponer es menor de diez (10) años y por consiguiente no concurre el peligro de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 137 Ejusdem.
En fecha 14 de Junio del año que discurre se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaro la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ DIAZ JONATHAN como legal y legitima, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por dicho Juzgado a solicitud del Ministerio Público, en fecha 12-06-18. Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leída las actuaciones, oída la exposición de la Vindicta Pública así cono la declaración por parte de nuestro representado, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y de las demás leyes, que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, que se aparte de la precalificación jurídica, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que no se encuentran suficientes elementos de convicción que puedan hacer presumir la autoría o participación de nuestro defendido en el hecho que nos ocupa. La defensa solicito se decretara Libertad Plena o en su defecto que se le impusiera a nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem. El Tribunal acogió la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; OMISION DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem y TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la ley contra la corrupción. La solicitud de Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Publica, el Tribunal observo la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las revisiones de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, decretando el tribunal la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN GUTIERREZ DIAZ.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En el expediente signado con el Nro. 1C-18563-18, dando lectura a dicha decisión observamos que existen delitos, que la tipología de los mismos hay que encuadrarla previamente en que la conducta del encausado se encuadre dentro de los aceptados de las normas sustantivas penales señaladas, obviamente que los señalados de los tipos delictuales están estampados en la decisión pero la motivación de cada uno de ellos no están realmente señalados para considerar que realmente la conducta del sub judice haya actuado de la manera que se señala y considerando que en nuestra normativa constitucional el artículo 49 ordinal 2 señalada en que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario. De igual manera expresa el artículo 11 de la declaración Universal de los Derechos humanos que.
(…)
De la misma manera el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere sobre el mismo punto y reitera la necesidad de atender al principio de presunción de inocencia de la misma manera debemos referir que hay que adecuar al dispositivo adjetivo penal que es la afirmación de la libertad como lo estatuye el artículo 9 del código adjetivo penal atendiendo al estado de libertad conforme lo señala el artículo 229 idem, a la lectura del encabezado de la norma antes citada ad literam dice toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el código.
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los articulo 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la libertad, 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se invoca a favor del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.868.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso sea admitido, sustanciado y sea declarado Con Lugar en la definitiva y sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control dictada en audiencia de Presentación del aprehendido, de fecha 14 de Junio del año que discurre en contra del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ DIAZ, Titular de la cédula de identidad No. V-11.900.868 y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva in omento.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público, quien no dio contestó al recurso de apelación.

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 14-06-2018 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde el juez a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejercieron recurso de apelación los profesionales del Derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, donde expresan que:

• No hay explicación alguna para subsumir la labor del ciudadano JHONATHAN GUTIERREZ DIAZ en los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
• No se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder con la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ.
• Solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente compulsa encontramos que el tribunal de la recurrida para sustentar la medida de coerción personal objeto de impugnación, tomó como elementos de convicción el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como “CORA” en fecha 07-06-2018 ante la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde formuló denuncia contra el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ exponiendo lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho yo empecé a los fines de manifestar, que en fecha 14/12/2017, yo compre un apartamento en Residencias La Quinta, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; la negociación se concentró en el Registro Principal ubicado en el Centro Comercial La Cascada del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, la negociación la realice con el Señor Lezly Enrique Morazany Rodríguez y el vendedor me solicito, un plazo de noventa (90) días, llegados los noventa días, que se vencía el día 14/12/2018, el Señor Lezly Enrique Morazany Rodríguez, no me quería entregar mi apartamento, me decía que para sacarlo de allí había que sacarlo muerto, por lo que en fecha 16/04/2018, decidí introducirme en el apartamento y le cambie la cerradura al apartamento, con ayuda de un cerrajero, lo que causo que el señor MORAZANY, se trasladara hasta esta misma sede a los fines de interponer una denuncia en contra de mi persona, eso origino que el Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, del cual me encuentro asistida en este acto, se trasladara hasta esta misma sede y cuando llego se encuentra al señor MORAZANY, procediendo la Fiscal que estaba tomando la denuncia para ese día, le permitió plantear la situación, explicándole a la señora CORA, no era invasora, que ella era legitima propietaria, que por lo tanto el que estaba incurriendo en un delito era el Señor MORAZANY, siendo que este conflicto entre mi persona y el señor MORAZANY, fue atendido por la Unidad de Atención a la Víctima, la cual se encuentra a cargo de JONATHAN GUTIERREZ, de esta misma sede, ocupándose del desalojo del inmueble, estableciendo el día 11/04/2018, la salida de todos los bienes y equipos del ciudadano LESLY ENRIQUE MORAZANY HERNÁNDEZ, ese día yo asistí con el abogado que para ese momento era el Abogado Cornelio Jesús Gutiérrez, Abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADOC N° 83.874,allí comienza el mal proceder del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima, quien estuve presente el día del desalojo del inmueble que es de mi propiedad, eso fue en fecha 11/04/2018, ese desalojo se hizo en dos partes, ese mismo día el abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, me amenazó con presentarme en los tribunales también al Abogado Cornelio Villegas, el cual se encontraba en el procedimiento del desalojo, siendo que en ese acto mi defensor no dijo nada lo que hizo fue anotar lo que se estaba llevando del apartamento y el señor Morazany, manifestó que se le habían perdido varios objetos, por lo que en ese momento yo le manifesté al Abogado Jonathan Gutiérrez, que yo le podía entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00Bs) en agradecimiento por su actuación en el desalojo… yo en agradecimiento como no tengo conocimiento de derecho, a lo que el Abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, accedí y medio los datos de su cuenta, realizando la transferencia acordada, lo cual hice mediante transferencia en dos partes, una por la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000 Bs) y otra por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs), a su cuenta personal desde mi cuenta del Banco Banesco, después el día 18/04/2018, cuando se realiza el desalojo de la segunda parte del inmueble correspondiente a la caja fuerte que tenía el Señor Morazanny, en el inmueble de mi propiedad, yo me fui en una patrulla de la Policía del estado Miranda, en compañía del Abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, no estuvo presente mi abogado, cuando nos trasladamos por segunda vez, hasta el apartamento para hacer la desocupación de la caja fuerte que era lo único que quedaba en el apartamento para hacer la desocupación el Señor Morazany, con las llaves de la caja fuerte y en presencia de los funcionarios cuando abrieron la caja fuerte, todos los presentes observamos que en el interior de la caja fuerte se encontraban tres (03) armas de fuego, unos dólares desconozco la cantidad y luego el Abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, le pregunta al Seños Morazany, que donde iba a guardar las pertenencias que tenía allí, a lo que el respondió que en el apartamento del vecino y de ahí según se vino a declarar a la Fiscalía, pero las pistolas quedaron ahí, los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento de la desocupación, le manifestaron al jefe de la unidad, que debía presentar al Señor Morazany, por porte ilícito de arma de fuego, pero el abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, hizo caso omiso y no lo dejaron constancia en ningún lado de la existencia de las tres (03) armas de fuego, cosa que me extraño, luego me entregaron mi apartamento, siendo el caso que el día de ayer 07/06/2018, yo me traslade hasta la sede de esta Fiscalía en compañía del abogado Guillermo Izaguirre, a la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de exponer el caso de mi lavadora la cual le entregue al Abogado CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, ya que el estaba cobrando la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.0000 Bs), por asistirme a los actos que se referían a la desocupación del inmueble antes mencionado, por lo que le entregue en garantía una lavadora de mi propiedad marca HAIER de mi propiedad, de 12 kilogramos en garantía, mientras conseguía el dinero, ya que para el Abogado JONATHAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima, basado en el hecho que ya me conocía, me manifestó que pasara a su oficina en compañía del Abogado GUILLERMO IZAGUIRRE, con el cual me encontraba acompañada ese día, al pasar al despacho, nos preguntó que cual era el caso, como que si nunca me hubiese visto, el problema viene con el Seños Morazany le manifesté. El se molestó cuando le comente eso y me hizo ver que no sabía, ni se acordaba, quien era MORAZANY, que cual era la relación que tenía con la otra parte, le hizo una pregunta al Abogado Izaguirre, que entendía por el concepto prevaricación, a lo cual le dio una respuesta el Doctor, manifestándonos que no sabíamos nada de derecho, nos corrió de la oficina, me sentí maltratada, humillada, es todo. Seguidamente esta representación fiscal interroga al denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: “Eso ocurrió en fecha 11/04/2018, en el Conjunto Residencia Las Quintas, Terraza 10, Edificio 10-E, apartamento 10E-41, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes narrados? Contestó: “No de la transferencia no, el Abogado Jonathan Gutiérrez, no me solicito dinero, yo fui quien se le (sic) entrego y él lo acepto y me suministro su número de cuenta para que le hiciera la transferencia y yo se la hice en dos partes como anteriormente mencione” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual acude ahcer (sic) la presente denuncia? Contestó: “por el maltrato del cual fui víctima por parte del Abogado Jonathan Gutiérrez”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? Contestó: “No”…”
. .I
Acta de entrevista de fecha 11-06-2018 ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso lo siguiente:

“...Yo compre un apartamento en La Quinta el día catorce (14) de Diciembre del año pasado, al señor Lesli Enrique Morazani, la negociación se realizó en la Oficina del Dr. GUILLERMO IZAGUIRRE, y se concretó en el Registro ubicado en el Centro Comercial La Cascada del Municipio Carrizal, quedando entendido que el señor Lesli Enrique Morazany iba a entregar el apartamento luego de firmado el documento noventa (90) días después. Cumplido el plazo el señor Lesli Enrique Morazany no entregó el apartamento, yo le toque la puerta a los dos (02) días luego del vencimiento del plazo, el señor Lesli Enrique Morazany dijo que no se iba a comunicar conmigo que yo me entendiera con su abogado que era su hermana que lo demandara y él iba a hacer una contra demanda y lo sacaría muerto de allí, yo formulo la denuncia y en vista de que no vi respuesta le dije al abogado con el que hicimos la negociación que yo iba a meterme allí, al poco tiempo llame a un cerrajero y él rompió la cerradura y yo entre. Luego se apareció el señor Lesli Enrique Morazani, que yo era la dueña del apartamento y estaba ocupado el apartamento que es de mi propiedad porque lo pague, y que se le había vencido el plazo para que se fuera y yo poderlo ocupar, en vista de la situación los funcionarios policiales de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el señor Lesli Enrique Morazany se tuvieron que retirar, entonces el señor Lesli Enrique Morazany se trasladó hasta esta sede del Ministerio Público coincidiendo con el Abg. Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, del cual actualmente me encuentro asistida y finalmente se consiguen en esta misma sede del Ministerio Público y donde al observar la situación tuvieron que formular la denuncia y le permitió plantear la situación al Fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia, siendo atendido por el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, indicando que ese apartamento ya no le partencia al señor Lesli Enrique Morazany, para ese entonces recibió llamada telefónica del Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz ordeno la salida de todos los bienes y equipos del ciudadano Lesli Enrique Morazany. Luego en la fecha antes mencionada se efectuó el desalojo en dos partes, ese mismo día se efecto el procedimiento en dos partes ese mismo día el abogado Jonathan Gutiérrez Díaz se trasladó a mi vivienda con una comisión de la Policía del estado Miranda, donde se llevó a cabo la salida de los bienes del ciudadano Lesli Enrique Morazany, en ese mismo momento el fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz me amenazó con presentarme en los tribunales y el Abogado Villegas Gutiérrez Cornelio Jesús no dijo nada lo que hizo fue anotar lo que estaban llevando del apartamento y ya, y el señor Lesli Enrique Morazani, empezó a decir que se le extraviaron varios objetos, luego el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz se sentó y al rato dijo que nos decía si me iban o no a llevar detenida, luego de que la funcionaria me había revisado, en ese momento le manifesté al fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, que yo le podía entregar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs) en agradecimiento por no haber cumplido con su amenaza de presentarme en los tribunales el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, me facilito su número de cuenta el cual es cuenta corriente Nro. 0134-0481-0548-1200-4188 a nombre de Jonathan Gutiérrez Díaz titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.900.868, del Banco Banesco, le hice dos transferencias una por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs) la cual fue efectuada desde la cuenta del ciudadano José Rodríguez Mogollón en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, que quedó registrada bajo el Nro. De recibo 1469766734, y la segunda por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs) a su cuenta personal desde mi cuenta personal de Banesco en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, luego en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, el fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz me envió un mensaje de texto pidiéndome que le pagara una bolsa de comida que le iban a vender en esta sede del Ministerio Público por la cantidad de quinientos diez bolívares (510.000,00 Bs) porque él no tenía el dinero, dándome el número de cuenta de Jennifer Pérez titular de la Cedula de Identidad numero V-13.476.590 siendo este 0134-0329-5332-9504-2302 a donde le hiciera la transferencia que con el Nro. De recibo 1471113515. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, cuando se realiza la segunda parte del desalojo correspondiente a una caja fuerte y en presencia de los funcionarios policiales de la policía del estado Miranda, al momento de la apertura de dicha caja fuerte nos percatamos que había la cantidad de tres (03) armas de fuego, unos dólares los cuales desconozco la cantidad, el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, le pregunta al señor Lesli Enrique Morazany, que donde iba a guardar las pertenencias que tenía allí a lo que contesto que el apartamento del vecino y de ahí según se vino a declarar a la Fiscalía, pero las pistolas quedaron allí y los funcionarios policiales le indicaron al fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, Jefe de la Unidad de atención a la Víctima que debía hacer la presentación del señor Lesli Enrique Morazany, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde este hizo caso omiso, ordenado que no se dejara constancia por ningún lado de lo que se encontraba allí, me entregaron mi apartamento. Luego de eso yo acudo nuevamente el día siete (7) de junio de 2018, con el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz, a fin de exponer el caso de que como no poseo la cantidad de treinta millones de bolívares para pagarle al abogado que me asistió de nombre Villegas Gutiérrez Cornelio Jesús le iba a dejar mi Lavadora de marca HAIER como garantía, a lo que al reunirme con el fingió demencia acerca del procedimiento que había efectuado, yo me encontraba con el Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, en ese momento el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz le pregunto al Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez que si sabía lo que era prevaricación el Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez le dio una respuesta y el Fiscal Jonathan Gutiérrez Díaz se molestó y nos dijo que no sabíamos nada de derecho y nos sacó de su oficina , sintiéndome ofendida y humillada ya que el tuvo en dichos procedimientos teniendo nosotros contacto en múltiples oportunidades por el caso de desalojo, es todo.- En este estado pasa la Representación Fiscal a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: “Eso hechos ocurrieron los días 14/12/2017, 11/04/2018, 16/04/2018, 17/04/2018, 18/04/2018, 23/04/2018 y 07/06/2018 en la Oficina de Atención a la Víctima y mi vivienda en el Sector La Quinta en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y las fechas en que se hicieron las transferencias bancarias”…TERCERA: ¿Diga usted, de qué manera conoció al ciudadano Jhonattan (sic) Gutiérrez Díaz? Contestó: “El me llamo por teléfono por el caso del apartamento diciéndome que debía presentarme en la Unidad de Atención a la Víctima de esta sede”. CUARTA: ¿Diga usted, con que qué comisión se efectuaron los desalojos el día de los hechos de las pertenencias del ciudadano Lesli Enrique Morazani? Contestó: “Fueron dos comisiones de la Policía del Estado Miranda distintas cada día”. QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los funcionarios de la Policía del Estado Miranda que hizo acto de presencia el día del desalojo? Contestó: “Tengo el de uno solo que es Jefe de la Unidad de apellido ANDRADE” SEXTA: ¿Diga usted, donde se encontraba la caja fuerte que observaron el día en que se llevo a cabo el desalojo en su vivienda? Contestó:”En un rincón de un cuarto”. SEPTIMA: ¿Diga usted, que se pudo apreciar dentro de la caja fuerte el día en que se la llevaron? Contestó:”Yo lo que aprecie fue armamento tipo Pistola, unos dólares y unas monedas” OCTAVA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le entrego al ciudadano Jhonttan Gutiérrez Díaz? Contestó: “Veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00 Bs) en dos transferencias”. NOVENO: ¿Diga usted, tiene los datos de cuenta al cual le efectuó la transacción bancaria al ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz? Contestó: “Si, el numero de cuenta es Nro. 0134-0481-0548-1200-4188 a nombre del ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz titular de la cedula de identidad Nro. V-11.900.868, de la cual deseo consignar en este acto la impresión de esa transferencia Ministerio Público más la de quinientos diez mil bolívares (510.000,00 Bs)… DECIMO: ¿Diga usted, posee los datos de transacción bancaria efectuada al ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz por el ciudadano José Rodríguez Mogollon? Contestó: “Si, fue efectuada el día dieciséis (16) de abril de 2018, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00 Bs), de la cual solo tengo los datos, quedo la referencia numero 1469766734 a la cuenta del Fiscal Jhonattan Gutiérrez Díaz”. UNDECIMO: ¿Diga usted, la transferencia por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (510.000,00 Bs) se realizo bajo que motivo? Contesto: “Se la realice por el pago de la bolsa de comida que vendían en el Ministerio Público, por que el Fiscal Jhonattan Gutiérrez Díaz me indico que no tenia dinero para cancelar”. DUODECIMO: ¿Diga usted, cual fue el motivo por el cual los funcionarios policiales se encontraban en el lugar del desalojo? Contestó: “No sé los funcionarios se encontraban con el Fiscal Jhonattan Gutiérrez Díaz, me imagino que para llevar a cabo el desalojo o en acompañamiento del fiscal Jhonattan Gutiérrez Díaz eran como cinco de los cuales entre ellas había una femenina la cual me reviso, también quiero acotar que fueron dos veces dos comisiones distintas de Policías las cuales acompañaban al ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz” DECIMO TERCERO: ¿Diga usted, hubo testigos presenciales de los hechos? Contesto: “Estaba el seños Álvaro quien es vendedor de café frente al metro de independencia y estaba Efraín Mecías que es un vecino”. DECIMO CUARTO: ¿Diga usted, estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se debía seguir en cuanto a los desalojos? Contestó:”Yo no”. DECIMO QUINTO: ¿Diga usted, de qué manera la revisaron el día de los hechos? Contestó: “Me mandaron a poner las manos en alto dentro de mi apartamento, me quitaron la chaqueta me revisaron los bolsillos y me dijeron que debía entregar el teléfono porque me iban a presentar y el abogado también, luego el fiscal se sentó y al rato dijo que nos decía si me iban a o no a llevar detenida, luego de que le hable de los veinticinco millones (25.000.000,00 Bs) dijo que le agradecería que no me iba a presentar”. DECIMO SEXTO: ¿Diga usted, posee los números telefónicos del ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz? Contesto: “Si, el numero que él me dio es 0414-120.52.16” DECIMO SEPTIMO: ¿Diga usted, posee el numero telefónico del ciudadano Villegas Gutiérrez Cornelio Jesús? Contestó: “Si su numero es 0416-923.39.17 DECIMO OCTAVO: ¿Diga usted, desea agregar algo masa a la presente entrevista? Contestó: “Si, que ese día el Fiscal Jhonatthan Gutiérrez Díaz me hizo pasar una mal rato me humillo y el día 7-06-2018 lo hizo de nuevo, que el Fiscal Jhonattan Gutiérrez Díaz”. Es todo...”.

Copia del “CAPTURE” de fecha 17-04-2018,emanado del Banco Banesco, en el cual se evidencia la transferencia efectuada a la cuenta corriente Nº 0134-0329-5332-9504-2302 a nombre de la ciudadana JENNIFER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.590, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo), donde se aprecia concepto: Jhonattan Gutiérrez.

Copia del “CAPTURE” de fecha 23-04-2018,emanado del Banco Banesco, en el cual se evidencia la transferencia efectuada a la cuenta corriente Nº 0134-0481-0548-1200-4188 a nombre del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Copia del ”CAPTURE” donde se evidencia el (sic) Jornada Abril 2018, de la Cesta Institucional Mes de Abril por un monto de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo).

Copia de la cuenta individual emanada del IVSS a nombre del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868, donde se evidencia que el mismo es funcionario adscrito a la Fiscalía General de la República.

Copia de la denuncia de fecha 14-03-2018 interpuesta por la ciudadana identificada como “CORA” ante la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de la denuncia formulada en contra del ciudadano LESLI ENRIQUE MORAZANI.

Copia de la denuncia de fecha 14-03-2018 interpuesta por el ciudadano LESLI ENRIQUE MORAZANI ante la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana identificada como “CORA”.

También observa esta Corte que con motivo de lo expuesto por la ciudadana identificada como “CORA” la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tramitó vía telefónica (siendo consignada posteriormente la solicitud por escrito), orden de aprehensión contra el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, la cual fue acordada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ejecutada en fecha 12-06-2018.

De igual manera cursa en las actuaciones otras diligencias de investigación siendo estas las siguientes:
Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “GENESIS” quien expuso lo siguiente:

“…yo empecé ahí hace tres semanas, comencé el 21 de verdad que el doctor si dos veces le dije buenos días es mucho, en ningún momento tuve ningún trato con el. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: “estoy hay desde hace tres semanas”. SEGUNDA: ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: “soy la secretaria de atención al ciudadano” TERCERA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el Dr. JONATHAN le llego a mencionar algún caso en especifico? Contesto: “no”. CUARTA: ¿Diga usted, puede explicar cuales son sus funciones en la Oficina de Atención al ciudadano? Contesto: “llevar el diario de las denuncias”. QUINTA: ¿Diga usted, como era la estadía de Dr. JHONATHAN en la unidad de Atención a la Víctima? Contesto: “de verdad que no se”… SEPTIMA: ¿Diga usted, era recurrente la presencia de personas en la Oficina del Dr. JONATHAN? Contesto: se que pasaban personas pero no se si las atendía el o la atendía otra persona “… DECIMA: ¿Diga usted, observo algún mal proceder por aparte del Dr. JONATHAN para con alguna persona del público general? Contesto: “no”. ..”.

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “JENNYFER” quien expuso lo siguiente:
“…Yo me reintegre de mis vacaciones la ultima semana de Febrero, el ya estaba ahí, con relación al trabajo no me daba nada para diarizar, yo pensé de verdad que fue que el no tenia los conocimientos y le hice una explicación y aun así el nunca mientras se mantuvo en el cargo me daba razón de nada, ni las llamadas que el tenia con el Fiscal superior, ni las llamadas que el recibía ni las personas que el atendía, de hecho tanto así que en su usuario de Atención al Público ni en el Diario ni en el de Control Obligatorio de la Medidas de Protección, nosotras el hemos dicho que debía asentar en el Sistema las Decisiones del tribunal para las Medidas de protección…”. (Resaltado de esta Corte).

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “CHERESADA” quien expuso lo siguiente:
“… el Dr. JONATHAN GUTIERREZ hace aproximadamente dos semanas llego llamo a la Dra. MILEIDI COLINA y a mi persona y nos dijo ¿Qué por que el tenia que enterarse de las cosa por otras personas? Se refirió a una llamada telefónica que recibí de CONAPRO por parte de la Dra. JOHANA CASTRO que pidió hablar con el pero el no estaba, fue cuando le dije que devolviera la llamada y el no lo hizo y le llamaron la atención. Se puso bravo y le dio un golpe al escritorio y nos dijo incompetentes y luego se afinco con MILEIDY, en ese misma semana el día viernes no fui a trabajar, este lunes me llamo y me dijo que fuera la primera y ultima vez que yo faltaba por ese motivo y que debía notificar del permiso con dos días de anticipación lo cual me molesto, luego me retire del despacho y volví a trabajar. En cuanto a que lo buscan personas ajenas al despacho que no tiene nada que ver con las medidas eso es cierto hay personas que lo buscan pero no hay registro de entrada o salida de hecho se encerraba dentro del despacho. En cuanto a las actas el levantaba sus actas el mismo…”.

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “FABIANA” quien expuso lo siguiente:

“…Yo llevo aproximadamente dos años en la Unidad de Atención a la Víctima, el Dr. JONATHAN se encuentra trabajando con nosotros desde Enero y yo particularmente no he tenido problemas con el aunque si he visto que cambio un poco la dinámica en la Unidad en cuanto a que el Manual establece que el Equipo Multiplicinario es el que debe realizar el trabajo de abordaje y el estableció que el se reuniría antes con las personas para realizar una pequeña entrevista y ver lo que hay…El Dr. JONATHAN si me solicito en una oportunidad que lo ayudara con un caso particular de un ciudadano de nombre LESLI MOZZARANI yo bueno atendí el caso desde el punto de vista social le di orientaciones de hecho me comunique con la hermana ELSA MOZZARANI y ello me indico que lo ayudara porque ella no se podía hacer cargo de el porque ella tenia una situación con una hermana que esta peor que el. Yo le indique que el señor necesita asistencia social y atención medica porque de verdad que requiere de estas ayudas donde le propuse de hecho para buscarle un ancianato y se entretenga. Sin embargo el señor luego de que hablo conmigo y me dijo que no quería acudir a esos lugares regresaba a hablar con el Dr. JONATHAN hasta que no lo he vuelto a ver recientemente…”.

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “LISBETH” quien expuso lo siguiente:
“…Yo estoy trabajando en la Oficina de atención a la Víctima desde el día 16 de Mayo de 2018, lo único que pude observar durante el tiempo que he estado allí es que el Dr. JONATHAN en dos oportunidades le grito a unas compañeras que son abogadas, en cuanto a trabajo no puedo opinar ya que ha sido muy coto el tiempo y no puedo decir nada al respecto además que mi trabajo no era directo con el…”.

Acta de Entrevista de fecha 13-06-2018, realizada a la ciudadana identificada como “VICENCIA” quien expuso lo siguiente:
“…El Dr. JONATHAN esta en la Unidad desde Enero de este año, yo tengo contacto directo con el a diario por estar presente en la Oficina ;sin embargo en virtud de que me encuentro en una oficina que no tiene mucha visibilidad aunado al abordaje a las víctimas no me permite visualizar detalles; además que yo no llevo la parte administrativa sino me someto a realizar mis evaluaciones en el abordaje que se realizo a los solicitantes y beneficiarios de medidas así como diferentes víctimas referidas de los diversos despachos fiscales del Estado…”..

Seguidamente en la audiencia de presentación del aprehendido la representación Fiscal imputó a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, estimando ajustado a derecho dicho señalamiento el a quo.

Sobre el particular esta alzada al examinar las disposiciones de carácter sustantivo invocadas al efecto precisa lo siguiente:
Ley contra la Corrupción.

Artículo 62. Concusión: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”.

Artículo 88. Omisión dolosa del representante del Ministerio Público: “Los fiscales o representante de Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”

Artículo 73. Trafico de influencias: “El funcionario Público que de forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”.

Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

Artículo 21. Trato inhumano y degradante: “El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra de su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación para el ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebajas alguna.”.

En el caso sub examine luego de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente compulsa, así como los elementos de convicción tomados en cuenta tanto por el fiscal del Ministerio Público para imputar al ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, como por el juez de decisión recurrida para justificar la medida de coerción personal objeto de impugnación, tenemos que la conducta desplegada por el imputado de autos no se adecua a ninguno de los supuestos normativos contenidos en los artículos citados ut supra, que tipifican los delitos de CONCUSIÓN, OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE y TRAFICO DE INFLUENCIAS, de lo que se infiere que la prisión preventiva apelada atenta contra el principio de legalidad (garantía criminal), contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución nacional y artículo 1 del Código Penal venezolano y a su vez soslaya el principio de seguridad jurídica, por cuanto el juez de control al momento de decidir sobre la pretensión del Ministerio Público, no hizo una correcta apreciación y valoración de las normas sustantivas invocadas al efecto, lo cual permite inferir que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho..

Ahora bien, sobre la subsunción resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual explica que:

“…el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.” VID. SENTENCIAS Nº 1203 DE FECHA 20-06-2005 y Nº 77 DE FECHA 23-02-2011.

A mayor abundamiento esta alzada examina el contenido del concepto de tipicidad contenido en la Teoría del Delito, citado por Reyes Echandía 1 y encontramos que “…la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. La abstracción se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; la connotación descriptiva puntualiza el carácter preferentemente objetivo del tipo, y dícese preferentemente, porque algunas veces aparecen en él referencias normativas y subjetivas; la reprochabilidad pretende mostrar cómo el legislador ordinariamente describe conductas que merecen rechazo social y son, por lo mismo, dignas de reproche; finalmente se menciona que la conducta es punible porque de esa naturaleza es la respuesta estatal completamente del tipo. La tipicidad constituye aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico; el tipo penal ejerce una triple función, garantizadora, fundamentadora y sistematizadora.”

El mismo autor (Op.Cit.) señala en cuanto a la función garantizadora de la tipicidad que: “El tipo constituye garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personales; en efecto, los arts. 24 y 26 de la Constitución Nacional tutelan dicha libertad porque establecen diques al arbitrio estatal, evitando que alguien sufra mengua de sus derechos sin motivo legal previo o que sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales preestablecidos. Estas normas constitucionales, reproducidas en los código penal y de procedimiento penal, constituyen el fundamento de los tipos legales en los que se describen modelos de comportamiento que merecen ser elevados a la categoría de delitos y sancionados penalmente; solo a partir de ese momento el Estado puede
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1. Reyes Echandía, Alfonso,” Derecho Penal”, p. 96, 97, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998.
perseguir a quien realiza las actividades así descritas y aplicarle la pena que se haya previsto. Así es como los tipos penales protegen la seguridad jurídica de loa coasociados, vale decir, `el conjunto de condiciones que atañen a la esencia misma del derecho y por medio de las cuales los integrantes de un grupo social determinado conocen los carriles en que deben encauzar sus conductas y las consecuencias que el apartamiento de ellos puede acarrearles`. Es tal la importancia de los tipos por este aspecto, que el juez no podrá enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir él mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral. El principio nullum crimen nulla poena sin lege, conquista liberal que adquirió carta de naturaleza jurídica con la Revolución Francesa, encuentra su necesaria concreción en la doctrina de la tipicidad; por eso MAURACH afirma, con razón, que el tipo es ´la lex del principio nulla poena sine lege`. Los códigos penales, con su catálogo de tipos, desarrollan, actualizan y concretan el apotegma precitado y con ello garantizan aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté prohibido.”

Por su parte Velásquez 2 en cuanto al juicio de tipicidad explica que “es la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley; se trata, en otras palabras, de la operación mental llevada a cabo por el intérprete, analista o juez, mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. O, para decirlo en otros términos, es la averiguación efectuada sobre la conducta para saber si presenta los caracteres imaginados por el legislador.”

De lo anterior se colige que aun cuando estamos en la fase incipiente del proceso, los elementos de convicción tomados como fundamento para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, no son suficientes para estimar acreditados los ilícitos penales por los cuales fue imputado dicho ciudadano por la representación del Ministerio Público, no estando por tanto llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDERSON MILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ y REVOCAR la decisión dictada en fecha 14-06-2018, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decretó contra dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión
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2. Velásquez Velásquez, Fernando, “Derecho Penal, parte general”, p. 367, 3ra.Edición, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997.
de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia se acuerda su libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIARANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA y LUIS AGAPITO RIVAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14-06-2018, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, OMISIÓN DOLOSA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 88 eiusdem, TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE, sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción.

TERCERO: ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.868.

CUARTO: Ordena al tribunal de la decisión recurrida darle inmediata ejecución a la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. DAISY SÚAREZ LIÉBANO DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO



BOH/DSL/GHA/AGB/eh.-
CAUSA Nº 1A-a 11227-18