REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a472-18

CAUSA Nº 1A-a472-18

PENADO(S): E.J.C.I, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y L.E.S.C, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
DEFENSOR: ABG. OGLA BOTTO, Defensora Privada del adolescente DATOS OMITIDOS Y ESPERANZA FONSECA, Defensora Privada del ciudadano DATOS OMITIDOS.
FISCAL: ABG. ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)


Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimoquinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra las decisiones dictadas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado sustituyó la medida de privación de libertad a los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de libertad asistida y reglas de conducta las cuales debe cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018); devolviéndose la causa a su Tribunal de origen y reingresando en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión relativa al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ COLORADO en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora, pasa a la exanimación (sic) de la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación de Libertad, bien sea que el adolescente este recluido en SEPINAMI o en la POLICIA o en un CENTRO PENITENCIARIO, donde dependiendo el caso, no es el más idóneo para los adolescentes y en algunos casos no aportan a cabalidad lo establecido en la norma especial y siendo un derecho del sancionado adolescente o de su defensor en solicitar que se le sustituya dicha medida...siendo que el objetivo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes derecho, así como el de los demás, puede estar listo para que el juez de ejecución decida en pronunciarse de manera favorable su revisión de la medida por una menos gravosa o cuando este estime que no se cumplen con los objetivos para los que fueron impuestos por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, quien aquí decide de la revisión exhaustiva del presente expediente considera que el adolescente en los resultados de los informes enviados por el ente encargado se desprende que el adolescente no tiene incursión, es sensible viene de un hogar conformado pos (sic) sus padres y primos, está arrepentido, tiene una autoestima deficiente, desea mejorar los conflictos con la figura paterna, así mismo indican que tiene buena conducta, respetuosa, cumple con las normas, es su primera vez que delinque y es merecedor de una oportunidad de volver a su entorno y familia, en consecuencia, lo ajustado a derecho es MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS…por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido debe cumplir un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por las medidas socioeducativas manera simultáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y “d”, 624, 626, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de los Minos (sic), Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (...) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente considera que la medidas (sic) que fue impuesta no cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas por estar recluido en policía desde…el momento de su aprehensión y no recibiendo el desarrollo adecuado que establece la norma, en consecuencia, lo ajustado a derecho es
MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos, por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido debe cumplir un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por las medidas socioeducativas manera simultáneas conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b y d”, 624, 626, 646 Y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”



DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho Abg. ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, relativa al adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…es cuestionable esa práctica descontrolada de otorgar libertades a la ligera, sin motivación y sin tomar en cuenta criterios de racionalidad, lo que genera inseguridad jurídica, falta de certeza, ya que a todos los casos, en circunstancias distintas, solo porque el juez lo considere, sin cumplir lo que la misma ley establece, se modifica la sanción. De tal modo que al no hacer mención ni de los parámetros para efectuar una sustitución de medida ni de lo necesario para ello, aparte de lo ininteligible hace de la decisión una decisión inmotivada.
(…)
…ciertamente no es necesario esperar el completo cumplimiento de la sanción privativa para su sustitución por otras medidas de cumplimiento en libertad, pero debe el Tribunal analizar y exponer las circunstancias jurídicas que lo llevan a realizar tal sustitución, cuestión que no realizó en el caso que nos ocupa, y que del texto antes señalado solo se evidencia una opinión subjetiva, el tribunal alegó que el cumplimiento real de la sanción dependerá del conocimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas, a través de las respectivas estrategias ¿Cuáles estrategias?, son los informes evolutivos del plan individual los que nos permiten verificar el logro de las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo, resulta contradictorio pues el hecho de no contar en el presente caso con informes evolutivos.
(…)
Más adelante continúa el Tribunal de Ejecución esgrimiendo sus alegatos cuando refiere que el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes, derechos, así como el de los demás ¿Cómo el Tribunal verificó la existencia de esos aspectos? ¿Bastó solo la apreciación subjetiva del Juez?¿No es el plan individual el instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción y la forma idónea para evaluar el impacto de ésta, por medio de los informes evolutivos, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas? Y esto es de vital importancia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nos han señalado que los informes deben ser varios y positivos todos, no es suficiente con un solo informe evolutivo, puesto que el cambio de conducta debe ser permanente y no evidenciarse que este es temporal por parte del adolescente, a los fines de buscar una libertad.
(...)

Es así como el Tribunal de Ejecución modificó la sanción impuesta y declaró el cese de la sanción privativa de libertad, pero en resumidas cuentas no dijo nada, no señaló nada que justifique la sustitución de la medida, sin razones ni motivos, no convenció de por qué era necesario; esa pretendida motivación, esos argumentos tan generales y no adaptados al caso en concreto pudieran ser usados para modificar y revisar las medidas a todos los adolescentes sancionados, servirá como formato para generar un sin número de decisiones sin fundamento alguno.
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, de fecha 20 de febrero de 2018, en la causa 1E-2260-17, nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA al acusado adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD imponiendo DOS AÑOS (02) AÑOS (sic), SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literales b) y d) en relación con los artículos 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma causa agravio y violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del derecho venezolano y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público...”



DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión relativa al ciudadano DATOS OMITIDOS en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora, pasa a la exanimación (sic) de la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación de Libertad, bien sea que el adolescente este recluido en SEPINAMI o en la POLICIA o en un CENTRO PENITENCIARIO, donde dependiendo el caso, no es el más idóneo para los adolescentes y en algunos casos no aportan a cabalidad lo establecido en la norma especial y siendo un derecho del sancionado adolescente o de su defensor en solicitar que se le sustituya dicha medida...siendo que el objetivo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes derecho, así como el de los demás, puede estar listo para que el juez de ejecución decida en pronunciarse de manera favorable su revisión de la medida por una menos gravosa o cuando este estime que no se cumplen con los objetivos para los que fueron impuestos por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, quien aquí decide de la revisión exhaustiva del presente expediente considera que el adolescente en los resultados de los informes enviados por el ente encargado se desprende que el adolescente no tiene incursión, está arrepentido, quiere seguir sus estudios, trabajar ayudar a sus abuelos, es un joven sincero, sensible pero necesita de un mejor entorno y apoyo familiar y es merecedor de una oportunidad de volver a su entorno y familia, en consecuencia, lo ajustado a derecho es MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente EDUAR JONNIER CARDENAS IBAÑEZ…por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido debe cumplir un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por las medidas socioeducativas manera simultáneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y “d”, 624, 626, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de los Minos (sic), Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (...) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente considera que la medidas (sic) que fue impuesta no cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas por estar recluido en policía desde…el momento de su aprehensión y no recibiendo el desarrollo adecuado que establece la norma, en consecuencia, lo ajustado a derecho es
MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente EDUAR JONNIER CARDENAS IBAÑEZ, plenamente identificado en autos, por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en tal sentido debe cumplir un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por las medidas socioeducativas manera simultáneas conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b y d”, 624, 626, 646 Y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho Abg. ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, relativa al adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…es cuestionable esa práctica descontrolada de otorgar libertades a la ligera, sin motivación y sin tomar en cuenta criterios de racionalidad, lo que genera inseguridad jurídica, falta de certeza, ya que a todos los casos, en circunstancias distintas, solo porque el juez lo considere, sin cumplir lo que la misma ley establece, se modifica la sanción. De tal modo que al no hacer mención ni de los parámetros para efectuar una sustitución de medida ni de lo necesario para ello, aparte de lo ininteligible hace de la decisión una decisión inmotivada.
(…)
…ciertamente no es necesario esperar el completo cumplimiento de la sanción privativa para su sustitución por otras medidas de cumplimiento en libertad, pero debe el Tribunal analizar y exponer las circunstancias jurídicas que lo llevan a realizar tal sustitución, cuestión que no realizó en el caso que nos ocupa, y que del texto antes señalado solo se evidencia una opinión subjetiva, el tribunal alegó que el cumplimiento real de la sanción dependerá del conocimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas, a través de las respectivas estrategias ¿Cuáles estrategias?, son los informes evolutivos del plan individual los que nos permiten verificar el logro de las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo, resulta contradictorio pues el hecho de no contar en el presente caso con informes evolutivos.
(…)
Mas adelante continúa el Tribunal de Ejecución esgrimiendo sus alegatos cuando refiere que el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes, derechos, así como el de los demás ¿Cómo el Tribunal verificó la existencia de esos aspectos? ¿Bastó solo la apreciación subjetiva del Juez?¿No es el plan individual el instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción y la forma idónea para evaluar el impacto de ésta, por medio de los informes evolutivos, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas? Y esto es de vital importancia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nos han señalado que los informes deben ser varios y positivos todos, no es suficiente con un solo informe evolutivo, puesto que el cambio de conducta debe ser permanente y no evidenciarse que este es temporal por parte del adolescente, a los fines de buscar una libertad.
(...)
Es así como el Tribunal de Ejecución modificó la sanción impuesta y declaró el cese de la sanción privativa de libertad, pero en resumidas cuentas no dijo nada, no señaló nada que justifique la sustitución de la medida, sin razones ni motivos, no convenció de por qué era necesario; esa pretendida motivación, esos argumentos tan generales y no adaptados al caso en concreto pudieran ser usados para modificar y revisar las medidas a todos los adolescentes sancionados, servirá como formato para generar un sin número de decisiones sin fundamento alguno.
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, de fecha 20 de febrero de 2018, en la causa 1E-2260-17, nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA al acusado adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD imponiendo DOS AÑOS (02) AÑOS (sic), SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literales b) y d) en relación con los artículos 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma causa agravio y violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del derecho venezolano y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público...”



DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho Abg. OGLA BOTTO, Defensora Privada del ciudadano EDWARD CARDENAS, presentó escrito contestación al recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abg. ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“...En el Proceso Penal Venezolano en materia de ejecución de sentencias se asegurará la rehabilitación de los internos en esta caso sancionados y de preferencia se aplicarán las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena antes que las privativas de libertad en el presente caso libertad asistida y reglas de conducta, y esta aseveración se encuentra contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo tanto en el caso que nos ocupa debemos vigilar por la incorporación a la sociedad del adolescente y una de las formas es modificando la privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa y a su vez vigilar el comportamiento del o la joven en libertad. Ciertamente su comportamiento y el que no vuelva a delinquir no está sujeto imperativamente a un estudio ya que este solo es referencial, el individuo demostrará con su interacción en la sociedad si es capaz de cumplir con las leyes, y por eso existe la figura de la revocatoria cuando se aprecia que se incumple con lo acordado al momento de otorgar las sanciones no privativas de libertad. Si el legislador considera que los adolescentes sancionados por infracciones graves deberían cumplir en su totalidad con la sanción de privativa de libertad, no hubiera establecido la posibilidad de la revisión y sustitución de dicha sanción, sino que por imperativo de la ley estaría ordenado el cumplimiento en su totalidad en el centro de reclusión especializado.

Por último si el ministerio público hubiera revisado las actuaciones se habría percatado que si existe un informe evolutivo remitido en fecha 26/01/2018, con oficio Nº 2018-154, emanado del SEPINAMI, lugar donde se encontraba recluido, donde se establecen los logros y metas alcanzados por el mismo así como también aquellos por alcanzar y la conducta que mantuvo en dicho centro.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ...y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 20 de febrero de 2018, mediante la cual se decretó la sustitución de la medida de Privación de Libertad, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida privativa y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de libertad asistida y reglas de conducta por lo que debe cumplir un total de dos (02) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días con las medidas socioeducativas simultáneamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Las decisiones sometidas a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, han sido dictadas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titular de La cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de libertad asistida y reglas de conducta las cuales debe cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra los referidos pronunciamientos judiciales, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho Abg. ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que el mismo causó agravio y violenta principios, derechos y garantías fundamentales y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público.

LA SALA SE PRONUNCIA


Se desprende de la revisión exhaustiva realizada a los recursos de apelación que hoy ocupan la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente es la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal A-quo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Primera de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se limitó a transcribir el contenido de los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 17 del Pacto de San José, artículo 19 de los Derechos del Niño, artículos 2, 44, 46, 55, 75, 78 y 79 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resoluciones y doctrinas del Ministerio Público; las cuales en su mayoría no tienen relación alguna con la revisión de la privativa de libertad impuesta a los sancionados de autos; así como tampoco explana los argumentos jurídicos que motivaron su decisión, limitándose a señalar una serie de generalidades relativas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como señalar escuetamente sobre el resultado de los informes enviados.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”

Adminiculado con lo anterior, y para mayor abundamiento, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener:

“1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).


De la disposición legal transcrita y de las jurisprudencia que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.

Considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra las decisiones dictadas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, ANULA las referidas decisiones de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se retrotrae el proceso al estado que tenían los adolescentes para el momento de dictar la decisión correspondiente y se ordena su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, el cual deberá librar la correspondiente orden de aprehensión e informar a este Tribunal de Alzada en el lapso de las 24 horas siguientes la ejecución del fallo. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase la causa al tribunal de origen, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo ordenar su reingreso a un centro de reclusión y materializar así la presente decisión, informando lo conducente a esta Corte de Apelaciones en un lapso que no exceda de las 24 horas contadas a partir de la materialización de lo ordenado. Cúmplase.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la causa original a su tribunal de origen.



EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO
























BOH/MOB/ DSL/LAS/angela