REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
208º y 159°
CAUSA Nº 1A- a11148-18
IMPUTADO: ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO BRICE, DEFENSOR PRIVADO
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado de el ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628 , contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó contra el ciudadano supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 8 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a11148-18, siendo designada ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio N° 400-18, solicitando al Tribunal de Origen el estado actual de la presente causa, a los fines que la Jueza Ponente lo estima necesario para emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA GHENNY HERNANDEZ APONTE, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 1092-2018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta Alzada sobre el estado actual del presente asunto.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, se inhibe de la presente causa conforme al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se admite y se declara con lugar la inhibición planteda por la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
Se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628, en la cual se le decretó, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relacion al arttículo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado de el ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628, presentó recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual denuncia su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos generadores de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo que dicha decisión no se ajusta a derecho, por cuanto a su criterio, violenta los derechos del ut supra ciudadano, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicita ante esta sala que sea revocada la decisión dictada por el a quo, y se ordene la libertad de su representado bajo alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Así mismo, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la representación fiscal, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la misma diera la respectiva contestación; Es por lo que se deja constancia que la referida no presentó escrito de contestación, tal y como se desprende el computo que riela al folio 95 de la presente compulsa.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Competencia.
“Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra).
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en celebracion de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó contra el ciudadano supra señalado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir su participación en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relacion al arttículo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado del imputado de autos, aduciendo la misma que la decisión vulnera a su patrocinado el derecho de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa por privarlo de su libertad, causándole un gravamen irreparable.
Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), se recibio por ante esta Alzada, oficio Nº 1275-2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de donde el referido Organo Jurisdiccional, informa a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:
“…cumplo con informarle que en la causa Nro. 1C-17931-17 seguida al ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628, se realizó audiencia preliminar, en el cual parcialmente se admite la acusción por los delitos de complice en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 7, 8, y 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, admitiendo los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 06 años y 06 meses de prisión, asimismo se mantiene la medida de privación de libertad...” (FOLIO 115 DE LA COMPULSA).
Consono de lo anterior, constata esta Alzada que ha cesado el motivo que dio origen a la interposición del recurso de apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende del contenido de la comunicacion supra transcrita, que el acusado de autos, ha sido condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado de el ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó contra el ciudadano supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relacion al arttículo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RICARDO BRICE, defensor privado de el ciudadano ANTONY JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.628 , contra la decisión dictada y publicada en fecha contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Priemero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó contra el ciudadano supra mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 1 y 2 y el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relacion al arttículo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
Causa N° 1A- a11148-18
BOH/MOB/DSL/AGB/laura
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