REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques
207º y 159°
CAUSA Nº 1A-a11145-18
IMPUTADOS: JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA CHAMA, Defensora Pública 16° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques
FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad.
JUEZA PONENTE: GHENNY HERNANDEZ APONTE.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. OMAIRA CHAMA, Defensora Pública de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.565.477, OSMEL ANTONIO OYOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.662 y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.463; contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ: a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a11145-18, siendo designada ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho (2018) conforme al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el articulo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el articulo 428 ibídem.
En esta misma fecha, se libra oficio Nº 401-18 dirigido al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GHENNY HERNADEZ APONTE, Juez temporal de esta Alzada.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), esta Corte de Apelaciones libro de oficio Nº 401-18, ratifica la solicitud de estado actual de la causa que se le dirige a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GÓMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS; causa Nº 5C-18276-16, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede. En la causa signada con el Nº 1A-a11145-18 ( Nomenclatura de esta Sala).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 0779-2018, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta Alzada sobre el estado actual del presente asunto.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JONME RAMON ROJAS GÓMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, mediante la cual se le decreto al ciudadano supra mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de enero de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho ABG. OMAIRA CHAMA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONME RAMON ROJAS GÓMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, presentó recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual denuncia su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no existe un hecho punible, y no existen elementos de convicción procesal y tampoco peligro de fuga o de obstaculización.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
Así mismo, en fecha veintitres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazado la Representación Fiscal, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la defensa tecnica, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la misma diera la respectiva contestación; es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende el computo que riela al folio 55 de la presente compulsa.-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Competencia.
“Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra).
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en celebracion de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto a los ciudadanos supra señalado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir su participación en la comisión de los delitos comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. OMAIRA CHAMA, en su carácter de defensa publica penal del acusado de autos, aduciendo la misma que la decisión vulnera a su patrocinado el derecho de libertad, el debido proceso y derecho a al defensa por privarlo de su libertad, causándole un gravamen irreparable.
Ahora bien, en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se recibio por ante esta Alzada, oficio Nº 0779-2018, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, informando a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo número 488-2018 de fecha 27-06-2018, mediante el ratifica solicitud a este órgano jurisdiccional sobre información del estado actual de la causa 5C-18276-16. Al respecto cumplo con informarle que en fecha 03-10-2017 mediante oficio 1959-2017, este juzgado remitió la causa original a ese Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de apelacion interpuesto por la defensa No obstante lo anterior le informo que la causa 5C-18528-17, seguida en contra de los ciudadanos JONME RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, admitieron los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 375, 330 numeral 6 y 367 todos del Codigo Organico procesal Penal, a declararlos CULPABLES de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 de la Ley Organica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Asi mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, se condena al mismo las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; y se establece como fecha en la que se cumplirá la pena impuesta el dia 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2027, por último, no se condena a los mismos al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estblecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela…” (Folio 71 de la Compulsa). (Negrilla y subrayado nuestro).
Consono de lo anterior, constata esta Alzada que ceso el motivo que dio origen a la interposición del recurso de apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende del contenido de la comunicacion supra transcrita, que el imputado de autos, ha sido condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra cumpliendo la pena de diez (10) años, nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este sentido, estima ésta Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho OMAIRA CHAMA, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.565.477, OSMEL ANTONIO OYOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.662 y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.463; contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:
ÚNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho OMAIRA CHAMA, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
Causa N° 1A- a11145-18
BOH/MOB/DSL/LAS/WR
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