REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11229-18

JUEZA PONENTE: GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.715, a favor del ciudadano imputado FRANKLIN MOREL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.073.355.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, a favor del justiciable FRANKLIN MOREL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.073.355.
Se dio cuenta a esta Sala el 31 de julio de 2018 de la Acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el alfanumérico 1A-a11229-18 y designando como Jueza Ponente a la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO

En fecha 31-07-2018, fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional

del derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…los motivos que me permite llegar al convenio de que el medio idóneo en el caso examinado para logar una efectiva Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional, son los siguientes: Primero: S bien es cierto que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: `que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, olas que impiden inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela´, no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal y como se desprende de las actuaciones que existe suficiente elemente de convicción para invocar inmediatamente el artículo 44 Constitucional el cual es claro cuando el legislador ha establecido `Que la libertad personal es inviolable´. Segundo: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebús sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que acompaño a esta Acción de Amparo Constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, han variado suficientemente las circunstancias que mantienen privado de libertad a mi defendido FRANKLIN MOREL BLANCO, toda vez que la vindicta publica presento el escrito acusatorio sin estar suscrito, lo que indebidamente conlleva a la nulidad absoluta y al decaimiento ipso-facto de la medida privativa de libertad que recae en su contra.
No obstante a ello, Ciudadanos Magistrados no fue sino hasta el día diez (10) de julio del año que discurre, que esta defensa técnica solicitó el presente expediente para contar los folios contenidos en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, a los fines de su reproducción, para elaborar el escrito de excepciones tal y como lo contempla la norma, y al revisarlo me doy cuenta que no se encuentra suscrito por el ciudadano Fiscal Primero, solo firmó el oficio donde remite dicha acusación a la Oficina de Alguacilazgo; así las cosas esta defensa inmediatamente realiza una diligencia a este Tribunal advirtiéndole a la ciudadana Jueza de Control, de lo acontecido y que por tanto solicito la nulidad de dicho acto, ya que la falta de la rúbrica del ciudadano Fiscal acarrea una NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo al artículo 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como el decaimiento inmediato de la medida privativa de libertad de acuerdo a lo Constitucionalmente establecido en el artículo 44, así como lo legalmente establecido en el artículo 296 en la norma adjetiva penal, asimismo el día doce (12) de julio de los corrientes esta defensa vuelve a presentar escrito al Tribunal de la causa, recibido en la Oficina de Alguacilazgo en este mismo día, constante de dos folios y sus vueltos, donde solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido FRANKLIN MOREL BLANCO, ya que es un hecho público y notorio la falta de formalidad presentada en la omisión de la firma del escrito acusatorio, y las consecuencias que acarrea dicha omisión, que no



pudiera ser plasmada como un defecto de forma de dicho escrito. Acuses de recibo que acompaño al presente escrito…
Igualmente el día dieciséis (16) de los corrientes esta defensa presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo dirigido a la ciudadana Jueza Tercero (sic) de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, arguyendo que mi defendido se encuentra privado de libertad sin ser acusado, ya que ello representa una violación flagrante del artículo 44 Constitucional `LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE´.
Ese mismo día dieciséis (16) de los corrientes esta defensa presenta escrito ante el Fiscal Superior del Estado (sic) Miranda, notificándole lo acontecido con el escrito acusatorio y la falta de rubrica, recibido por ese Despacho a las 2:40 de la tarde, solicitándole la libertad inmediata de mi defendido antes identificado, ya que se está violentando derechos Fundamentales al mantenerlo privado sin estar acusado formalmente. Acuse de recibo que acompaño al presente escrito.
Cabe destacar que el día diez (10), día que revise el expediente y observe que no estaba suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, introduje un primer escrito advirtiéndole lo ocurrido a la ciudadana Jueza, y personalmente me notifico que ya había llamado al Despacho Fiscal y que le iba a dar una (sic) plazo de subsanar lo sucedido antes de las siete de la noche ya que su Tribunal se encontraba de guardia, y al día siguiente me manifestó su persona que tampoco concurrió a su llamado. Al día siguiente no hubo despacho, el día viernes 12, hubo despacho, tampoco se pronunció sobre lo que denuncie por escrito el mismo día diez (10). A sabiendas que se está violentando el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Así mismo debo indicar que la semana comprendida entre los días dieciséis (16) al veintiuno (21) NO HUBO DESPACHO por la rotación de Jueces y Juezas de este mismo Circuito Judicial Penal, y actualmente es publico notorio u comunicacional que por remodelaciones y pintura tampoco hay despacho. De allí pues, que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta honorable Corte como tutora de Derechos y Garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la juricidad de lo alegado por esta defensora, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de lo omitido tanto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, así como lo presentado con la falta de formalidad contenida en la falta de rubrica en el escrito acusatorio.

Es por ello, que esta Defensa Técnica del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO, en virtud de darle cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26, 44, 49 numeral 1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCANDO EN ESTE MISMO ACTO EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…

Considera esta defensora, honorables Jueces de Alzada de esta digna Corte de Apelaciones, que de acuerdo a lo legalmente establecido en el artículo 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarado Nulo de nulidad absoluta el escrito presentado sin estar suscrito por el representante del Ministerio Público, lo cual indica que no acusó en tiempo hábil, y que no se trata de un acto subsanable, es decir, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que también lleva a esta defensa a invocar al artículo 296 de la misma normativa penal que indica que vencido el lapso indicado en el artículo invocado, y el representante del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo el Juez o Jueza, decreta el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza´

PETITORIO

PRIMERO: QUE SE DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Abogada en pleno ejercicio Profesional MARCEL EMILIA CHÁVEZ... actuando en este acto como Defensora de Confianza del Ciudadano: FRANKLIN MOREL BLANCO, supra identificado en el asunto Penal 3C-18840-18.
SEGUNDO: Se realice UN ESTUDIO EXHAUSTIVO A LA CAUSA 3C-18840-18, (folios del uno al último y sus vueltos, incluyendo el escrito acusatorio), a los fines de determinar: que efectivamente se Violentan Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se declare nulo y en consecuencia sin ningún efecto jurídico alguno, EL ESCRITO ACUSATORIO SIN FIRMA presentado por el Ministerio Público en la Causa Penal 3C-18840-18.
CUARTO: QUE SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del Ciudadano: FRANKLIN MOREL BLANCO, supra identificado en el asunto Penal 3C-18840-18, por considerar restitutoria del Derecho Infringido. Así mismo solicito a este Honorable Tribunal de Alzada, que debe cesar toda actitud hostil, de hostigamiento o persecución en contra de mi representado; por parte de la Representante Fiscal…”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:

“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

En el presente caso verifica esta Corte que la accionante MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, quien dice ejercer la defensa del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la profesional del derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, aduce ejercer la defensa técnica del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO, en la causa distinguida con el Nº 3C-18840-18, que se le sigue ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación penal sustantiva venezolana, reclamando la tutela constitucional a favor de él.
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y sumaria, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Para la activación de dicho mecanismo constitucional el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).

Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 16-03-2007 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que la profesional del derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, interpuso acción de amparo constitucional manifestando obrar como defensora judicial del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO; sin embargo dicha accionante no acompañó, al menos en copia fotostática, documento alguno donde conste su juramentación como abogada defensora del precitado justiciable, de manera que prima facie la abogada antes identificada quien acciona por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogada defensora del ciudadano FRANKLIN MOREL BLANCO y que por tanto le permita obrar en su nombre y representación, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este tribunal colegiado advierte que en la presente acción existe ausencia de legitimación activa de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la accionante.

Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud la profesional del derecho MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, no consignó el poder que le acredita la cualidad con la que actúa, ni copia del acta de juramentación como Defensora Privada del presunto agraviado, es decir, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de amparo constitucional, siendo ésta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, en su presunta condición de defensora privada del justiciable FRANKLIN MOREL BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA JUEZA PONENTE,

DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO



LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO




Causa N° 1A- a11229-18
BOH/GHA/DSL/AGB/ruth