REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208° y 159°
CAUSA Nº 1A– a11266-18

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
IMPUTADO: YERSE JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.446.209.

Compete a este Tribunal Colegiado, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a11266 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede.

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde expresa su deseo de inhibirse en la causa signada bajo el N°2U-907-17 (Nomenclatura de ese juzgado), seguida contra el ciudadano YERSE JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.446.209, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), visto que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), yo, ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO, encontrándome en funciones de Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal y sede del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebré la audiencia preliminar en la presente causa , tal y como consta a los folios 163 al 168, de la primera pieza del expediente, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA al hallarme incurso (sic) en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sobre el particular establecen el artículo 89 numeral 7° y los artículos 90 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89.
Causales de inhibición y recusación.

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”. (Subrayado nuestro).

ARTICULO 90.
Inhibición Obligatoria.

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”.

ARTICULO 93.
Prohibición.

“…El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”.


MOTIVACION DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Subrayado nuestro).
Por otra parte en opinión del autor argentino Adolfo Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación- supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional…”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, ésta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgados por un juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional que es desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:
Juicio previo y debido proceso.

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del autor argentino Adolfo Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 18, la Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado nuestro).

Respecto del juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) El acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) El proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) El derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Subrayado nuestro).-

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que en efecto, la misma tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que se desprende que cursan en los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive, copias certificadas del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, realizada por la jueza a quo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el N° 6C-18581-17 (Nomenclatura del Tribunal de Control), seguida contra el ciudadano YERSE JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.446.209; razón por la cual la jueza supra descrita, se inhibe del conocimiento de la presente causa, por haber emitido pronunciamiento. Es por lo que en consecuencia, esta sala ADMITE y declara CON LUGAR, la inhibición expresada por la profesional del derecho JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por estar fundada en causa legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano YERSE JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.446.209, signada bajo el N° 6C-18581-17 (Nomenclatura del Tribunal de Control); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio informando del presente fallo a la jueza inhibida, y envíese el presente cuaderno de Incidencia a la oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido al Tribunal de primera instancia que actualmente conoce de la causa principal, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO









BOH/MOB/DSL/AGB/ruth
CAUSA Nº 1A-a 11266-18