REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES


Los Teques,
208° y 159°


CAUSA Nº 1A–a 11243-18

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: YORCI SUSANA RODRIGUEZ LIENDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ LIENDO.



Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la profesional del derecho DRA. JACQUELINE MARIN DE SOTO, Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º y 90 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a11243-18 (Nomenclatura de esta Alzada), designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la DRA. JACQUELINE MARIN DE SOTO, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 6C-19189-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), seguida contra la imputada YOSELAY BETANIA CABRILES ORDOÑEZ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…Quien suscribe, JACQUELINE MARIN DE SOTO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ME INHIBO de conocer y decidir el asunto signado con el numero 6C-19189-18, el cual versa en causa seguida contra de la ciudadana YOSELAY BETANIA CABRILES ORDOÑEZ; apreciando que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso de marras, la defensa privada ABG. Yorci Susana Rodriguez liendo, presento escrito en el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar señalando que esta Juzgadora de manera verbal le negó las copias solicitadas, apreciando esta Juez de Control, que consta del libro de prestamos de este tribunal, que en data 17-07-2018 dicha defensora se juramento en la presente causa y tuvo acceso al expediente, por lo cual a la presente fecha impuesta de las actas procesales, aunado que se expreso ante esta juzgadora de manera irrespetuosa y temeraria según consta en acta levantada por el secretario de este Juzgado en esta misma data; por lo que esta Juez de Control en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 309 y 310 del Texto Adjetivo Penal debe ser garante del debido proceso a los fines de efectuar dicho acto; por lo que considero que el referido Profesional del Derecho actúa de mala fe y temerariamente al infringir el contenido del articulo 105 del adjetivo penal.
Por todo lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el articulo 90 y 92 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, por lo que se ordena la remisión de la actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se distribuya en los Tribunales de Control a efecto de continuidad del proceso como señala expresamente el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se ordena la conformación de un cuaderno especial (incidencia) a objeto de remitir el mismo a la sala N°1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que decida lo conducente, tal como prevén los artículos 98 y 99 ejusdem, en relación con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; procediendo a anexar copia simple del libro de prestamos del tribunal que actualmente presido y acta secretarial de lo acontecido en esta misma data…” (Subrayado nuestro).-

Establece el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.
CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado nuestro).

ARTICULO 90.
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la profesional del derecho JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de argumentar su inhibición, sostiene que en la presente causa, la ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO, utilizó una actitud irrespetuosa y ofensiva contra la misma, precisando que, lo anterior, la predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa.

Revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, es decir, del escrito recursivo que utiliza como fundamento la jueza de instancia para plantear la presente inhibición, no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecte la imparcialidad de la misma, es por lo que, no constituyen lo alegado por la jueza que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la jueza inhibida, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por la Jueza JACQUELINE MARÍN DE SOTO, la misma alega que pudo “percibir” una actitud temeraria e irrespetuosa por parte de la defensora privada YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO, hacia su persona y siendo tal criterio muy subjetivo –que a juicio de esta Alzada- no constituye un motivo grave que haga a la referida Jueza desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Por otra parte dado que la Jueza inhibida alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa de la defensa hacia su persona, debe esta Alzada traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número: 10-1292, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el número: 1122, dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), quien sostuvo:
“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado`

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así… la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado… (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, es necesario recalcar que este Tribunal Colegiado ha sido del criterio reiterado, que los conceptos irrespetuosos y temerarios no constituyen causal de inhibición de las establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de los Jueces con respecto a determinado proceso penal.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la Jueza abstenida recabar la causa 6C-19189-18 (Nomenclatura de Control), seguida a la ciudadana YOSELAY BETANIA CABRILES ORDOÑEZ, a los fines que continúe conociendo la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, a los fines consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO




LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO



































CAUSA N° 1A-a11243-18
BOH/MOB/DSL/AGB/ruth.