REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 10 de septiembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1 A-a11213-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la admisibilidad de la Recusación interpuesta por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, quien ejerce la defensa de las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, contra el Juez ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su condición de juez 4º de Ejecución de este Circuito Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-07-2018 fueron recibidas las presentes actuaciones, vía distribución, y se asignó la ponencia al juez integrante de esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad de la misma, así como las pruebas documentales promovidas por la recusante en la presente incidencia, esta Sala emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

La presente recusación fue interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular debe esta Sala señalar que la recusación es un acto procesal correspondiente a las partes, a través del cual éstas exigen al juez que conozca de una causa determinada, la separación del conocimiento del asunto, por considerar comprometida su capacidad subjetiva para decidir el caso concreto, estando dicho procedimiento previsto en el texto penal adjetivo, en las normas citadas a continuación:

Artículo 88. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por otra parte el artículo 95 del mentado instrumento normativo dispone:

Artículo 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Así mismo los artículos 96, 98 y 99 del mismo Código prevén:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Artículo 98. “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Artículo 99. “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Igualmente el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Corte que la recusante señala actuar en representación de las imputadas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE; y que la recusación presentada contra el juez quien preside el tribunal en mención, ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, se encuentra fundamentada en la causal contenida en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho admitir la misma. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS SEÑALADAS POR LA RECUSANTE
Advierte esta Corte que la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, quien ejerce la defensa de las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, en su condición de recusante promueve como pruebas documentales las siguientes:

1. Copia de Impresión del artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 06-02-2018.
2. Copia de los cheques de gerencia comprados por las imputadas a favor de la Tesorería Nacional.
3. Copia de oficio suscrito por el ciudadano Rommel Lozada en su condición de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo con sede en Los Teques, de fecha 12-04-2018.
4. Copia certificada de sentencia, auto y oficio emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio.
5. Copia certificada del acta de recusación suscrita por el ciudadano Juez Cuarto de Ejecución de esta jurisdicción.

Sobre el particular el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 99. “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. (Subrayado de esta Corte).

En el presente caso advierte este tribunal colegiado que la parte recusante consigna conjuntamente con el escrito de recusación copia certificada de los documentos anteriormente descritos, motivo por el cual admite dichas pruebas documentales para su apreciación en la decisión definitiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, quien ejerce la defensa de las ciudadanas YADIRA MARGARITA NARANJO GUEVARA y SUSANA JAQUELINE RODRÍGUEZ DA CORTE, contra el Juez ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en su condición de Juez 4º de ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en su escrito de recusación, para su apreciación y valoración en la decisión definitiva.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZÁLEZ BUITRAGO

BOH/MOB/DSL/AGB/wr.-
EXP. Nº 1 A-a11213-18