0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 01 CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
208° y 159°

CAUSA Nº 1A-s400-16
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pronunciarse en relación recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE actuando con el carácter de Defensor Privado, del adolescente DATOS OMITIDOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada en la misma fecha, mediante la cual, el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, Sancionó al adolescente DATOS OMITIDOS, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal D en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos de la norma sustantiva penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal y sancionados todos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha martes quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el a quo dictó decisión mediante la cual a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, sancionó al adolescente de autos en los términos que a continuación se destacan:

“…PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto DATOS OMITIDOS, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos de la norma sustantiva penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal y sancionados todos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos PATI BUONAVENTURA Y CRISPINA CASTRO SEGUNDO: Se SANCIONA al joven adulto DATOS OMITIDOS, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal D en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en tal sentido, se MANTIENE.la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado…” (Folios 254 al 255 de la pieza IV del Expediente Original).


En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en Tribunal de Juicio, publicó el texto in extenso de la sentencia sancionatoria en la causa seguida en contra del justiciable de autos, tal y como se desprende a los folios que van del 235 al 255 de la pieza IV del expediente original.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de de defensor privado del acusado en autos, presentó escrito recursivo, en contra de la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, en los siguientes términos:

“…procedo en este acto a ejercer la APELACIÓN DE DICHA SENTENCIA, como garantía y recurso establecido en la Ley a su favor, lo cual hago formalmente en este acto, reservándome el derecho de fundamentar y ampliar la misma en la oportunidad legal correspondiente…” (Folio 306 de la pieza IV del Expediente Original).

En fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de de defensor privado del acusado en autos, presentó escrito FUNDAMENTACIÖN DE LA APELACIÓN, en contra de la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, en los siguientes términos:




DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho DESIREE SILVA DAVILA, en su carácter de defensora pública del acusado de autos dio contestación al recurso de apelación incoado por la representación Fiscal en los términos sucesivos:

“…La sanción solicitada en el escrito de acusación fue la de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal `f´ en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal `d´ en relación con el artículo 626 ejusdem, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
(…)
Ahora bien, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que mal puede imponer el Fiscal del Ministerio Público al Juez cual es la sanción que debe aplicar en el caso que nos ocupa, siendo que el Juez es autónomo en sus decisiones, que para el momento tomó consideración lo que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer aparte que señala…
(…)
Cabe destacar que el joven adulto DATOS OMITIDOS, se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valles el Tuy del Estado Bolivariano de miranda, desde el día 12 de Noviembre de 2014, para el momento aún era adolescente, no siendo trasladado a un Centro de Internamiento para adolescente…
(…)
Es verdaderamente alarmante cómo el Ministerio Público, pese a que tiene conocimiento que la ley nos rige como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene como finalidad los fines socioeducativos, el interés superior del niño y adolescente y al debida reinserción social, señale de manera maliciosa que existe una violación al Debido Proceso y de la tutela judicial efectiva, por la decisión dictada por el Juez de Juicio, cuando el mismo está a sabiendas en el sitio de reclusión…
En cuanto a la SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO: la cual solicita que se anule la sanción impuesta y se realice audiencia en otro Tribunal que garantice una sanción idónea y proporcionada al hecho cometido.
(…)
Por todo lo expuesto, esta Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda…, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público…, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio…” (Folios 02 al 06 de la pieza V del expediente original).

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ahora bien, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), compareció por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público quien manifestó lo que a continuación se destaca:

“...El día de hoy diez (10) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo la una (01:30 AM) horas y treinta minutos de la tarde, comparece de manera voluntaria ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, el ABG. JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de exponer: ´Visto que en fecha 12-11-2015, el Ministerio Público interpuso escrito recursivo y siendo que a dicho recurso se le fue asignada la nomenclatura 1A-s400-16, el mencionado recurso se encontraba fundado en la falta de motivación de la sanción impuesta al sancionado tras admitir los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir que la sanción impuesta fue de dos (02) años y seis (06) meses, tiempo que ha cumplido el sancionado, considera esta representación Fiscal que es inoficioso continuar con el procedimiento recursivo, toda vez que ya ha fenecido el tiempo de sanción, lo cual devendría en un perjuicio para el joven, es por ello que el Ministerio Público desiste del recurso interpuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo´...” (Folio 215 de la pieza V del expediente original).

Del extracto supra citado del acta comparecencia en virtud de la solicitud del recurrente, se desprende la manifestación expresa de voluntad por parte del profesional del derecho JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público, de DESISTIR al recurso de apelación incoado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa seguida en contra del sub judice autos.

Corolario a lo antes descrito y con ánimos de ilustrar el presente fallo, esta Sala considera necesario destacar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Negrilla y Resaltado de esta Sala)

Visto lo anterior, y tomando en cuenta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que el desistimiento realizado por el Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público, no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de la manifestación de voluntad del representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación incoado en su oportunidad por el representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.915.151, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:



DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO









CAUSA N° 1A-s400-16
BOH/DSL/MOB/AGB/Jose