REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208° y 159°

CAUSA Nº 1A- a11263-18

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129 y JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KELDRYS PALACIOS Defensora Pública Auxiliar 6º Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques
FISCAL: ABG. JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el Profesional del Derecho JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acuerda a favor del ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, libertad plena y sin restricciones e impuso al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación interpuesto y se designó como Jueza Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de los imputados de autos, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado (sic) fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, ello conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por vía de procedimiento ordinario de conformidad el (sic) artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ… apartándose esta juzgadora del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto es evidente que no se acredita la presunta participación en el hecho de un adolescente; en cuanto al ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES… no se precalifica delito ALGUNO. CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es la contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal… en cuanto al ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES… se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. En este sentido pide la palabra el representante del Ministerio Público, quien expone `Con todo respeto ciudadana Juez paso a oponer como recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, en virtud que, considera esta representación Fiscal, no se encuentra satisfecha, por cuanto efectivamente apenas comienza una fase de la investigación solicita esta representación que sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien decida conforme a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Vindicta Pública, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.´ Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien seguidamente expone: `me opongo al efecto suspensivo, planteado por la Vindicta Pública, por lo que ratifico lo antes dicho, ya que no se acredita el uso de adolescente para delinquir, es todo´…”.

ESTA CORTE A LOS FINES DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, fue dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados de autos, donde la juez a quo acuerda a favor del ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, libertad plena y sin restricciones e impuso al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a ejercer Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes trascrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de estimar que la calificación jurídica propuesta era la procedente y ajustada a derecho, de igual forma considera que los imputados deben mantenerse privados de libertad, considerando no viable el otorgamiento de libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 374 del texto penal adjetivo:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando los delitos imputados ameriten una pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión.
• Que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
• Que el Tribunal decrete la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva al imputado.

En el caso concreto, advierte esta Corte que la representación del Ministerio Público imputó inicialmente a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129 y JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo cumple con los supuestos de procedibilidad, donde el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia impugnó el pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a favor de los imputados de autos.

Con relación a lo anterior, considera esta alzada que con base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, las medidas de coerción personal, son el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo debe esta Corte verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida de coerción personal pretendida ab initio por la representación del Ministerio Público.

Al respecto, al examinar este órgano Superior Colegiado las actas que conforman el presente asunto, constata lo siguiente:

• ACTA POLICIAL: fechada el 28-09-2018, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Carrizal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. (Folio 05 y vuelto del expediente original).

• REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28-09-2018, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Carrizal, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada. (Folio 09 y vuelto del expediente original).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: fechada el 29-09-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística. (Folio 10 y vuelto del expediente original).

En tal sentido, el tribunal de la recurrida procedió a emitir pronunciamiento en cuanto al ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, donde no acoge delito alguno en su contra y acuerda libertad plena y sin restricciones, por cuanto no existen elementos de convicción que acredite su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público; asimismo la juzgadora a quo en relación al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, acoge solamente la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado supra mencionado, lo que la llevó a la Jueza a considerar que las resultas del proceso podían ser aseguradas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para justificar su decisión, entre otras cosas, explicó lo siguiente:
“…Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ… apartándose esta juzgadora del delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto es evidente que no se acredita la presunta participación en el hecho de un adolescente; en cuanto al ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES… no se precalifica delito ALGUNO… Se acuerda imponer al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es la contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal… en cuanto al ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES… se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.

De lo antes reseñado se evidencia que el tribunal de la recurrida estableció el hecho objeto del proceso e hizo un acertado análisis, para subsumir la supuesta conducta del ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar su comisión (afirmación que comparte esta Corte).

De igual forma, advierte esta Alzada que el Ministerio Público, procedió a ejercer el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, no esgrimiendo argumento alguno para sustentar el recurso interpuesto, pues como fue transcrito ut supra sólo se limitó en señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que la medida cautelar impuesta al imputado FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, resultan suficientes para someterlo al proceso, en atención al principio de proporcionalidad, no apreciando esta Corte hasta el presente, que exista peligro de fuga o de obstaculización de los actos del proceso por parte del imputado antes identificado, que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad pretendida por la representación Fiscal, motivo por el cual, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la decisión recurrida, toda vez que la misma resulta suficientemente motivada, explicando la juzgadora de manera razonada, los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales decretó a favor del imputado FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acuerda a favor del ciudadano JEEISERMIN YONAYKER GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.191, libertad plena y sin restricciones e impuso al ciudadano FERNANDO JOSÉ PRIETO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.129, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se ORDENA la inmediata ejecución de la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, dialícese y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
































BOH/MOB/DSL/AGB/ruth.