REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 467-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la joven adulta DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual debe cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a, b, c, d y e, 623, 624, 625, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue remitido el presente cuaderno de incidencia a los fines de notificar a la fiscalía de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) siendo recibido en data diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), procedente del a quo, una vez cumplido lo ordenado por esta Corte.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Seguidamente esta alzada emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02-11-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la joven adulta DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual debe cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a, b, c, d y e, 623, 624, 625, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 608 literales e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se puede evidencia que al folio 71 del presente cuaderno de incidencia consta auto suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de data veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual informa a esta Alzada lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 16-05-2018, se remite de la sala Primera de la Corte del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, causa seguida en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS donde solicitar en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, notificar por la vía ordinaria al representante Fiscal, es el caso que este tribunal dio cumplimiento con lo ordenado, en tal sentido se remite la respectiva compulsa en este fecha por la problemática de carecer de papelería, así mismo en fecha 22 de agosto del corriente año este Juzgado dicto decisión de Revocatoria por incumplimiento a la adolescente adulta antes mencionada, por el lapso que establece la ley especial que rige la materia de SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA cumplirá con el total de su sanción el 22 DE FEBRERO DE 2019, por otra parte este Tribunal ordena la práctica por secretaría del referido CÓMPUTO de los días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”(subrayado nuestro).
Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que el Fiscal del Ministerio Público, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 26-01-2018, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la joven adulta DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual debe cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a, b, c, d y e, 623, 624, 625, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.
Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.
Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`
Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”
De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.
En el caso sub examine aprecia esta Corte que los Fiscales del Ministerio Público recurren contra la decisión mediante la cual el a quo DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la joven adulta DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual debe cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a, b, c, d y e, 623, 624, 625, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha 22/08/2018 el tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de Revocatoria por incumplimiento de las medidas impuestas a la joven adulta H.C.T.A, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional los derechos RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el a quo DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la joven adulta DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual debe cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal a, b, c, d y e, 623, 624, 625, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
BOH/DSL/MOB/AGB/eh.-
EXP. Nº 1A-a 467-18
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