REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20-09-2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 478-18

SANCIONADA(S): Y.M T.P., titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELYS JOSEFINA ROJAS ORTIZ, Defensora Pública Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda.
FISCAL: Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del recurso de apelación incoado por el profesional del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA la cual le fue impuesta por un lapso de nueve (09) meses, faltándole por cumplir nueve (09) meses y trece (13) días, debiendo cumplir posteriormente con la medida socio-educativa de reglas de conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018); devolviéndose la causa a su Tribunal de origen y reingresando en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora, pasa a la exanimación de la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación de Libertad, bien sea que el adolescente este recluido en SEPINAMI o en la POLICIA o en un CENTRO PENITENCIARIO, donde dependiendo el caso, no es el más idóneo para los adolescentes y en algunos casos no aportan a cabalidad lo establecido en la norma especial y siendo un derecho del sancionado adolescente o de su defensor en solicitar que se le sustituya dicha medida...siendo que el objetivo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes derecho, así como el de los demás, puede estar listo para que el juez de ejecución decida en pronunciarse de manera favorable su revisión de la medida por una menos gravosa o cuando este estime que no se cumplen con los objetivos...
...
Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora, pasa a la exanimación (sic) de la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación de Libertad, bien sea que el adolescente este recluido en SEPINAMI o en la POLICIA o en un CENTRO PENITENCIARIO...considera que a la adolescente de marras, se le están violando sus derechos desde el momento que no se le han realizado las distintas evaluaciones desde la fase de su aprehensión hasta la fecha y aunado a que no se están cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta tal medida, por estar en un centro de detención policial mezclada con las adultas, en consecuencia, lo ajustado a derecho MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos, por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, la cual le fue impuesta por un lapso de nueve (09) meses manera sucesiva, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, quedando un tiempo por cumplir de libertad asistida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS...

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de los Minos (sic), Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (...) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta procedente la revisión de la medida de privación de libertad, en consecuencia, lo ajustado a derecho es MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificada en autos, por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, la cual le fue impuesta por un lapso de nueve (09) meses manera sucesiva, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, quedando un tiempo por cumplir de LIBERTAD ASISTIDA DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, así mismo debe posteriormente cumplir con la medida socioeducativa de reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “B Y D”, 624, 626, 646 Y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...La motivación debe ser sobre las razones que demostraron al Tribunal que la joven ha superado las carencias que le condujeron a los delitos y no sobre críticas al Ministerio Público, al Tribunal de Juicio y al Tribunal de Control y hasta a la Defensa...
(...)
Para que un Tribunal decida modificar la medida debe haber estudiado el plan de acción o plan individual (El cual no posee en el presente caso), el tribunal debe estudiar el cumplimiento de las metas a través de los informes evolutivos (los cuales tampoco tiene el joven), Debe el Tribunal verificar que ese cambio de conducta sea positivo y permanente en el tiempo y no realizado en aras de la obtención de una libertad y por ello debe aplicar el principio mínimo de cumplimiento de la sanción, cuando esta exceda de seis (06) meses...
(...)
El Tribunal debe verificar que la medida le es contraria al desarrollo del adolescente, o que no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta, o que la misma es de imposible cumplimiento o que el adolescente de manera precoz ha alcanzado las metas establecidas en su plan individual de Ejecución de la medida. ¿Por qué razón el tribunal no instó a la realización de plan individual o aguardó algún informe de los expertos?...
(...)

PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido, se ANULE la decisión dictada en fecha 18-04-18 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques la cual acordó la cesación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y su SUSTITUCIÓN POR LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de evidenciarse, que la misma es inmotivada, por la Violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Igualdad entre las Partes, del Principio de Oralidad, El Contradictorio, por violación de ley, se ordene a otro Tribunal que conozca de la causa y se ordene la celebración de una audiencia, a fin de garantizar los derechos que le asisten a las partes y velar que hechos como el comentado no continúen suscitándose...”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho Abg. MARIELYS ROJAS ORTIZ, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Miranda, presentó escrito contestación al recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“...Quien aquí suscribe debe necesariamente referir, que tales circunstancias, entiéndase FALTA DE MOTIVACIÓN, CON
...
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basadas en las consideraciones anteriormente expuestas en la presente contestación del recurso de apelaciones, proceda en derecho a declarar lo siguiente: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal. SEGUNDO: En el supuesto negado de ser admitido se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, pues ha de aplicar esta Corte honorable la porción más favorable como en efecto lo hizo la Juez garantista del orden constitucional en su artículo 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se confirme la decisión del Tribunal de Ejecución de fecha 07 de diciembre de 2017...”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE de la medida de privación de libertad y modificó la sanción impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, sustituyéndola por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera simultánea, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, por considerar que el mismo causó agravio y violenta principios, derechos y garantías fundamentales y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes son la falta de motivación, contradicción e ilegalidad en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Juez Primera de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), se limitó a transcribir el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 17 del Pacto de San José, artículo 19 de los Derechos del Niño, artículos 2, 44, 46, 55, 75, 78 y 79 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resoluciones y doctrinas del Ministerio Público; las cuales en su mayoría no tienen relación alguna con la revisión de la privativa de libertad impuesta al sancionado de auto; así como tampoco explana los argumentos jurídicos que motivaron su decisión, limitándose a señalar una serie de generalidades relativas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”



Adminiculado con lo anterior, y para mayor abundamiento, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener:

“1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).


De la disposición legal transcrita y de las jurisprudencia que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.

Considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, ANULA la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se retrotrae el proceso al estado que tenía el adolescente para el momento de dictar la decisión correspondiente y se ordena su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, el cual deberá librar la correspondiente orden de aprehensión e informar a este Tribunal de Alzada en el lapso de las 24 horas siguientes la ejecución del fallo. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía el adolescente para el momento de dictar la decisión correspondiente.

TERCERO: Remítase la causa al tribunal de origen, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo ordenar su reingreso a un centro de reclusión y materializar así la presente decisión, informando lo conducente a esta Corte de Apelaciones en un lapso que no exceda de las 24 horas contadas a partir de la materialización de lo ordenado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la causa original a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO










BOH/MOB/ DSL/LAS/angela
Causa Nº 1A a478-18