REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA INDIANALOA DEL CARMEN PÉREZ GAVIDIA:


DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOSHEREDEROS CONOCIDOSDE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.679.116.

Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.900.

Ciudadanos INDIANALOA DEL CARMEN PÉREZ GAVIDIA, YARBIS JHONNY MÁRQUEZ GAVIDIA, YUMIJAICA DE LOURDES OLIVEROS GAVIDIA, YENI DENIUSKA OLIVEROS GAVIDIA y EDGAR JOSÉ PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.912.413, V- 11.043.312, V-14.059.948, V-16.147.709 y V-6.456.113, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos de la ciudadanaNINFA DENIS GAVIDIA, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.458.372.

Abogadosen ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, CARMEN LUISA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 98.392, respectivamente.

Abogada ene ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.611



ACCIÓN REIVINDICATORIA

11-7656.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2011; a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por simulación y nulidad de contrato; y SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria fuera incoada por la prenombrada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2001, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, estando debidamente asistido de abogado contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 1-2, I pieza).
Mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2001, previa consignación de los recaudos pertinentes, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; constatándose en autos, que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, compareció asistida de abogada a los fines de darse por citada en el presente juicio (folio 10 y 13, I pieza).
Mediante escritos consignados en fecha 24 de mayo y 19 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra su defendida; asimismo, formuló reconvención contra la parte actora por simulación y nulidad de contrato (folios 14-21, I pieza).
En fecha 27 de junio de 2001, el tribunal de la causa admitió la reconvención intentada por la accionada; seguidamente, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la mutua petición incoada en su contra (folios 23 y 26, I pieza).
Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2001; siendo admitidas tales probanzas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folios 29-34 y 38, I pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora, y consecuentemente, desechó la demanda; contra la referida sentencia, la parte actora ejerció su respectivo recurso de apelación, evidenciándose que el tribunal de alzada en decisión proferida el 14 de junio de 2007, acordó revoca la referida sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar el fallo en cuestión (folios 80-89, 95 y 111-131, I pieza).
Mediante sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2 de febrero de 2011, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por simulación y nulidad de contrato; y SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria fuera incoada por la prenombrada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ (folios 153-186, I pieza).
Contra la aludida decisión, el apoderado judicial de la parte actora ejerció su respectivo recurso de apelación, siendo remitido el expediente al tribunal de alzada (folios 194-198, I pieza); cabe acotar que de las resultas de la apelación en cuestión, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante decisión proferida en fecha 27 de enero de 2012, declaró CON LUGAR el recurso ejercido, ANULÓ la sentencia apelada y declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria (folios 214-240, I pieza).
Es el caso que contra la referida decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2013, siendo oído el recurso y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 49-53, II pieza).
Mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ la sentencia dictada por el juzgado superior en fecha 27 de enero de 2012, ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido (folios 99-116, II pieza).
En virtud del reenvío del recurso de apelación, quien suscribe se abocó mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 126, II pieza).
Seguidamente, cumplida la formalidad que precede, esta alzada fijó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, un lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, el abogado FRANCISCO DUARTE, quien fungía como apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, consignó acta de defunción de la prenombrada de fecha 10 de junio de 2014; a tal efecto, este tribunal acordó mediante auto del 24 de octubre del año 2016, la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar librar el respectivo edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante.
En fecha 6 de junio de 2017, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada REBECA BORGES, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley; seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, compareció la ciudadana INDIANALOA DEL CARMEN PÉREZ GAVIDIA, en su carácter de coheredera conocida de la parte demandada, a los fines de darse por citada en el proceso y solicitar la citación de los ciudadanos EDGAR PÉREZ LEÓN, YARBIS JHONNY MÁRQUEZ GAVIDIA, YUMIJAICA OLIVEROS GAVIDIA y YENI DENIUSKA OLIVEROS GAVIDIA, como herederos de la causante, lo cual fuere acordado por el tribunal en fecha 6 de julio de 2017.
Cumplidas las formalidades de citación de los prenombrados ciudadanos, y llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, procedió a demandar a la ciudadanaNINFA DENIS GAVIDIA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techado de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, ubicado en el lugar denominado El Trigo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; Sur: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fue de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; Este: en veinte metros (20 mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño; y,Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25º del cuarto trimestre, por compra que le hizo a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00).
2. Que la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, una vez que le hizo la venta, se ha negado en hacerle entrega del inmueble antes descrito, ocupando de manerailegítima e injustificadamente el inmueble de su propiedad; asimismo, indicó que han sido varias las veces que ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la prenombrada sin obtener resultados positivos.
3. Fundamentó la presente demanda en el artículo 545 del Código Civil.
4. Estimó la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
5. Finalmente solicitó que la demandada haga entrega del inmueble libre de personas y cosas y asimismo cancele las costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentadoen fecha 24 de mayo de 2001, por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que el demandante en el petitorio de su libelo solo demanda a su cliente para que convenga o sea condenada a la entrega del inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y cosas, y en condenar al demandado en costas y costos del juicio, de modo que no demanda para que se le tenga como propietario del inmueble, y por tanto, tal omisión se debe a que –según su decir- sabe que no es el propietario de dicho inmueble por pertenecerle a la demandada.
2. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante por cuanto el demandante a su decir, no es el propietario del mencionado inmueble e impugnó el referido documento como idóneo para demostrar la venta alegada, dado que contiene una venta simulada.
3. Que no es admisible ni pensable que la demandada mediante el referido documento haya comprado de contado el 22 de diciembre de 1999, el citado inmueble por el precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y en el mismo documento y acto, haya vendido de contado el inmueble en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).
4. Que tal documento sólo se otorgó para cubrir un préstamo de dinero que el demandante hizo a su poderdante, aplicándole intereses por el diez por ciento (10%) mensual por el término de cuatro (04) meses, a partir del 22 de diciembre de 1999, agregándole los gastos de registro del documento y los honorarios del abogado que redactó el documento y la comisión del prestamista sumando la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00).
5. Que la planilla de liquidación por derechos de registro del SENIAT número H-99-224874 de fecha 14 de diciembre de 1999, por Bs. 314.592,00, referida en la nota de registro del documento que contiene la simulación que corre inserta al folio seis (6) del expediente es falsa, por cuanto no fue cancelada al Fisco Nacional, ni fue cobrada en esa fecha en el Banco Internacional, ya que para esa fecha tal banco no funcionaba.
6. Por último, solicitó que la demanda se declarara sin lugar y se condenara al demandante a pagar las costas del juicio.
Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2001, consignó escrito complementario a la contestación a la demanday reconvención a la parte actora, alegando -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que de la simple lectura del documento fundamental de la acción ejercida, se observa la omisión absoluta de determinar la ubicación y situación exacta de dicho inmueble y que solo indica que está ubicado en El Trigo, desatendiendo las disposiciones de la Ley de Registro Público.
2. Que la demandada NINFA DENIS GAVIDIA, por el mismo documento y en el mismo acto de protocolización, mediante el cual compró de contado el referido inmueble en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo vendió supuestamente bajo pacto de retracto al demandante RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por el precio de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), reservándose el lapso de cuatro meses, contados a partir del 22 de diciembre de 1999, para rescatarlo mediante la devolución de la referida cantidad.
3. Que en la segunda venta por la cual la demandada supuestamente vendió al hoy demandante, también se omitió establecer la ciudad, calle, número, Municipio y Estado en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda; demostrándose además que el supuesto precio pagado al mismo tiempo por el inmueble, es irrisorio con lo que respecta a la primera venta, por cuanto la demandada pagó por el inmueble al mismo tiempo en la primera venta la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y de manera inmediata supuestamente lo vendió al demandante, en el mismo acto que lo recibe, en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), perdiendo automáticamente y sin razón alguna la demandada en tal negociación la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), lo que no es cierto.
4. Que el único objeto de redactar ese documento fue el de simular un préstamo de dinero que el demandante le hizo a la demandada por cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), de la manera siguiente: a) un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), en calidad de préstamo; b) un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), de intereses al 10% mensual durante cuatro meses, es decir, trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.314.592,00), por concepto de derechos de registro establecidos en la planilla de liquidación No 224874, serie H-99 del SENIAT; noventa y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 94.423,28)por concepto del Servicio Autónomo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 410.984,82), por concepto de honorarios de abogado; y, un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de comisión que le cobró el demandante a la demandada por concederle dicho préstamo, conceptos que suman la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), equivalente a la establecida simuladamente como precio del inmueble.
5. Que rechaza, niega y contradice que el día 22 de diciembre de 1999, la demandada recibiera la supuesta cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), y que en el supuesto negado de que el actor alegue que sí pago tal suma, insta a que lo demuestre de manera fehaciente e idónea.
6. Que el demandante es casado lo que indica la imprescindible concurrencia del cónyuge para demandar la reivindicación, circunstancia que no ocurrió e independientemente de la simulación de la venta, lo que implica que el demandante no tiene capacidad ni cualidad para demandar en la forma que lo hizo.
7. Que en la planilla No 224874 serie H-99 del SENIAT, en el lugar del sello y firma, existe una firma ilegible y un sello circular que hace ver que la oficina receptora fue el Banco Internacional a través de la caja No 3, pero que tal planilla no ha sido cancelada en el mencionado banco, agencia Los Teques, ni en ninguna otra agencia, porque tal banco para el 14 de diciembre de 1999, no existía, había dejado de funcionar desde comienzos del año 1996, por lo que solicitó prueba de informe.
8. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el demandante RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado a favor del actor.
9. Que niega y rechaza por no ser cierto que la demandada haya dado en venta con pacto de retracto al demandante el inmueble objeto del presente juicio.
10. Que rechaza por no ser cierto, que el demandante en fecha 22 de diciembre de 1999 o en fecha anterior o posterior a la misma haya pagado a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) como precio de dicho inmueble.
11. Que el demandante por ser casado y por haber adquirido supuestamente el inmueble para la comunidad conyugal, entonces resultaría ser su conyugue la copropietaria del inmueble, por ende si se produjo la venta del mismo, serían ambos quienes tendrían que demandar la reivindicación lo cual no ocurrió, en consecuencia el demandante no tiene cualidad para demandar él solo la presente acción, y así solicitó que se declarara en la definitiva.
12. Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, siendo la verdadera suma, el precio que el actor manifiesta haber pagado por el inmueble deslindado, ello por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2001, RECONVINO al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por SIMULACIÓN DE CONTRATO; alegando -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que es simulado, nulo e inexistente la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 25, Protocolo Primero; por cuanto lo cierto es que el demandante le dio en préstamo a la demandada la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ha dicha suma se le agregaron dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) comprensiva de los siguientes conceptos:un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de comisión por dicho préstamo; seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000.00) por concepto de intereses de usura al diez por ciento (10%) mensual; trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00) por conceptos establecidos en planilla de liquidación No 224874, serie H-99, expedida por el SENIAT; noventa y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 94.423;28), por gastos de registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda que contiene la simulación de la venta y cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 410.984,28) por concepto de honorarios profesionales del abogado que redactó el documento.
2. Que es falso que el demandante haya pagado a la demandada, en primer término precio alguno por la supuesta simulada y nula venta; asimismo, indicó que es falso que la demandada haya recibido del demandante alguna vez y menos por la supuesta venta del deslindado inmueble en la primera parte del escrito, datos que da por reproducidos íntegramente en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).
3. Que es falso que hayan satisfecho y pagado al SENIAT la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 314.592,00), mediante pago del día 14 de diciembre de 1999, planilla de liquidación No 224874, serie H-99, ante el Banco Internacional, agencia Los Teques, por cuanto dicha agencia dejó de funcionar a principio del año 1996.
4. Que es simulada y nula la venta del inmueble antes citado, ya que la verdadera negociación consta de las letras de cambio demandadas en el juicio No 11.390 que cursa ante el tribunal de la causa.
5. Fundamentó la acción en el artículo 1.281 del Código Civil concatenado con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la reconvención en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).
7. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención con expresa condenatoria en costas.
Así las cosas, en fecha 11 de octubrede 2001, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, encontrándose en su oportunidad legal para contestar la reconvención incoada en su contra, arguyó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, en contra de su representado por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.
2. Que niega, rechaza y contradice que la venta celebrada con la demandada, sea simulada y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el referido negocio jurídico sea nulo e inexistente.
3. Que niega, rechaza y contradice que el suscrito haya dado en calidad de préstamo a la demandada suma de dinero alguna.
4. Que la mutua petición no es más que una estrategia procesal para dilatar las resultas a favor de su poderdante.
5. Finalmente solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas en contra de la demandada.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte demandante, consignó la siguiente documental:
Único.-(Folio 4-9, pieza I del expediente) en copia certificada,DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 25º del trimestre en curso; del cualse observa el siguiente contenido:
“Yo, EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES (…) por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a NINFA DENIS GAVIDIA (…) una casa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; SUR: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fue (sic) de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 mts) con terreno que fué(sic) de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fue (sic) de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez (…) El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,00) que declaro recibir de manos de la comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción. Sobre el inmueble vendido no pesa ningún tipo de gravámen (sic), y no debe nada por impuestos nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.- Con el otorgamiento del presente documento, hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y la pongo en plena propiedad, posesión y dominio del mismo, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho.- Y yo, NINFA DENIS GAVIDIA, ya identificada, declaro: Acepto la venta que s eme hace por el presente documento en los términos expuestos.- Y yo, NINFA DENIS GAVIDIA (…) Doy en venta con pacto de retracto al señor RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo (…)El precio de esta venta es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.400.000,00) que declaro recibir de manos de el (sic) comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, reservándome el derecho a recatarlo por el igual precio dentro del lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento por ante el funcionario correspondiente. Es condición expresa que si transcurriese el término de cuatro (4) meses, sin que yo haya rescatado el inmueble descrito, inmediatamente este (sic) pasará a la propiedad del señor Rafael Antonio Salinas Díaz, ya identificado. Y yo, RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, ya identificado, declaro: Acepto la venta que s eme hace por el presente documento en los términos expuestos (…)”

Ahora bien, en vista que la parte demandada erróneamente impugnó la presente documental, debiendo proceder a su tacha al tratarse de un documento público consignado en copia certificada, es por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio en fecha 22 de diciembre de 1999, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y en ese mismo acto, procedió a vender con pacto retracto el mismo inmuebleal ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, ello por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), reservándose el derecho de recuperar el bien pagando dicha suma dentro del lapso de cuatro (4) meses, en caso contrario, el inmueble inmediatamente pasaría a la propiedad del comprador.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte actora-reconvenida no promovió medio probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjúntame con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó la siguiente documental:
Único.- (Folio 22, I pieza del expediente) en copia fotostática, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de diciembre de 1999, correspondiente a los aranceles a ser cancelados a favor del Registro Subalterno de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ.Ahora bien, aun cuando la referida documental no fue impugnada por la contraparte, se observa que la demanda promovió la misma a los fines de demostrar que el sello de recepción del banco es falso, para lo cual promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos, cuya resultas no llegaron; no obstante a ello, el contenido que emana del instrumento bajo análisis en modo algunopuede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que esta alzada se desecha la referida prueba del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende que una vez abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS;en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, MARCELA OMAIRA SÁNCHEZ, LELIS ZORAIDA CORTEZ de PACHECO, JOSÉ MANUEL PERDOMO PÉREZ y PETRA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-11.036.965, V-6.871.857, V-3.586.867, V-10.542.513 y V-10.275.524, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
*En fecha 5 de febrero de 2002, compareció ante el tribunal comisionado laciudadanaMARITZA DEL CARMEN ROMERO, quien una vez identificaday debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios49-50, I pieza del presente expediente):
“(…) PRIMERO:Diga la testigo al Tribunal (sic) si es cierto y le consta por haberlo presenciado que en el día 15 de Diciembre (sic) de 1999 en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda la ciudadana NINFA GAVIDIA, pagó a la ciudadana:ENMA LUGO, Quince (sic) millones de Bolívares (sic) por la casa que la señora Gavidia ocupa actualmente y mediante el mismo documento de compra la señora Gavidia recibiría del señor ANTONIO SALÍNAS, la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) en préstamo.CONTESTO (sic):SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA DENIS NINFA GAVIDIA ENTREGO (sic) QUINCE MILLONES CONTADOS EN EL MISMO REGISTRO EN PRESENCIA DE LA SEÑORA DENNI LA SEÑORA OMAIRA Y MI PERSONA, QUINCE MILLONES, NOSOTROS LA ACOMPAÑAMOS POR QUE ELLA NO QUERIA (sic) IR SOLA DEBIDO A QUE ERA UNA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES Y A ELLA LE DABA MIEDO IR SOLA POR LA CUESTION (sic) DE LOS ROBOS, NOS DIO A CADA UNA, UNA BOLSITA DIVIDIDO EL DINERO QUE NO SE CUANTO DE ECHO FUE QUE SE CONTO (sic) ALLA (sic) QUINCE MILLONES. SEGUNDA:Diga la testigo al Tribunal (sic) si es cierto y le consta por haberlo presenciado que entre el señor Antonio Salinas y la señora Ninfa Gavidia en realidad no se produjo la venta de la misma casa que había comprado en ese momento a la señora Enma Lugo sino que en verdad se trataba de un préstamo de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) que le iba hacer el señor Salinas a la señora Gavidia y que en realidad solo le fue entregado a esta Un (sic) Millón (sic) Setecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) en efectivo.CONTESTO (sic): SI SE (sic) Y ME CONSTA Y LO PRESENCIE, LUEGO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE LOS QUINCE MILLONES EN EL REGISTRO SUBALTERNO NOS FUIMOS A LA OFICINA Nº 7 DEL EDIFICIO DON PEDRO POR QUE EL SEÑOR SALINAS LE DIJO QUE ALLA LE ENTREGARIA EL DINERO CUANDO LLEGAMOS EL SEÑOR SALINAS LE HISO (sic) FIRMAR CINCO LETRAS EN BLANCO, LUEGO LE DIO EL DOCUMENTO Y LA SEÑORA DE EL (sic) LE HISO (sic) LA PREGUNTA DE PORQUE (sic) DECIA (sic) VENTA DE CASA EL DOCUMENTO, EL SEÑOR LE CONTESTO (sic) QUE ESA ERA UNA VENTA FICTICIA QUE AHÍ LO QUE SE TRANSABA ERA ESE TIPO DE PRESTAMO (sic) QUE NO HABIA (sic) PROBLEMA QUE LE FIRMARA ASI (sic) PARA PODERLE ENTREGAR EL DINERO, RECIBE ENTONCES DE LA MANO DEL SEÑOR SALINAS UN MILLON (sic) SETECIENTOS Y ELLA LE DIJO QUE POR QUE (sic) UN MILLON (sic) SETECIENTOS SIENDO TRES MILLONES Y EL (sic) LE CONTESTO (sic) QUE ERA POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTO DE DOCUMENTOS. CESARON (…)”.
*En fecha 5 de febrero de 2002, compareció ante el tribunal comisionado, la ciudadana MARCELA OMAIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien una vez identificaday debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios51-52, I pieza del presente expediente):
“(…)PRIMERO: Diga la Testigo (sic) al Tribunal (sic) si es cierto y le consta por haberlo presenciado que el día 15 de Diciembre (sic) de 1999 la señora NINFA GAVIDIA, compró la casa donde ella actualmente vive por Quince (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) a la señora Enma Lugo y que por el mismo Documento (sic) la señora Gavidia recibió del señor Antonio Salinas u (sic) préstamo de Un (sic) Millón (sic) Setecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) que en realidad iba ser por Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic).CONTESTO (sic):SI ME CONSTA. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora Ninfa Gavidia solo vino a leer el documento mediante el cual compró la casa a la señora Lugo y que también firmo (sic) con el señor Antonio Salinas en la oficina Nº 7 del Edificio (sic) Don Pedro en el Boulevard Vargas Los Teques donde se percató que en el documento le habían puesto que la señora Gavidia le vendía la misma casa al señor Antonio Salinas por Cinco (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), CONTESTO (sic):SI ME CONSTA. TERCERO:Diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que cuando la señora Ninfa Gavidia le reclamo (sic) al señor Antonio Salinas el haber colocado en ese documento que le venda la casa cuando lo cierto era que el señor Salinas solo le había prestado Un (sic) Millón (sic) Setecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), el señor Antonio Salinas le dijo a la señora Gavidia que era una venta simulada y que una vez que le pagara el dinero el (sic) le volvería a traspasar la casa a la señora Gavidia.CONTESTO(sic): SI ME CONSTA PORQUE LO PRESENCIE.CUARTA:Diga la testigo al Tribunal (sic) si es Cierto (sic) y le consta por haberlo presenciado que el señor Salinas también le dijo a la señora Gavidia que le firmara cinco letras de cambio en blanco para garantizar el pago del préstamo que le había echo(sic) y la señora Gavidia así lo acepto (sic).CONTESTO (sic): SI ME CONSTA CESARON (…)”
*En fecha 5 de febrerode 2002, compareció ante el tribunal comisionado, laciudadanaLELIS ZORAIDA CORTEZ DE PACHECO, quien una vez identificaday debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios53-54, del presente expediente):
“(…)PRIMERO:Digala testigo al Tribunal (sic) si es cierto que ella acompañó a la señora NINFA GAVIDIA, junto con otras personas la (sic) Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 15 de Diciembre (sic) de 1999 y presenció cuando la señora Ninfa Gavidia, le entregó a la señora Enma Lugo la cantidad de Quince (sic) millones de Bolívares (sic) que era el precio de la casa que la señora Lugo le vendió a la señora Ninfa Gavidia. CONTESTO (sic):SI ES CIERTO LA SEÑORA OMAIRA Y LA SEÑORA MARITZA Y YO FUIMOS TESTIGOS DE QUE ELLA LA SEÑORA LUGO LE VENDIO (sic) A LA SEÑORA GAVIDIA Y DELANTE DE NOSOTRAS LE CONTO (sic) LA PLATA ALLI (sic) Y SE LA ENTREGO (sic) DELANTE DE NOSOTRAS LOS QUINCE MILLONES. SEGUNA(sic):Diga la testigo al Tribunal (sic) si es cierto y le consta que por el mismo documento que la señora Ninfa Gavidia compró la casa donde vive actualmente también aparece que le vendía esa misma casa al señor Antonio Salinas por Cinco (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic).CONTESTO (sic):NO FUE UN PRESTAMO (sic) QUE EL SEÑOR SALINAS LE HACIA A LA SEÑORA GAVIDIA, NOSOTROS COMO TESTIGO FUIMOS CON ELLA AL EDIFICIO DON PEDRO LO CUAL ERA UN PRESTAMO (sic) DE TRES MILLONES, EL CUAL EL SEÑOR SALINAS AL LLEGAR ALLA (sic) LE ENTREGO (sic) UN MILLON (sic) SETECIENTOS MIL, DONDE LA SEÑORA GAVIDIA LE RECLAMO (sic) QUE ESE NO ERA EL PRESTAMO (sic) QUE ERA DE TRES MILLONES Y EL (sic) LE DIJO QUE EL RESTO ERA POR ELOS (sic) HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. TERCERA: ¿Diga la testigo la(sic) Tribunal (sic) si es cierto y le consta por haberlo presenciado que cuando la señora Gavidia le reclamó al señor Antonio Salinas porque había colocado en el documento que ella, la señora Gavidia le había vendido la casa al señor Antonio Salinas cuando lo cierto era que solo se trataba de un préstamo de dinero y el señor Antonio Salinas le dijo a la señora Gavidia que era una venta simulada pero que en realidad allí lo que había era un préstamo el cual una vez que se lo cancelara el (sic) le traspasaría de nuevo la casa la señora Gavidia. CONTESTO(sic): SI ES CIERTO Y ME CONSTA.CUARTA:Diga la testigo si es cierto y le consta que para darle el Millón (sic) Setecientos (sic) mil Bolívares (sic) el señor Salinas a la señora Gavidia, el (sic) le exigió a ella que le firmara en blanco Cinco (sic) Letras (sic) de cambio como garantía del préstamo.CONTESTO (sic):SI ES CIERTO Y ME CONSTA. CESARON (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, MARCELA OMAIRA SÁNCHEZ y LELIS ZORAIDA CORTEZ de PACHECO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†),no pretendió dar en venta el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, sino obtener por parte de éste un préstamo de dinero, quien a decir de los testigos, manifestó ser el documento en cuestión, una venta simulada por lo que una vez cancelado el préstamo traspasaría de nuevo la casa la demandada.- Así se precisa.
Respecto a las testimoniales delos ciudadanosJOSÉ MANUEL PERDOMO PÉREZ y PETRA MORENO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron; así las cosas, en vista que la testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte demandada-reconviniente promovió posiciones juradas al ciudadanoRAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ,comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa ordenó la citación personal de la parte actora, a los fines de que comparecieran al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo el cuarto día siguiente para que la parte promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo, y en vista que éste último no impulso la referida citación feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación del absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandante no pudo ser citado personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconvenida promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara alos siguientes organismos:
 Superintendencia de Bancos, a los fines de que remitiera información sobre los siguientes particulares:“(…) a) Hasta que fecha funcionó la sucursal del Banco Internacional en la planta baja de la Torre Royal, situada en la Avenida (sic) Bermúdez de Los Teques, Estado (sic) Miranda. b) Hasta qué fecha funcioné como tal el Banco Internacional de Venezuela. c) En qué fecha fue intervenido el citado Banco Internacional, quéOrganismo (sic) lo intervino y hasta qué fecha atendió al público usuario (…)”. Ahora bien, aún cuando el a quo mediante auto de fecha 29 denoviembre de 2001, admitió la referida prueba y ordenó librar el oficio correspondiente, se observa de la revisión efectuada a los autos, que no constan las resultas de lo requerido; sin embargo, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el banco en donde presuntamente fueron cancelados los aranceles correspondientes a la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, ya había cerrado, circunstancias que en modo alguno, pueden tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

 Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los finesde que remitiera información sobre los siguientes particulares: “(…) Si en efecto, en la cuenta Nº 015-050-301040208 que esa Oficina (sic) tiene o tenía para el 14 de diciembre de 1999 en el extinto Banco Internacional, fue acreditada o abonada la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 314.592,00) por los conceptos establecidos en la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de fecha 14-12-99, serie y número H-99-224874 por efecto de la operación contenida en el documento protocolizado ante esa Oficina de registro el 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25º (…)”.Ahora bien, aún cuando el a quo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la referida prueba, se observa que lo pretendido con la misma no era otra cosa que demostrar que el la oficina de registro que protocolizó el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, no recibió el pago de los aranceles correspondientes por tal efecto, lo cual no resulta un hecho controvertido y en modo alguno, puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2001, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación.Ahora bien, visto que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, quién aquí suscribe no tiene material sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de febrero de 2011; se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, en efecto es supuesta la venta realizada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, ya que a través de tal negocio jurídico se simula un préstamo de dinero realizado por el supuesto comprador a la supuesta vendedora.
Con sustento en los conceptos dichos y de una revisión minuciosa de los términos en que ha sido planteada la reconvención, tenemos que la misma está referida a una petición que la accionada tenga en contra de su demandante, sino en el reconocimiento de las defensas o excepciones que tiene en contra de la demanda principal, ello se evidencia claramente ya que al analizar los pedimentos que se formulan en el Capitulo de la Reconvención, tenemos que están dirigidos a que se reconozca la defensa esgrimida en la contestación de la demanda, que la venta realizada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA al ciudadano ANTONIO SALINAS DÍAZ es simulada y que se trato simplemente de un préstamo de dinero que le hiciere el actor a la demandada, así como también que en virtud de tal simulación no son ciertos los supuestos pagos de impuestos realizados por el adquirente, igualmente pretende la representación judicial del reconviniente que sea reconocido que el monto dado en préstamo fue únicamente de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ni siquiera asciende a la cantidad de dinero que como monto del precio de compraventa fue expresado en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero.
No fue aportada por la parte actora reconvenida prueba alguna que desvirtúe lo alegado en cuanto a qué se trata de un negocio simulado que pretende encubrir un préstamo. Y Así se Decide.
Por tanto y, como corolario de lo anterior, vale decir, porque la reconvención se encuentra sustentada y probados los hechos que la sustentan, irremisiblemente debe este Juzgador declarar procedente la Reconvención interpuesta y, por ende simulada la venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA dio en venta con pacto de retracto al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ un inmueble constituido por una casa de adobes techada de zinc con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo. Y Así se Decide.
En cuanto al pedimento contenido en el Capitulo de la Reconvención del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, acerca de la declaratoria de la falsedad del pago de los derechos impositivos al Seniat en fecha 14 de diciembre de 1999 mediante Planilla de Liquidación N° 224874 y el forjamiento de tal planilla, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que pruebe tal hecho, por tanto se desecha tal pedimento. Y Así se decide.
Por todo lo antes dicho, este Juzgador deberá decretar parcialmente Con Lugar la Reconvención intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
En cuanto la acción que por Reivindicación intentare el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA tenemos que, el accionante alega que adquirió mediante Contrato de Venta un bien inmueble de la parte demandada, cuyo precio fue la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares y, que solicita la reivindicación del bien visto que la vendedora no le ha hecho entrega del bien, negativa ésta que no tiene fundamento alguno, fundamenta su petición en el dispositivo contenido en el Artículo 545 del Código Civil, su pedimento radica en que le sea entregado el inmueble adquirido libre de bienes y personas.
A los fines de contradecir la demanda incoada, la representación judicial de la parte demandada, arguye que la venta realizada por la demandada, contenida en el documento citado supra, es simulada, ya que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un Préstamo de una cantidad de dinero y, que el mismo fue inferior a la señalada como monto del precio en el documento.
Al respecto este Tribunal observa:
Con la finalidad de probar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, el actor trae a los autos copia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del mismo se desprende los siguientes hechos:
Mediante ese mismo documento la demandada, ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, adquirió el bien inmueble a la ciudadana JOSEFINA LUGO DE MENESES por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para seguidamente venderlo mediante Venta con Pacto de Retracto al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ por un precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), las partes establecieron cuatro (04) meses para ejercer el derecho de rescate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
(…omisis…)
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Analizado el documento acompañado por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para dilucidar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
Tal como supra se expresó, la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual arguye dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público el accionante, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar, ya que por este documento se evidencia su propiedad. Así se establece.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, fue aportado al proceso el documento respectivo.
En lo atinente al punto, de la ocupación ilegal por la parte demandada, tenemos que ha sido negado por la misma que su ocupación sea ilegitima, ya que asevera ser propietaria del inmueble, por cuanto la venta con pacto de retracto celebrada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, fue un acto simulado y sólo se trató de un préstamo, por lo cual solicitó, por vía de reconvención que simulado sea declarado el acto y nulo el documento público que lo contiene; a los fines de probar su dicha trajo a los autos, además del documento público incorporado pro el actor, testigos que en su declaración fueron contestes en confirmar que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un préstamo de dinero; contra tales argumentos y elementos probatorios el acciónate no trajo elementos probatorios alguno que desvirtuaran la simulación, tal como fue declarado supra en la presente decisión, por tanto y, como consecuencia de lo dicho tenemos que no se cumple con el requisito de la ocupación ilegal del inmueble por la parte demandada, ya que estando en entredicha el negocio jurídico mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble y la parte demandada le vendió, la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA estaría legítimamente en el inmueble. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores y, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que será declarada la reivindicación, es decir, existe duda razonable en cuanto a la propiedad del inmueble por el accionante y la ilegitimidad de la ocupación de la parte demandada, irremisiblemente , debe decretar la improcedencia de la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, como consecuencia de ello se declara: Simulada la venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA dio en venta con pacto de retracto al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ un inmueble constituido por una casa de adobes techada de zinc con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con camino vecinal; SUR: En doce metros con solar de casa que fue de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; ESTE: En veinte metros con terreno que fue de Joaquina Briceño y, OESTE: En veinticuatro metros con terrenos que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suarez.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad NÚMERO 8.679.116 contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 6.458.372.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de octubrede 2011, compareció ante esta alzada el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoRAFAEL ANTONIO DÍAZ SALINAS, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso; asimismo, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el documento de venta consignado conjuntamente al libelo de demanda no fue tachado por la parte demandada-reconviniente, en virtud de lo cual quedó demostrado que su representado es el único propietario del inmueble objeto de la presente litis.
2. Que el tribunal de la causa incurrió en subversión del proceso por infracción de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de preclusión por consumación, motivado a que en fecha 24 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación clásica a la demanda sin promoción de cuestiones previas ni mutua petición, pero que posteriormente en fecha 19 de junio de 2001, presentó una segunda contestación fondo del asunto en la cual reconviene a su mandante en violación al aludido principio, es decir, se le permitió a la parte demandada presentar dos contestaciones al fondo de la demanda, vulnerándose –a su decir- el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su patrocinado, toda vez que no debió permitírsele a la demandada cambiar su contestación por otra, en la cual además reconvino, ni tampoco debió el tribunal admitir dicha reconvención, subvirtiéndose el presente proceso, por lo que solicita la nulidad del fallo apelado.
3. Que el tribunal de la causa incurrió en infracción por falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto la demandada omitió accionar la reconvención contra la legítima esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, no cumpliéndose el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo en materia de reconvención, todo lo cual –a su decir- hace nulo de nulidad absoluta la indebida reconvención, toda vez que si se diere por buena la mutua petición, el bien inmueble objeto del litigio saldría del patrimonio de su mandante y su cónyuges sin su debida autorización; por lo tanto, solicitó se declara la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de nulidad el auto de fecha 27 de junio de 2011, que admitió la reconvención propuestas sin la intervención de la cónyuge del actor.
4. Que la parte demandada direcciono indebidamente la evacuación de las testimoniales promovidas, por lo que solicita se desechen conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que al demostrarse el derecho de su mandante sobre el inmueble objeto de la reivindicatoria, la identidad del mismo con el inmueble que ocupa la demandada, resulta procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación incoada y así pide lo declare éste tribunal superior.
6. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación con los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGARla reconvención interpuesta por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†) por SIMULACIÓN DE CONTRATO; y SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIAinterpusiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ contra la prenombrada ciudadana. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, procedió a demandar a la ciudadanaNINFA DENIS GAVIDIA (†),por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, quemediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25º del Cuarto Trimestre, adquirió mediante compra que le hicierala propiedad de un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techado de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, ubicado en el lugar denominado El Trigo, ello por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00); no obstante a ello, indicó que la demandada, una vez que le hizo la venta, se ha negado en hacerle entrega del inmueble antes descrito, por lo que –a su decir- ilegitima e injustificadamente ha estado ocupando el inmueble de su propiedad siendo infructuosas las veces que ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la prenombrada, por lo que solicita que se haga entrega del inmueble en cuestión libre de personas y cosas.
Por su parte, larepresentación judicial de la parte demandada, ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), mediante escritosde contestación a la demanda, sostuvo que el demandante no es el propietario del inmueble objeto de la controversia por pertenecerle a la su representada; asimismo, señaló que se omitió determinar la ubicación y situación exacta del bien eneldocumento fundamental de la acción ejercida, indicándose solamente que está ubicado en El Trigo, desatendiendo las disposiciones de la Ley de Registro Público. Seguido a ello, expuso que la demandada por el mismo documento y en el mismo acto de protocolización, mediante el cual compró de contado el referido inmueble en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo vendió supuestamente bajo pacto de retracto al demandante RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por el precio irrisorio de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), automáticamente y sin razón alguna la demandada en tal negociación la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), lo que no es cierto, siendo el único objeto de redactar ese documento el de simular un préstamo de dinero que el demandante le hizo a la demandada, por lo que rechaza, niega y contradice que el día 22 de diciembre de 1999, la demandada recibiera la supuesta cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), y que en el supuesto negado de que el actor alegue que sí pago tal suma, insta a que lo demuestre de manera fehaciente e idónea. Aunadamente, manifestó que en la planilla No 224874 serie H-99 del SENIAT, en el lugar del sello y firma, existe una firma ilegible y un sello circular que hace ver que la oficina receptora fue el Banco Internacional a través de la caja No 3, pero que tal planilla no ha sido cancelada en el mencionado banco, agencia Los Teques, ni en ninguna otra agencia, porque tal banco para el 14 de diciembre de 1999, no existía, había dejado de funcionar desde comienzos del año 1996, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado a favor del actor; por último, alegó que el demandante por ser casado y por haber adquirido supuestamente el inmueble para la comunidad conyugal, entonces resultaría ser su conyugue la copropietaria del inmueble, por ende si se produjo la venta del mismo, serían ambos quienes tendrían que demandar la reivindicación lo cual no ocurrió, en consecuencia manifestó que el demandante no tiene cualidad para demandar él solo la presente acción, procediendo consecuentemente a impugnar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, siendo la verdadera suma, el precio que el actor manifiesta haber pagado por el inmueble deslindado, ello por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00).
Sentado lo que precede, subsumiéndonos en el presente asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, debe pasar a resolver previamente al fondo del asunto el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA propuesto por la parte demandada en la oportunidad para contestar por considerarla exagerada, observándose que en esa oportunidad sostuvo que la cuantía del presente juicio debe ser la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).
Respecto a la estimación de la cuantía el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.-“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (subrayado y negritas de alzada).

De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda corresponde a una defensa de fondo, la misma no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 24 del 30 de enero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…) si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra NelloCollevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto ala incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala). Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quemse hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio. (…omissis…) En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia (…)” (Negrita de este tribunal)

Sobre la base del criterio antes mencionado, esta juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor.
En el presente caso la parte demandada señala que la cuantía del presente juicio debe ser estimada por el precio del inmueble objeto de la controversia presuntamente cancelado por la parte actora, expresado en elCONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 25º del trimestre en curso; mediante el cual la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, le da en venta con pacto retracto al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, un inmueble constituido por una casa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; Sur: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fue de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; Este: en veinte metros (20 mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, por el precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) (folios 4-9, I pieza).
Con base en todo lo anterior, verifica esta juzgadora, que ciertamente como lo alega la parte demandada al momento de contestar la demanda, el planteamiento expuesto por la actora referente a la cuantía estimada, resulta desacertado, toda vez, que de la referida documental se tiene demostrativo que el valor por el cual fue adquirido el inmueble objeto de la presente controversia, fue por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), resultando a todas luces, exagerada una cuantía superior a la citada suma, tal como la que fue establecida por el demandante, esto es, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por lo que quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe establecerse en consecuencia como vigente y definitiva la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).- Así se decide.
Asimismo, en este orden de ideas se observa quela representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, sosteniendo para ello que “(…) el demandante No (sic) sería el UNICO (sic) propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmuebles y serían ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demanda, lo cual NO ha ocurrido ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge, de quien omitió poder que lo facultaba para representarla (…)”. Ahora bien, quien decide, observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente que en fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa mediante decisión, declaró con lugar la falta de cualidad o interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, para intentar el presente juicio (folios 80-89, I pieza); situación ésta revocada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida el 14 de junio de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia (folios 111-131, I pieza), quedando definitivamente firma dicha decisión, por lo evidentemente nace una prohibición legal para esta alzada de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada.Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, esta juzgadora DESECHA la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
Siguiendo con ésta relación, cabe señalar que mediante el ESCRITO DE INFORMESpresentadoante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, alegó que el tribunal de la causa incurrió en subversión del proceso, motivado a que “(…) a la Parte (sic) Demandada (sic) se le permitió PRESENTAR DOS (02) CONTESTACIONES AL FONDO DE LA DEMANDA, CON LA SALVEDAD QUE EN LA SEGUNDA DE LAS MISMAS RECONVINO, ADMITIÉNDOSELE LA MUTUA PETICIÓN en violación, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el Artículo (sic) 25 ejusdem, contentivo del Principio (sic) de Preclusión (sic) (…) no debió permitírsele a la Parte (sic) Demandada (sic) CAMBIAR SU CONTESTACIÓN POR OTRA en la cual, además, Reconvino (sic), NI TAMPOCO DEBIÓ EL TRIBUNAL A-QUO ADMITIR DICHA RECONVENCIÓN, subvirtiéndose el presente proceso (….)”; en consecuencia, solicitó la nulidad del fallo apelado.
Así las cosas, efectivamente de la revisión a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 24 de mayo de 2001, un primer escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 14 y 15, I pieza); seguidamente, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2001, procedió a consignar un segundo escrito de contestación a la demanda y en el mismo acto, formuló reconvención por simulación de contrato contra la parte actora (inserto a los folios 16-21, I pieza). En virtud de ello, a los fines de determinar si es factible o válido que se tenga por presentado el segundo escrito de contestación de demanda, debe examinarse el contenido del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 359.-“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.” (Resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo código; asimismo, pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, esto último encuentra su fundamento en la exigencia de certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes, en especial a la parte demandante que no está presente en el acto de contestación a la demanda, por lo que la necesaria preclusión del lapso en cuestión garantiza la posibilidad de que ejercite los derechos y facultades que le concede la ley procesal, una vez vencido el mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 418 proferida el 12 de noviembre de 2002, en el expediente No. 2000-00856, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala:
(…omissis…)
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal. (Resaltado añadido).

En consecuencia, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y subsumiéndonos en el caso de marras, se puede establecer que el hecho de que la parte demandada haya consignado a los autos un primer escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2001, ello no hacía precluir por consumación toda posibilidad de incorporar nuevos o más alegatos con otro escrito como así lo afirma la parte actora, siempre y cuando no haya vencido el lapso de emplazamiento, tal y como sucedió cuando la parte demandada consignó tempestivamente un segundo escrito de ampliación a la contestación de la demanda en fecha 19 de junio de 2001, el cual debe tenerse como válida y eficaz, por cuanto ello no atenta contra los intereses del actor, quien podrá ejercer sus derechos una vez precluido íntegramente el lapso de emplazamiento, garantizándose el principio de seguridad y de igualdad entre las partes.- Así se precisa.
Aunado a ello, es necesario advertir que la representación judicial de la parte actora afirmó a su vez en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el a quo no debió admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto fue consignada conjuntamente con el segundo escrito de contestación a la demanda; en razón de esto, se hace propicio indicar que el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contiene la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición, expresando que el demandado “…deberá hacerlo en la misma contestación…”.Así las cosas, visto que la reconvención intentada por la accionada fue efectuada conjuntamente con el segundo escrito presentado en fecha 19 de junio de 2001, el cual resulta ser una ampliación o complemento válido y tempestivo a la contestación de la demanda –tal y como anteriormente se dispuso-, puede determinarse que la mutua petición en cuestión fue interpuesta dentro de su oportunidad legal, actuando ajustado a derecho el tribunal de la causa al proceder a su admisión, no verificándose entonces que la recurrida haya vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionada, siendo por ende forzoso, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del fallo apeladosubversión del proceso, sostenida por la representación judicial de la parte actora.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en vista que el juicio principal es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a analizar la norma que regula dichas acciones aplicables al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por unacasa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; Sur: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fué (sic) de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; Este: en veinte metros (20 mts) con terreno que fué (sic) de Joaquín Briceño y Oeste: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fué (sic) de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 25º del trimestre en curso (inserto al folio 4-9 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, adquirió en fecha 22 de diciembre de 1999, la propiedad del inmueble constituido por una casa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado “El Trigo• y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Norte: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; SUR: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fué (sic) de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 mts) con terreno que fué (sic) de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fué (sic) de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez…”, ello por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y en ese mismo acto, procedió a vender con pacto retracto el mismo inmueble al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, ello por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), reservándose el derecho de recuperar el bien pagando dicha suma dentro del lapso de cuatro (4) meses, en caso contrario, el inmueble inmediatamente pasaría a la propiedad del comprador; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA dela parte demandada, esta alzada precisa que el demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Así las cosas, con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la parte accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues ésta fue quien le vendió el inmueble al actor mediante el documento fundamental de la demanda, encontrándose desde ese entonces en posesión del inmueble cuya reivindicación peticiona el accionante.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

Así las cosas, la demandada entró a ocupar el inmueble de manera pacífica y legal, por cuanto era la propietaria del mismo, procediendo a celebrar un documento de venta con pacto retracto con el demandante en fecha 22 de diciembre de 1.999, quien en su libelo afirma que una vez verificada tal venta la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), se negó hacer entrega del bien, es decir, la demandada nunca entró a poseer el bien contra la voluntad del actor. De esta manera, como quiera que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, considera que la prenombrada de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, verbigracia, la ejecución del contrato o cualquier otro mecanismo que se sustentara directamente en el contrato de venta con pacto retracto, pero no la acción reivindicatoria, pues la demandada siempre podría exhibir dicho instrumento como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legítima.
En este sentido, encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, el accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, lo acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, evidenciándose además del propio escrito libelar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, sustenta su pretensión en el incumplimiento del contrato de venta con pacto retracto por parte de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), en el sentido de que ésta no procedió a realizar la entrega material del inmueble objeto de dicha relación; situación que impide pretender que la posesión de la parte demandada sea ilegitima, ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada está fundada en un título que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la acción que se deriva del propio contrato, lo cual no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, visto que el demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA(†), ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-197, a través de la cual, se previno la obligación de los jueces de pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, aún cuando fuere considerada inadmisible la pretensión principal –como sucede en el presente caso-, por ser de naturaleza autónoma a la misma; quien aquí decide, proceder a emitir pronunciamiento respecto a la procedenciao no de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra la parte actora por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO; alegando -entre otras cosas - que es simulado, nulo e inexistente la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 25, Protocolo Primero, por cuanto lo cierto es que el actor le dio en préstamo a su defendida la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ha dicha suma se le agregaron dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) comprensiva de los siguientes conceptos: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de comisión por dicho préstamo; seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000.00) por concepto de intereses de usura al diez por ciento (10%) mensual; trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00) por conceptos establecidos en planilla de liquidación No 224874, serie H-99, expedida por el SENIAT; noventa y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 94.423;28), por gastos de registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda que contiene la simulación de la venta y cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 410.984,28) por concepto de honorarios profesionales del abogado que redactó el documento. Seguido a ello, sostuvo que es falso que el demandante haya pagado a la demandada, en precio alguno por la supuesta simulada y nula venta, siendo además falso que que hayan satisfecho y pagado al SENIAT la cantidad de trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00), mediante pago del día 14 de diciembre de 1999, planilla de liquidación No 224874, serie H-99, ante el Banco Internacional, agencia Los Teques, por cuanto dicha agencia dejó de funcionar a principio del año 1996. Aunadamente, indicó que la verdadera negociación consta de las letras de cambio demandadas en el juicio No 11.390 que cursa ante el tribunal de la causa, por lo que procedió a estimar la reconvención en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), y solicitó se declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, encontrándose en su oportunidad legal para contestar la reconvención incoada en su contra, arguyó que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), en contra de su representado por ser falsos los hechos e improcedente el derecho; asimismo, niega, rechaza y contradice que la venta celebrada con la demandada, sea simulada y que el referido negocio jurídico sea nulo e inexistente. Además de ello, niega, rechaza y contradice que el suscrito haya dado en calidad de préstamo a la demandada suma de dinero alguna, siendo la mutua petición una estrategia procesal para dilatar las resultas a favor de su poderdante, por lo que solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas en contra de la demandada.
Ahora bien, como punto previo se hace necesario señalar que en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora-reconvenida alegó la nulidad absoluta de la reconvenciónintentada, sosteniendo para ello que el apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), se limitó única y exclusivamente a accionar vía muta petición al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, sin accionar a su legítima esposa, incumpliéndose la constitución del litis consorcio pasivo en materia de reconvención. De este modo, a los fines de determinar si el actor no tiene plena legitimación para sostener individualmente en el juicio incoado vía reconvención, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si elciudadanoRAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, detenta o no cualidad para sostener individualmente la reconvención incoada contra por la accionada, puesto que el apoderado judicial del actor sostuvo que “(…)A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DELA RECONVENCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), SE SUSTANCIÓ SIN LA PARTICIPACIÓN DE SU LEGÍTIMA CÓNYUGE, por lo que en el caso de especie no se cumplió con el presupuestos procesal necesario del Litisconsorcio (sic) pasivo en materia de Reconvención (sic) de Personas (sic) Naturales (sic), casadas (…) el inmueble objeto de la litis saldría de la comunidad de bienes gananciales entre mi Mandante (sic) y su legítima cónyuge SIN SU DEBIDA AUTORIZACIÓN, violentándose de esta forma sus derechos patrimoniales (…)”.
En este sentido, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario indicar que del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA cuya simulación y nulidad se persigue vía reconvención, el cual fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 25º del trimestre en curso (folios 4-9, I pieza), se desprende textualmente lo siguiente:
“Yo, EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.743 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a NINFA DENIS GAVIDIA (…) una casa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 mts) con camino vecinal; SUR: en doce metro (12 mts) con solar de la casa que fué (sic) de Pablo Romero, hoy de Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 mts) con terreno que fué (sic) de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con terreno que es o fué (sic) de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez (…) El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,00) que declaro recibir de manos de la comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción. Sobre el inmueble vendido no pesa ningún tipo de gravámen (sic), y no debe nada por impuestos nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.- Con el otorgamiento del presente documento, hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y la pongo en plena propiedad, posesión y dominio del mismo, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho.- Y yo, NINFA DENIS GAVIDIA, ya identificada, declaro: Acepto la venta que s eme hace por el presente documento en los términos expuestos.- Y yo, NINFA DENIS GAVIDIA (…) Doy en venta con pacto de retracto al señor RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.116 y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo (…)El precio de esta venta es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.400.000,00) que declaro recibir de manos de el (sic) comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, reservándome el derecho a recatarlo por el igual precio dentro del lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento por ante el funcionario correspondiente. Es condición expresa que si transcurriese el término de cuatro (4) meses, sin que yo haya rescatado el inmueble descrito, inmediatamente este (sic) pasará a la propiedad del señor Rafael Antonio Salinas Díaz, ya identificado. Y yo, RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, ya identificado, declaro: Acepto la venta que s eme hace por el presente documento en los términos expuestos (…)”(Resaltado añadido)

De lo transcrito, se evidencia que el documento cuya simulación y nulidad persigue la parte demandada-reconviniente mediante la mutua petición, fue celebrado entre los ciudadanos EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES (tercera ajena a la controversia), NINFA DENIS GAVIDIA (†) y RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, sobre el bien inmueble constituido por una casa construida de adobes techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo. Aunado a ello, de la nota del registrador estampada en el referido documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se desprende que hizo constar textualmente lo siguiente:
“(…) El anterior documento redactado por el Dr. RICARDO FRAGA OTERO, fue presentado para su registro por PETRA MORENO, fue leído y confrontado con sus copias, firmadas éstas y el original ante mí por los otorgantes ENMA JOSEFINA LUGO DE MENESES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.743; NINFA DENIS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.372; RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.116 (…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito, se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, parte demandante-reconvenido, para el momento en que adquirió el inmueble objeto de la controversia mediante documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1999, cuya simulación y nulidad persigue la accionada reconviniente, era de estado civil casado. De esta manera, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 27 de junio de 2001, procedió admitir la reconvención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), únicamente contra el ciudadanoRAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ (folio 23, I pieza); todo ello a pesar de que delaaccionada pretende la declaratoria de simulación y nulidad del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA a través del cual la ciudadana EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES (tercera ajena a la controversia) procedió a dar en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA(†), el bien inmueble objeto del litigio y,a través del mismo documento y en el mismo acto, ésta últimaprocedió a dar en venta, pura y simple perfecta e irrevocable el referido inmueble al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ.
En efecto, siendo que la reconvención fue intentada únicamente contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, omitiéndose llamar al juicio no sólo a la ciudadana EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES, quien del documento fundamental de la demanda se evidencia que suscribió como vendedora, el instrumento público cuya simulación y nulidad se persigue vía reconvencional, sino además omitió llamarse a juicio a la cónyuge del actor; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, puesto que al no haberse llamado a la causa a todos los que participaron en el impugnado documento, determina que se transgredió el derecho a la defensa. Así las cosas, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez; debiendo puntualizarse que si bien la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 778 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó que el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto, éste en ejercicio de su función saneadora, deberá ordenar la integración del litis consorcio necesario a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe advertirse que el juicio en estudio comenzó con demanda que se introdujo el día 12 de marzo de 2001, siendo además la reconvención admitida en fecha 27 de junio de 2001, por lo que en atención a la mencionada jurisprudencia citada, dicho criterio novedoso allí sentado “(…) comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)”, en consecuencia, en el presente caso, el criterio señalado no resulta aplicable. En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en lo que atiene a la reconvención, por cuanto la parte demandante-reconvenida debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, sino que además se requería llamar a la ciudadana EMMA JOSEFINA LUGO DE MENESES, por cuanto actúo como vendedora, así como a la cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, por cuanto éste para el momento de celebrar el instrumento impugnado era de estado civil casado, pues evidentemente existe entre los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre ellas- Así se precisa.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración la infracción de normas de orden público en el presente caso relacionadas con la admisibilidad de la reconvención, debe este tribunal superior declarar INADMISIBLE la mutua petición por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA(†), contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogadoEMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2011; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†); eINADMISIBLE la reconvención que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de febrero de 2011; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†); eINADMISIBLEla reconvención que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA (†), contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 11-76560.