REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.825.547.

Abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.741

Ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.992.417.

Abogado en ejercicio ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.091.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

18-9408.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de enero de 2018; a través del cual se admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2018, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto proferido en fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, al respecto este tribunal observa: Que dichos escritos fueron presentados en la oportunidad procesal oportuna. En razón de ello, y visto que no cursa a los autos escrito de oposición a las pruebas de los adversarios, es por lo que el tribunal, las da por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se tengan en la definitiva. En consecuencia con relación a las pruebas de la parte actora, en el capitulo(sic) II específicamente, se fija el décimo (10) mo (sic) día de despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 am, para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana YURAIMA AVILA CALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 6.405.103, promovida por la parte actora. Asimismo, referente al capitulo(sic) III, se acuerda oficiar al INTT, Fontur, y a la Asociación Civil Unión Chara. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo (sic) tercero, se fija el décimo primero (11) día de despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 am, para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V 6.405.103, promovida por la parte demandada. A tal efecto se ordena expedir por secretaria copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto con los oficios en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, para la cual se solicitan los fotostatos respectivos a la parte promovente. Y por cuanto las pruebas se admitieron dentro del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación (…)” (Resaltado añadido)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, se observa que realizó un rencuentro de las actuaciones ocurridas en el proceso, manifestando que en una fecha desconocida, de forma extraña fue agregado al expediente de la causa en forma extemporánea, por haber culminado el lapso de promoción de pruebas, el informe respectivo de la parte demandada, evidenciándose solamente una supuesta diarización de fecha 7 de diciembre de 2017. Asimismo, indicó que para la consignación extemporánea de este informe de promoción de pruebas de la parte demandada, no se efectuó ninguna diligencia, y por lo tanto, no se puede determinar a ciencia cierta, en qué fecha fue consignado ni a qué hora, sólo se puede entrever que fue posterior a la diligencia que le antecede que riela al folio (226); por lo que concluye, que el mencionado informe de promoción de pruebas fue consignado extemporáneamente entre el día 09 de enero de 2018 y el día 19 de enero del mismo año. De esta manera, sostuvo que el tribunal de la causa al admitir la prueba de la parte contraria, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad procesal y el principio de legalidad que le asisten a su defendida, por lo que solicita se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se declare nula la admisión de las pruebas de la accionada, y se le ordene al a quo, desestimar en la definitiva todas las pruebas promovidas por la demandada por haber sido promovidas de forma extemporáneas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito dela Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 22 de enero de 2018; a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el presente juicio es incoado por la ciudadana YSABEL MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS; de esta manera, atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, se desprende que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2018, sosteniendo para ello en su escrito de informes presentado ante esta alzada –entre otras cosas- que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada era extemporáneo por tardío, y por tanto, no podían ser admitidas las probanzas promovidas, señalando a tal efecto, que “(…) Par la consignación extemporánea de este “Informe (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de laparte demandada” no se efectúo ninguna diligencia, y no se puede determinar a ciencia cierta, en qué fecha fue consignado y a qué hora (…)”.
Dicho lo anterior, es propicio indicar que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 110.- “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (…)” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Del precepto normativo anteriormente transcrito, se desprende que el secretario debe, reservar los escritos de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, todo ello “Para evitar, en conocimiento de las pruebas de su contraria, las tome por base para hacer contrapruebas sistemáticas y desleales…” (Marcano Rodríguez, R.: Apuntaciones… III, Núm. 494, p. 446). (Ricardo Henriquez La Roche. p. 382). De este modo, si bien el tribunal garantiza el cumplimiento apegado a la ley y a determinados derechos constitucionales permitiéndole a las partes la revisión de los escritos consignados por su contraparte para que realicen la oposición a la que consideren que hay lugar, esto no es posible mientras el órgano jurisdiccional se encuentre en posesión de los instrumentos in comento, debiendo hacerlo a partir del día de despacho siguiente al último del lapso de promoción, siendo el primer día para agregar las pruebas ambivalente, es decir apto para oponerse, puesto que de lo contrario la contraparte que presente su escrito de pruebas posteriormente tendría mayor oportunidad de promover un instrumento probatorio que desvirtuara lo que pretende probar la otra parte.
Ahora bien quién aquí suscribe, a los fines de verificar la tempestividad o no del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se observa que a los autos cursa CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, mediante el cual el a quo hizo constar lo siguiente (inserto al folio 234):
“(…) Que desde el 22 de noviembre de 2017, (inclusive) fecha en que inicia el lapso de promoción de pruebas, hasta el 20 de diciembre del 2017, (inclusive) fecha en la que feneció los (15) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera: NOVIEMBRE de 2017: 22, 27, 28, 29 y 30. DICIEMBRE de 2017: 01, 04, 06, 07, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 (…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas inició el 22 de noviembre de 2017 y feneció el 20 de diciembre del mismo año; asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ(parte demandada), del cual se puede constatar en su parte in fine que el referido escrito tiene estampado un sello de recibido así como un sello de diariazado por el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2017; por lo que en consecuencia, esta alzada, puede afirmar que el escrito de pruebas en cuestión recibido y sentado en el libro diario, fue presentado de manera tempestivo.-Así se establece.
Aunadamente, no puede pasar por alto esta juzgadora, que el recurrente afirma en su escrito de informes que la parte demandada no consignó en el expediente diligencia alguna que hiciera constar la presentación del escrito de promoción de pruebas en cuestión, ante lo cual es preciso indicar que en la práctica los abogados al momento de presentar los escritos de pruebas habitualmente los consignan mediante una diligencia a los fines de hacer constancia de lo actuado en el expediente; sin embargo, tal proceder, no constituye una obligación para las partes, así como tampoco surge un deber para el tribunal de hacer constar en el expediente cada vez que las partes realicen una consignación de sus escritos de promoción de pruebas durante el lapso legal para ello, por cuanto la ley únicamente constituye una obligación para el secretario de anotar en el libro diario en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en cursos (artículo 113 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, visto que en el caso de marras las partes no se encuentran en la obligación de dejar constancia en el expediente mediante diligencia, la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, y visto que el secretario del tribunal de la causa procedió a reservarse correctamente tales escritos hasta el día siguiente a aquel en que venció el lapso de promoción, iniciándose entonces la oportunidad para ambas partes de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, lo cual no sucedió en el caso de marras, mal puede el recurrente sostener la vulneración por el a quo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad procesal y el principio de legalidad que le asisten a su defendida. En consecuencia, teniéndose determinado que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron consignadas en fecha 7 de diciembre de 2017, tal y como así constare del sello de recibido y diarizado en el libro diario llevado por el tribunal de la causa, es por lo que se DESECHA del proceso los alegatos sostenidos por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, por cuanto el mismo –se repite- fue presentado de manera tempestiva esto es dentro del lapso de promoción de pruebas.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de enero de 2018; motivo por el cual, se CONFIRMA el referido auto, mediante el cual se ADMITIERON las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2017, por haber sido presentado de manera tempestiva; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de enero de 2018; motivo por el cual, se CONFIRMA el referido auto, mediante el cual se ADMITIERON las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2017, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag/ad-
Exp. No. 18-9408.