REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 69-A-Sgdo.; debidamente representa por su Directora-Gerente, ciudadanaVINCENZA CIMA de BELLOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.697.487.

Abogados en ejercicio FRANKLIN JOSÉ CARMONA CARRASCO y EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.045 y 68.460, respectivamente.

Ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.687.568.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317.

DESALOJO.

18-9379.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24 de abril de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., contra la prenombrada ciudadana; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 1º de junio de 2018, se le dio entrada al mismo en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, este tribunal superior declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones constatando en autos que solo la parte demandada ejerció tal derecho y dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., procedió a demandar a la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su poderdante es propietaria legítima de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, situada en la Carretera Nacional Charallave-Cua, sector Los Almendrones, quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que desde hace aproximadamente dieciocho (18) o veinte (20) años, su representada por intermedio de los ciudadanos Biagio Bellomo y/o Vincenza Cima de Bellomo, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, en su carácter de propietaria de la firma mercantil ABASTOS Y CARNICERÍA LOS ALMENDRONES DEL TRÓPICO, C.A.
3. Que a partir del 27 de abril de 2006, su poderdante adquirió personalidad jurídica bajo la denominación INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., y asimismo adujo que se mantiene en tiempo y espacio la relación arrendaticia refrendada entre las partes durante el transcurso de éstos dieciocho (18) o veinte (20) años contados a partir del primer contrato.
4. Que en fecha 25 de julio de 2013, su poderdante realizó ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda notificación judicial a la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, en su carácter de arrendataria, notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento y que asimismo el 1º de agosto de 2013 iniciaba la prórroga legal.
5. Que en fecha 1 de julio de 2016, a través de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave del estado Miranda, su apoderada realizó nuevamente notificación a la arrendataria, quien se negó a afirmar la misma
6. Fundamentó la presente demanda en las causales de desalojo “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
7. Solicitó que el tribunal condene a la demandada a: “(…) PRIMERO: En restituir al arrendador, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió el inmueble arrendado, el cual esta(sic) constituido por un local comercial (donde funciona “ABASTOS Y CARNICERIA LOS ALMEDRONES DEL TROPICO, C.A”), ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Los Almendrones, Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: En restituir el local comercial arrendado al arrendador, en total estado de solvencia, entregando los recibos de pago de los servicios que disfruta o haya disfrutado dicho inmueble, durante el tiempo que duró arrendado (…) TERCERO: En cancelar al arrendador por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al Cincuenta (sic) por Ciento (sic)(50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble (…)CUARTO: En cancelar las costas y costas procesales derivados de la presente acción, de conformidad con el artículo 274º del Código de Procedimiento Civil y los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 648º eiusdem (…)”.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
9. Solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
10. Por último, pidió que la demanda se admitida, sustanciada y adminiculada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 2017, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción intentada contra su representada; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada excepto la existencia de la relación arrendaticia, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo.
2. Que es cierto que su representada ha mantenido una relación arrendaticia desde el 1º de agosto de 1996, inicialmente con la ciudadana BIAGIO BELLOMO, y que posteriormente dicha relación la asumió la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., a partir del contrato de arrendamiento correspondiente al 1º de agosto de 2008; pero que es el caso que la relación arrendaticia dejó de ser a tiempo determinado convirtiéndose a tiempo indeterminado.
3. Que niega, rechaza y contradice, la validez de la notificación judicial a que hace referencia la actora en el libelo, ya que –según su decir- la notificación judicial carece de valor jurídico.
4. Que es falso que la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, haya recibido borrador alguno, y que el ciudadano Omar Fernández quien no es parte en la relación arrendaticia haya rayado ese documento.
5. Que desconoce e impugna el documento denominado borrador y que –según su decir- en ningún momento su representada confirmó ni dio valor alguno al acto de notificación llevado a cabo el 25 de julio de 2013.
6. Que a partir del 1º de agosto de 2008, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento mensual, lo que obligó a su representada a consignar los cánones ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
7. Que en fecha 31 de julio de 2013, culminó la relación arrendaticia y que la prórroga legal era de tres años y no de dos años como lo alegó la actora.
8. Que el contrato sufrió una transformación en cuanto al tiempo de su duración.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada mediante escrito (inserto al folio 149-157, I pieza del expediente) de fecha 1 de junio de 2017, reconvino a la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., alegando entre -otras cosas- lo siguiente:
1. Que reconviene a la actora a los fines de que convenga o en su defecto sea condena a que el contrato de arrendamiento suscrito de manera continua desde 1996, entre las partes intervinientes en el presente proceso se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por haber continuado su representada ocupando de manera pacífica el inmueble después de vencida la prórroga legal el 1º de agosto de 2016, durante los meses de agosto a diciembre de 2016, y realizando los correspondiente pago ante el tribunal consignatario.
2. Que la actoraen todo momento ha estado en conocimiento que su representada ha realizado de manera regular y continua el pago de arrendamiento correspondiente al local comercial desde el mes de agosto de 2015.
3. Que es improcedente la acción de desalojo conforme a la causal “g”del artículo 40de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al haberse convertido –según su decir- el contrato a tiempo indeterminado por efecto de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
4. Solicitó se condene a la demandante-reconvenida al pago de las costas procesales.
5. Por último, solicitó que las defensas opuestas sea declaradas con lugar en la definitiva y consecuencialmente ha lugar la reconvención incoada.

Así las cosas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA RECONVENCION (sic)
La pretensión de la demandada reconviniente, ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ (…) es que se declare que en el presente asunto operó la tácita reconducción del contrato suscrito de manera continua entre la demandada y la demandante desde el año 1996, el cual a su decir se convirtió de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
Observa quien aquí juzga que la demandante reconvenida plenamente identificada en autos estando a derecho, no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la reconvención incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION (sic) FICTA establecida ene l artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…omissis…)
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención; por tanto, existe una rebeldía total de la parte, en este caso la demandante reconvenida.-
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandante reconvenida no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada probó.-
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como Orden (sic) Público (sic).-
(…omissis…)
De acuerdo con el análisis realizado en cuanto a que la acción no se encuentre amparada por la ley “contraria derecho”, quedó demostrado que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la demandada reconviniente a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por estar la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho, asimismo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-vigente para el momento en que feneció la prórroga legal en el presente juicio- no establece lapso o término para el ejercicio dela acción de desalojo, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, conforme a las causales previstas en el artículo 40 ejusdem, por lo tanto en lo que respecta al último requisito necesario para que proceda la confesión dicta es decir, que ala pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden público considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido- ASI (sic) SE ESTABLECE.-
En vista de los razonamientos expuestos, y por los mismos motivos por los cuales no ha lugar a la confesión dicta, es por lo que la táctica reconducción solicitada en la reconvención propuesta por la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ (…) no debe prosperar en derecho como se establecerá en el dispositivo del fallo. ASI (sic) SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DEL DESALOJO
(…omissis…)
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el 31 de julio de 2016, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud de que la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, en su carácter de arrendataria y propietaria de la firma mercantil “ABASTOS Y CARNICERIA LOS ALMENDRONES DEL TROPICO, C.A.”, no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que este juzgador, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO de local comercial, resulta PROCEDENTE en derecho, al quedar demostrada la causal de desalojo invocada referente al vencimiento del término pactado en el contrato de arrendamiento, resultando forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Verificado lo anterior, se evidencia que en el escrito libelar, la demandante solicita el pago de una indemnización diaria establecida en el contrato, equivalente al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de referido monto arrendaticio hasta la restitución definitiva del inmueble.
Al respecto, observa quien suscribe, que el literal i) del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, prevé la prohibición al arrendador de cobrar al arrendatario cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley; por lo que habiendo sido establecida contractualmente esta indemnización en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato, considera forzoso para quien aquí suscribe declarar la PROCEDENCIA de la misma, es decir, la arrendataria deberá pagar a la arrendadora, el precio diario del arrendamiento, más la cantidad de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios, como indemnización pactada en el contrato, desde el 01 de agosto de 2016, hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la demanda reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01 de junio de 2017, por la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.687.568, en su condición de arrendataria y propietaria de la firma mercantil “ABASTOS Y CARNICERIA LOS ALMENDRONES DEL TROPICO, C.A.”, en contra de la prenombrada sociedad mercantil “INVERSIONES BELLOCIMA, C.A.”, antes identificada.-
2. Se declara CON LUGAR, la presente acción de Desalojo (sic) por Vencimiento (sic) de Prórroga (sic) Legal (sic), interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES BELLOCIMA, CA.” (…) contra la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.687.568 (…) de conformidad con el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble, debiendo la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.568, entregar el inmueble arrendado a la parte demandante sociedad mercantil “INVERSIONES BELLOCIMA, CA.”, libre de bienes y personas; el cual está constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Charallave, Cúa, Sector (sic) Los Almendrones, Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…)
4. Igualmente se condena a la demandada a pagar a la demandante el precio diario del arrendamiento, más la cantidad de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios, como indemnización pactada en el contrato, desde el 01 de agosto de 2016 hasta la fecha de la desocupación del inmueble.-
5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 2 de julio de 2018 (inserto al folio 74-90, II pieza), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE; procedió a realizar un rencuentro de las actuaciones ocurridas en el presente proceso, manifestando –entre otras cosas- que el sentenciador de instancia incurrió en una flagrante lesión al derecho a la defensa y al debido proceso al haber silenciado las pruebas aportadas por la demandada-reconviniente, lo que tiene que –a su decir- conllevar a la nulidad de la sentencia; asimismo, indicó que el a quo yerra en la interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por cuanto el contrato se indeterminó en el tiempo. Aunado a ello, expresó que el tribunal de la causa declaró sin lugar la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, a pesar de que la acción propuesta por su representada no se encuentra prohibida por la ley, no es contraria al orden público y no es contraria a ningún dispositivo expreso de la ley, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria judicial de reconducción tácita del contrato de arrendamiento; finalmente solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
Asimismo el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 11 de julio de 2017 (inserto al folio 91-95, II pieza), presentó escrito de observaciones a sus propios informes; a través del cual realizó las mismas defensas y alegatos expuestos en su escrito de informes, solicitando en su parte in fine, se declare la nulidad en todas y cada una de sus parte de la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, se declare sin lugar el desalojo demandado, y con lugar la reconvención propuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., contra la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., procedió a presentar escrito libelar por DESALOJO contra la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ (folios 2-5, I pieza).

*En fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa mediante auto admitió la presente acción por las reglas del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 116, I pieza).

*En fecha 13 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar que consignaba en ese acto la compulsa de citación sin firmar, por cuanto al entrevistarse con la demandada ésta le manifestó que “…no podía firmarme nada ya que le dio un poder a su abogado…” (Folio 121, I pieza).

*Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en el expediente en fecha 24 de marzo de 2017. Posteriormente, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar en fecha 18 de abril del mismo año, la fijación del respectivo cartel de citación en la puerta del inmueble de la parte demandada (folios 130, 133-135 y 137, I pieza).

*En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, se dio por citado en la presente causa (folio 138 I pieza).

*En fecha 1 de junio de 2017, el LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte actora (folios 149-157, I pieza).

*Mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2017, el tribunal de la causa hizo constar la siguiente: “(…)En cuanto a la reconversión (sic) propuesta, la misma se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folio 2, II pieza). (Resaltado nuestro).

* Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, el a quo declaró finalizado el lapso previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad para contestar la reconvención propuesta, y en consecuencia, fijó para el día 4 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., el acto de celebración de la audiencia preliminar (folio 3, II pieza).

*En fecha 4 de julio de 2017, el tribunal de la causa levantó acta de la audiencia preliminar, en la cual hizo constar únicamente la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 4, II pieza).

*Mediante auto del 10 de julio de 2017, el a quo procedió a fijar los términos de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 11-13, II pieza).

*En fecha 12 de julio de 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año, procedimiento a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas (folios 14-18, II pieza).

* Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, el a quo fijó el vigésimo noveno (29°) día calendario, es decir, para el 17 de noviembre del mismo año, el acto de audiencia oral (folio 23, II pieza).

*Llegada la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, el a quo difirió tal acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente (folio 24, II pieza).

*En fecha 28 de noviembre de 2017, el cognoscitivo celebró la audiencia oral y pública en el presente proceso, contando con la comparecencia de ambas partes, y declarándose en su parte in fine CON LUGAR la demanda de desalojo incoada, y SIN LUGAR la reconvención incoada; cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de abril de 2017 (folios 33-34 y 37-63, II pieza).

*Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión (folio 70, II pieza).

De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la parte demandada procedió a contestar la demanda y conjuntamente reconvenir a la parte actora en fecha 1 de junio de 2017, siendo admitida ésta última por el tribunal de la causa mediante auto del 9 de junio del mismo año, expresando únicamente para ello que “(…) En cuanto a la reconversión (sic) propuesta, la misma se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Seguidamente, se evidenció que el a quo en fecha 19 de junio de 2017, hizo constar el vencimiento del lapso para contestar la reconvención incoada, sin que la parte demandada-reconviniente compareciera por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, puede determinar esta juzgadora que una vez precluido el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, recaía en el tribunal de la causa el deber de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente, a fin de que en el primer caso, se iniciara el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para el acto de contestación a la mutua petición, ello en atención al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 367 eiusdem. Sin embargo, el lapso de tiempo o la oportunidad en que el tribunal debe pronunciarse sobre la referida admisibilidad de la reconvención, no lo previene las reglas previstas para el procedimiento oral contenido en el Código Adjetivo; no obstante, el legislador a los fines de proveer el principio de celeridad procesal, remitió dicho lapso a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10.- “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Resaltado de esta alzada).

En efecto, la referida norma establece el lapso máximo en el cual deben ser proveídos o dictados los autos que no están expresamente regulados por norma especial alguna; lo que necesariamente conlleva a inferir que, aquellos que sean dictados fuera de ese lapso de tres (03) días y que obviamente no están sometido a otro lapso especial, son extemporáneos por tardíos y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes interesadas, éstas deben ser notificadas. Todo ello obedece a la intención de poner en verdadero conocimiento a las partes, de la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, o cumplir con los actos procesales derivativos del auto o resolución de la cual se le ha de notificar, sin que haya lugar a indefensión de las partes, o le sea vulnerado su derecho a la defensa y/o el debido proceso.
Así las cosas, en el presente caso observamos de las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa contada con tres (3) días de despacho después del vencimiento del lapso de emplazamiento para admitir o no la reconvención incoada por la parte demandada, a los fines de que en el primer caso, la parte actora-reconvenida lograra conocer la oportunidad que tenía para dar contestación a la mutua petición; sin embargo, riela al folio 99 de la II pieza del presente expediente, CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos en el tribunal cognoscitivo desde el momento en que la parte demandada se dio por citada, a saber, 4 de mayo de 2017 hasta el día 20 de julio de 2017, observándose a tal efecto que transcurrieron los siguientes días:
“(…) jueves 04 (exclusive), Viernes (sic) 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y martes 30 de mayo de 2017; jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de junio de 2017, y; lunes 03, martes 04, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 (exclusive), para un total de cuarenta y ocho (48) días de despacho (…)” (Resaltado añadido)

De lo antes expuestos, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho conferidos a la parte accionada para contestar la demanda finalizó el 5 de junio de 2017 (inclusive), por lo que al haber sido en esa misma oportunidad en que la demandada procedió a reconvenir a la parte actora, se inició el día 6 de junio de 2017, el lapso de tres (3) días de despacho para que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la mismas, los cuales vencieron el 8 de junio del mismo año. No obstante a ello, de la revisión a las actuaciones cursantes en autos se observa que el a quo mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, procedió a admitir la reconvención en cuestión, es decir, emitió pronunciamiento al cuarto día de la contestación a la demanda, omitiendo la notificación respectiva de las partes en función de la igualdad y la seguridad jurídica dentro del proceso, trayendo tal carencia como consecuencia el quebrantamiento de las formas procesales, y una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, así como la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, aún más cuando al folio siguiente del aludido auto extemporáneo, declaró vencida la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte demandada-reconviniente de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la notificación practicada, la parte actora-reconvenida contestará la reconvención propuesta en el quinto (5º) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 9 de junio de 2017 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 2 de la II pieza del presente expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora no puede pasar por alto las irregularidades en el procedimiento cometiendo por el juzgador cognoscitivo, por cuanto en primer lugar, se observa de las actuaciones ocurridas en el juicio, cuya transcripción parcial fue realizada ut supra, que una vez ordenado el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, compareció el alguacil adscrito al tribunal de la causa, quien mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2017, hizo constar que consignaba en ese acto la compulsa de citación sin firmar, por cuanto al entrevistarse con la demandada ésta le manifestó que “…no podía firmarme nada ya que le dio un poder a su abogado…” (folio 121, I pieza); ante lo cual, el a quo procedió a ordenar la citación de la demandada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la publicación de carteles. Con tal proceder, el tribunal de la causa cometió un vicio que configuraba la irregularidad del acto de citación y que conllevaba a la falta absoluta de la misma si no fuera subsanado por la parte, por cuanto es el artículo 218 del Código Adjetivo el que establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma que “(…)Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (...)”.
Ahora bien, aun cuando el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa, el legislador previno en el referido precepto legal (artículo 218), que cuando la parte demandada se negaba a firmar el recibo de la citación –como sucedió en el caso de marras-, el juez debía ordenar al secretario que se librara una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, debiendo ser entregada ésta en el domicilio de la parte demandada, para que una vez constara en autos el cumplimiento de dichas formalidades comenzara a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y no proceder a realizar la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así desacertadamente realizó el a quo, debido a que dicha norma únicamente aplica cuando el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personas, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo.
En tal sentido, aún cuando el vicio de la citación delatado fue subsanado por la parte demandada al comparecer a los autos a través de su apoderado judicial con facultad expresa para darse por citado en nombre de ella, no se puede ignorarla importancia procesal que reviste el cumplimiento de las formalidades requeridas para la citación, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas; por consiguiente, se INSTA al tribunal de la causa a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso el trámite de los expedientes sometidos a su conocimiento, ajustándose a lo previsto en la ley, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un litigio.- Así se precisa.
Aunadamente, esta juzgadora no puede tampoco pasar por alto las actuaciones cometidas por el tribunal de la causa en el decurso del proceso, relativas a la fijación de la audiencia preliminar prevista en el procedimiento oral, por cuanto de la revisión minuciosas a los autos, se observó que mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 (inserto al folio 3, II pieza),hizo constar lo que a continuación se transcribe: “(…) Finalizado como se encuentra el lapso previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad prevista para dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado; este Tribunal (sic) fija para el día 04/07/2017, a las 10:00 am, día y hora, para que tenga lugar el acto de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa (…)”(subrayado nuestro).
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes (…)” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

De la norma transcrita, se observa que el tribunal deberá fijar la oportunidad de la audiencia preliminar para uno de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, con expresa indicación de la hora. En tal sentido, en el caso de autos, el tribunal de la causa inobservando la normativa aplicable, no fijó la referida audiencia en el lapso respectivo, sino por el contrario, dispuso una oportunidad arbitraria, ya que en atención al cómputo de los días despacho cursante al folio 99 de la pieza II del presente expediente, desde el 19 de junio de 2017, fecha en que dictó el auto en cuestión, hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar (4 de julio de 2017), transcurrieron los siguiente días de despacho: “(…)martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de junio de 2017, y; lunes 03, martes 04 (…)”,es decir, nueve (9) días de despacho, lo cual a criterio de quien decide, afecta al derecho de defensa de los litigantes, y atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, se constata que el juez cognoscitivo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar únicamente dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada así como la no comparecencia del actor, sin escuchar los respectivos alegatos de la parte que compareció, ni hace constar en su defecto, la negativa del compareciente de formular defensa alguna. En tal sentido, bajo las delaciones anteriormente referidas, se INSTA al juez del tribunal de la causa a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso y se ajuste a la normativa contenida para los juicios que se ventilen por el procedimiento oral; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un litigio.- Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018;asimismo, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte demandada-reconviniente de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la notificación practicada, la parte actora-reconvenida contestará la reconvención propuesta en el quinto (5º) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 9 de junio de 2017 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 2 de la II pieza del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioLUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA RICO ALVIAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2018;asimismo, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte demandada-reconviniente de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la notificación practicada, la parte actora-reconvenida contestará la reconvención propuesta en el quinto (5º) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 9 de junio de 2017 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 2 de la II pieza del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BELLOCIMA, C.A., contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 18-9379