REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:

Ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.411.752.

Abogadas en ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ DE MERICO y WINA KENNETH MEDERICO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.976 y 107.352, respectivamente.

Ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.587.040.

Abogada en ejercicio AILYDE MARÍN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.275.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).

18-9392.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AILYDE MARIN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ en contra de la prenombrada, todos plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 19 de julio de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de los informes y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 1 de diciembre de 2016, el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ DE MEDERICO, procedió a demandar a la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que demanda la partición y liquidación de la comunidad de bienes y gananciales patrimoniales que tiene en comunidad con la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, en su carácter de integrante de la sucesión de la causante NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO.
2. Que dicha cualidad deriva del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de abril de 2009, así como también del acta de defunción de la prenombrada, a través de la cual se desprende que para el momento de su fallecimiento se encontraba casada con su persona, no poseía hijos, y que fue hija de PABLO GONZALEZ (difunto) y JUANA MARTINEZ.
3. Que consigna en copia simple el acta de defunción del ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, como prueba fehaciente de que la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, fue cónyuge del prenombrado, siendo su estado civil actual el de viuda, pero que sin embargo, en su cédula de identidad la prenombrada ciudadana aparece erróneamente con el estado civil casada.
4. Que después del fallecimiento de su cónyuge, su madre y su persona en calidad de herederos, tramitaron juntos y en absoluta armonía la declaración sucesoral y el título de únicos y universales herederos, quedando ambos conformes con los resultados, y más aún, acordaron verbalmente realizar cuanto antes la partición y liquidación amistosa del patrimonio dejado por la prenombrada causante, pero que por diversas ocupaciones de ambos transcurrieron varios años sin tramitar dicha partición y liquidación.
5. Que recientemente conversó con la parte demandada y le propuso tramitar la partición y liquidación amistosa del patrimonio hereditario que tienen en común, ello con la finalidad de que cada uno pueda disponer libremente del bien inmueble que le resulte adjudicado a su favor, ante lo cual la prenombrada ciudadana le respondió no estar interesada, y le pidió no hablar más sobre el asunto.
6. Que expresa su voluntad irrevocable de no continuar con la mencionada comunidad de bienes, y por cuanto su única opción para lograrlo es la de demandar la partición y liquidación de la mencionada comunidad, demanda formalmente la partición y liquidación del patrimonio que tiene en comunidad con la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ.
7. Que el patrimonio actual de la mencionada comunidad se encuentra integrado por los siguientes inmuebles: 1)Un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión del inmueble distinguido con el No. 11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Municipio y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: Con el cuerpo del terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdrón García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero, el alinderado inmueble fue adquirido por la causante Norma Rosa González de Piñero; en tal sentido, hizo constar que antes de contraer matrimonio con su persona la causante mando a construir con dinero proveniente de su peculio todas las bienhechurías enclavadas sobre el alinderado lote de terreno, donde actualmente funciona un taller mecánico arrendado a favor de terceros; asimismo, destacó que desde la fecha exacta del fallecimiento de su difunta cónyuge hasta el presente, es decir, durante los últimos seis (6) años, únicamente la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, ha tenido la posesión legítima, arrendando, administrando y cobrando por su sola cuenta los cánones de arrendamiento que le pagan mensualmente los arrendatarios del taller mecánico que funciona en dicho inmueble, y en cuanto al valor actual del mismo lo estima en la cantidad de trescientos mil quince bolívares (Bs.300.015,00), considerando el valor actual de otros inmuebles similares (adyacentes al mismo) y sin el perjuicio de los resultados del avalúo que se haga durante este procedimiento; 2) Un lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector “B”, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con el lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No.11;ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros (10mts) con vereda en medio, que le perteneció a la prenombrada difunta, según documento de división registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el No.36, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005, que fue adquirido por la causante el 29 de junio de 2005 como parte de mayor extensión según documento de propiedad del inmueble registrado en esa misma fecha; asimismo, destacó que durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, es decir, durante trece (13) meses consecutivos, la prenombrada difunta y su persona, mandaron a cercar el alinderado lote de terreno con paredes de bloques, así como la puerta de acceso, ello con dinero proveniente del trabajo personal que ambos obtuvieron durante el mencionado periodo, pues ambos tenían el proyecto de mandar a construir una vivienda en el mismo, el cual utilizarían como su vivienda conyugal, lo que no se logró por el fallecimiento de su prenombrada cónyuge, que se produjo trágica y sorpresivamente el 29 de julio de 2010.
8. Que desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge hasta el presente, es decir, durante los últimos seis (6) años, ninguno de sus dos herederos han utilizado el alinderado lote de terreno, por lo que en la actualidad se encuentra prácticamente abandonado y deteriorado por el tiempo, sin embargo, considera que su persona tiene el derecho preferencial para que se realice la adjudicación judicial del alinderado lote de terreno como su propietario único y exclusivo, ello porque la cerca de bloques que lo rodea y su puerta de acceso, se construyeron con dinero proveniente del patrimonio conyugal obtenido con el trabajo personal tanto de su persona, como de su prenombrada cónyuge, durante los trece (13) meses consecutivos en que duró la construcción.
9. Que estima el valor el inmueble en la cantidad exacta de trescientos mil quince bolívares (Bs.300.015,00), considerando el valor actual de otros inmuebles similares (adyacentes a mismo) y sin perjuicio de los resultados del avalúo que se le haga durante el procedimiento.
10. Que basa su pretensión en los artículos 113, 184, 768 y primer aparte del Código Civil, y los artículos 777, 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos mil treinta bolívares (Bs.600.030), por ser ese el resultado de la sumatoria del valor estimado de los dos (2) inmuebles en mención, equivalentes a tres mil trescientos noventa unidades tributarias (3.390) multiplicadas por su valor actual, es decir, por la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00) cada una.
12. Que solicita: PRIMERO: se declare con lugar la partición y liquidación del patrimonio común de los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ; SEGUNDO: que el inmueble conformado por el lote de terreno distinguido con la letra “A”, que forma parte de mayor extensión del inmueble No.11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), sea adjudicado como propiedad única y exclusiva de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, ello porque la prenombrada durante los últimos seis (6) años, ha mantenido su posesión legítima; TERCERO: que el inmueble conformado por el lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de mayor extensión del inmueble No.11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), sea adjudicado como propiedad única y exclusiva de FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ; CUARTO: que en caso de que la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, realice la oposición a la partición y liquidación de la mencionada comunidad, pide que la sentencia definitivamente firma que se dicte en el procedimiento, la prenombrada ciudadana sea condenada al pago de las respectivas costas y costos procesales; QUINTO: pide que la sentencia dictada, se exprese en forma clara e inequívoca, que cada uno de los integrantes de la prenombrada sucesión quedará como propietario del inmueble que le sea adjudicado, y que se ordene su registro para que tenga el efecto de título de propiedad a favor único y exclusivo de cada comunero, para que a su vez constituya prueba fehaciente e irrefutable de la partición y liquidación definitiva de la comunidad de bienes y gananciales entre los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ y JUANA BELEN MARTINEZ GONZALEZ , plenamente identificados.
13. Finalmente, solicita que la demanda se admitida, sustanciada y decidida de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso concreto, que contiene el capítulo II, título V, parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 7 de marzo de 2017, la abogada AILYDE MARÍN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos:
1. Que su presencia en esta oportunidad, ni en ninguna otra, en que deba verificarse su comparecencia, tiene la virtud de ratificar, subsanar o convalidar de alguna manera los errores de procedimiento que imputables a la parte demandante, puedan afectar la validez y eficacia de este proceso judicial incoado de manera temeraria ante los órganos jurisdiccionales; no obstante, a los solos fines de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa que le asiste a su mandante, da contestación a la acción incoada en su contra.
2. Que la causante NORMA ROSA GONZALEZDE PIÑERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-6.998.016, fallecida ab-intestato, en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 29 de julio de 2010, se encontraba casada con el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, no dejo hijos, y fue hija de PABLO GONZALEZ (difunto) y de JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, según consta en el acta de defunción No. 332, de fecha 29 de julio de 2010, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se observa que el tribunal mediante fecha 6 de diciembre de 2016, admitió la presente demanda emplazando a la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, para que compareciera a los fines de dar contestación a la presente demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, omitiendo el referido auto ordenar librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudiera tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento, resultándole pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
4. Que por cuanto en la presente causa se han llevado a cabo actuaciones procesales que condujeron el proceso hasta el presente estado, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que son de eminente orden público, es por lo que en nombre de su representada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se ordene la citación por edicto de aquellos coherederos de la sucesión, que no sean conocidos para que comparezcan a darse por citados, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, quedando en consecuencia, nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal en fecha 6 de diciembre de 2016.
5. Que niega, rechaza y contradice, y hace formal oposición en todas y en cada una de sus partes, la demanda instaurada por el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el accionante, y por no asistirle a éste el derecho que pretende invocar su acción.
6. Que es cierto que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, para la fecha de su fallecimiento se encontraba casada con el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el No.15, folio 16, de fecha 16 de abril de 2009.
7. Que también es cierto que la causante en fecha 29 de julio de 2010 adquirió antes de contraer matrimonio con el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de mayor extensión del inmueble distinguido con el No.11, ubicado en la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terrenos que son o fueron del Municipio, y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: con el cuerpo de terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdron García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero.; 2) el lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector “B”, ubicado en la calle Boyacá, Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No11; ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros(10mts) con vereda en metro.
8. Que niega, rechaza, contradice y hace formal oposición a lo alegado por la parte actora, quien señaló en el escrito libelar lo siguiente: “(…) que durante el periodo comprendido entre el º1 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010, es decir, durante trece (13) meses consecutivos, la prenombrada difunta y su persona, mandaron a cercar el alinderado lote de terreno ubicado en la Calle (sic)Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado(sic)Bolivariano de Miranda. Con paredes de bloques y le mandaron a colocar su puerta de acceso, con dinero proveniente del trabajo personal que ambos obtuvieron durante el mencionado Periodo (sic), es decir, con dinero perteneciente a su Patrimonio (sic) Conyugal (sic), porque ambos tenían el proyecto de mandar a construir cuanto antes una vivienda en el mismo, que utilizarían como vivienda conyugal(…) sin embargo considera que únicamente: FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, antes identificado (su persona) tiene el derecho preferencial para que se le realice la adjudicación judicial del alinderado Lote (sic) de Terreno (sic) como Propietario (sic) único y exclusivo(…)”.
9. Que niega, rechaza, y hace formal oposición a lo alegado por la parte actora quien señaló en el petitorio de su demanda, específicamente, en el particular tercero “(…) que le sea adjudicado como Propiedad (sic) única y exclusiva de FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ (…)”.
10. Que los inmuebles cuya partición se pretende los adquirió la causante a sus propias expensas antes de contraer matrimonio según se evidencia de los siguientes documentos: 1) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 3, folio 180 al 182, segundo trimestre del año 2001; 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 36, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005; 3) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No.42, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005; los cuales nunca estuvieron sujetos a partición alguna, dado que los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio, aceptando dicha condición el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ.
11. Que como se evidencia en las actas pertenecientes a la sucesión de la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, dichos bienes fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio entre ella y el ciudadano FREDDYS PARCELO PIÑERO GAMEZ, teniendo además en cuenta lo establecido en el artículo 156, numeral 3 del Código Civil, que establece que los bienes de la comunidad conyugal, así como los beneficios obtenidos de los bienes comunes o propios de cada cónyuge, y la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, ello en concordancia con el artículo 149 ejusdem.
12. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el No. 34, tomo 12, que la causante y el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales.
13. Que no obstante de quedar plenamente demostrado que los inmuebles cuya partición se pretende los adquirió la causante antes de contraer matrimonio, los bienes inmuebles no pueden entrar dentro de la comunidad conyugal, ello por ser exclusivamente de su propiedad, y mucho menos puede ser motivo de partición, pues la causante los adquirió a sus únicas expensas, conforme se evidencia en los documentos de compraventa.
14. Que los contrayentes celebraron capitulaciones matrimoniales sobre los bienes que adquirió la causante a título oneroso antes de contraer matrimonio, así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan de los mismos forman parte de la comunidad exclusiva de ella.
15. Que resulta claro que la parte actora adolece de la cualidad necesaria para intentar la acción de liquidación y partición de la comunidad sucesoral con respecto a los bienes indicados en el escrito libelar que son propiedad exclusiva de la causante, toda vez que carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio, por lo que debe declararse si lugar la pretensión de partición de herencia contenida en la presente demanda.
16. Que fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil.
17. Por último, solicito que la presente contestación sea agregada al expediente, tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declara sin lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-10) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 12214 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, de fecha 28 de octubre de 2014; Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los bienes que conforman la sucesión de la prenombrada, reflejándose como herederos de la misma, a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ –aquí demandante- y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ –aquí demandada-; así mismo, se desprende de la declaración sucesoral en cuestión, que el activo hereditario de la difunta lo constituye –entre otros bienes-, el cincuenta por ciento (50%), de un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicado en el sector Sabana de la Cruz, calle Mariño, No.11, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que cuenta con una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210mts2); y, cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno distinguido con el No.12, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2).-Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-22) Marcado con la letra “B”, en original JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS signado con el No. 281/10 proferido por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010, a través del cual se declaró a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ –aquí demandante- y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ –aquí demandada-, únicos y universales herederos de la de cujus NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos son únicos y universales herederos de la sucesión de la de cujus.- Así se establece
Tercero.- (Folio 23) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE MATRIMONIO No. 15, la cual fue expedida por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2009, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ –aquí demandante- y NORMA ROSA GONZALEZ PIÑERO GAMEZ (†), asentada en el folio 16 de los libros de matrimonio del año 2009. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ y NORMA ROSA GONZALEZ PIÑERO GAMEZ.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 24-25) Marcada con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE DEFUNCIÓN No. 332, expedida el 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, profesión docente, con domicilio fijado en la urbanización Cristóbal Rojas, casa No. 21, sector 2, vereda 2, Parosca, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, hija de los ciudadanos PABLO GONZALEZ (†) y JUANA MARTINEZ –aquí demandada-, cónyuge de FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ –aquí demandante-, falleció en fecha 29 de julio de 2010, por “SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. LENUN AORTICA EN XAJADO. HERIDA TORAXICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. Ahora bien, vista la copia de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, ciertamente falleció el 29 de julio de 2010, dejando como únicos herederos a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ y JUANA BELEN MARTINEZ GONZALEZ.-Así se establece.
Quinto.- (Folio 26) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE NACIMIENTO No. 407 expedida por la Prefectura del Distrito Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1969, mediante la cual se deja constancia que en fecha 11 de octubre de 1968, nació la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO (†), hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA (†) y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ –aquí demandada-. Ahora bien, vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia quien aquí suscribe le otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO es hija legitima de los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA y JUANA BELEN MARTÍNEZ DE GONZALEZ.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 27-28) Marcada con la letra “F”, en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 28 de marzo 1982 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, con domicilio en la avenida Lander, No. 48, Ocumare del Tuy, cónyuge de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, falleció en fecha 26 de marzo de 1982, por “Infarto agudo”. Ahora bien, vista la copia de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, ciertamente falleció el día 26 de marzo de 1982, siendo éste padre de la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, y cónyuge de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 29) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.587.040, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ; en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte demandada en el presente juicio seguido por partición y liquidación de la comunidad hereditaria.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 30-34) Marcado con la letra “H”, en copia certificada ad effectum videndi DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 25, tomo 3, protocolo primero; a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ IZQUIERODO, procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†), un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “A”, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), así como las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Sabana de la Cruz, calle Nariño No. 11, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, entre los siguientes linderos: “NORTE, Con terrenos que son o fueron del Municipio y solar de la casa de la casa que fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloiza Lamón. SUR, Con vía pública, hoy denominada Valle Mariño. ESTE, Con el cuerpo de terreno distinguido en este documento con la letra “B”, adjudicado a ELBA GUALDRON GARCIA; y OESTE, Con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero”, todo ello por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs5.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†), adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2001, sobre el cual actualmente el accionante pretende su partición.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 35-38) Marcado con la letra “I”, en original DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE TERRENO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2010, el cual quedo anotado bajo el No. 36, folios 216-219, tomo 5, protocolo primero; a través del cual la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ procedió a dividir un lote de terreno, en los siguientes términos:
Yo. (sic) NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana (sic), mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.998.016, por el presente documento declaro: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia en Ocumare del Tuy, Estado (sic) Miranda, anotado bajo el Nº 42, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Octavo (sic), Segundo (sic) Trimestre (sic) de fecha: 29 de Junio (sic) del 2005; Que soy propietaria de un inmueble constituido por tres lotes de terrenos, que forman parte de mayor extensión, marcado con los números 11, 12, y 13 del Sector “B”, ubicados en la Calle (sic) Boyaca de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; Dichos lotes de terrenos miden Diez (sic) Metros (sic) (10Mts), de frente por Veinticinco (sic) Metros (sic) (25 Mts) de fondo cada uno, lo que hace una superficie total de: Setecientos (sic) Cincuenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (750 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el lote Nº 14; SUR: Calle de penetración en medio, con el Lote (sic) Nº 15 del sector “A”; ESTE: Con la mencionada Calle (sic) Boyaca; y OESTE: Vereda en medio, con los lotes Nros 6, 7, y 8 del Sector “B”. Ahora bien, es el caso que he decidido dividir dicha extensión en tres lotes de terrenos los cuales se identifican con los Números (sic) 11, 12, y 13, para todo lo cual se ha levantado un Plano (sic), el cual será presentado para ser agregado al Cuaderno (sic) de comprobantes donde se determina con claridad y precisión la ubicación y superficie y linderos generales del referido gran lote de Setecientos (sic) Cincuenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (750 M2) como también se identifican los tres referidos lotes, conforme a dicho Plano (sic); cuya determinación es como sigue: LOTE Nº 11, con una superficie de: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 25,00 Mts con el lote Nº 12. SUR: En 25,00 Mts con Calle (sic) de penetración en medio; ESTE: En 10,00 con la Calle Boyaca; y OESTE: En 10,00 Mts con Vereda en medio. LOTE Nº 12: con una superficie de: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 25 Mts con el Lote No 13; SUR: En 25 Mts con el lote Nº 11; ESTE: En 10 Mts con la Calle Boyaca, y OESTE: En 10 Mts con Vereda en medio. LOTE Nº 13: con una superficie de: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 25 Mts con el lote Nº 14, SUR: En 25 Mts con el lote Nº 12, ESTE: EN 10 Mts, con la calle Boyaca, y OESTE. En 10 Mts con Vereda en medio (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†) en fecha 10 de noviembre de 2005, procedió a dividir un lote de terreno que forma de mayor extensión, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), ubicado en la calle Boyaca, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en tres lotes de terreno, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mtrs2) cada uno, los cuales fueron identificados con los Nos. “11”, “12” y “13” del sector “B”.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 39-42) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática DOCUMENTO COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 42, folios 261-264, protocolo primero, tomo octavo; a través del cual los ciudadanos VALENTIN PEREIRA DA SILVA Y LUZ MARINA RESTREPO DE PEREIRA, procedieron a dar en venta, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†), un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno, los cuales forman parte de mayor extensión, distinguidos con los números “11”, “12” y “13” del sector “B”, con unas medidas de diez metros (10mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, cada uno, con una superficie total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) ubicados en la calle Boyaca de Ocumare del Tuy Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, entre los siguientes linderos: “NORTE: Con el Lote (sic) No: 14. SUR: Calle (sic) Penetración en medio, con el lote No: 15 del sector “A”. ESTE: Con la mencionada Calle Boyaca. OESTE: Vereda en medio, con los lotes No: 8, 7, 8 del sector B”, todo ello por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†), adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2005, sobre el cual actualmente el accionante pretende su partición.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- PROMOVIÓ las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas con las letras “A”,“B”, “C”, “D”, “E”,“F”, “G”, “H” y “J”; todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 93-99) Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en original siete (7) FACTURAS Nos. 0320, 7718, 72921, 3563, 14805, 41812, 26372, expedidas por las sociedades mercantiles BLOQUERA COLINAS DE SAN FRANCISCO, HIERROS SANTA ELENA, C.A., FERREMATERIALES VICTORIA V, C.A., CIDOR C.A., FERRETERIA SANTA ELENA, C.A., a nombre del ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, con el siguiente contenido:
No. Fecha Cantidad Descripción
0320 29/12/2008 3.800 Bs. Compra de bloques
7718 20/5/2010 830,03 Bs. Compra de cabillas y alambre
72921 18/6/2010 340,01 Bs. Compra de arena lavada
3563 18/5/2010 103,90 Bs. Compra de cabillas
14805 15/6/2010 66,95 Bs. Compra de alambre
41812 19/5/2010 16,97 Bs. Compra de clavos y hoja segueta
26372 20/5/2010 95,00 Bs. Compra de candado plano








Ahora bien, en vista que dichos instrumentos privados emanan de un tercero que no forma parte de la presente controversia, quien aquí suscribe considera que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por las razones antes expuestas esta alzada los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ y JESUS EDUARDO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.887.409 y V-17.686.856, respectivamente. Sin embargo, en vista que las testimoniales en referencia no fueron admitidas, ni evacuadas por el tribunal a quo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial del a parte demandada junto con su escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 75-76) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de marzo de 2017, inserto bajo el No. 30, tomo 26, folios 95-97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, le confirió poder especial a la abogada AILYDE MARÍN GUTIERREZ. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la legitimidad que ostenta la abogada AILYDE MARÍN GUTIERREZ, como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio.-Así se establece
Segundo.- (Folios 77-78) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE DEFUNCIÓN No. 332, expedida el 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, profesión docente, con domicilio fijado en la urbanización Cristóbal Rojas, casa No. 21, sector 2, vereda 2, Parosca, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, hija de PABLO GONZALEZ (†) y JUANA MARTINEZ –aquí demandada-, cónyuge de FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ –aquí demandante-, falleció en fecha 29 de julio de 2010, por “SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. LENUN AORTICA EN XAJADO. HERIDA TORAXICA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 79-83) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el No. 34, tomo 12, folio 158, protocolo de transcripción, suscrito por los ciudadanos NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†) y FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ –aquí demandante-, a través de las cuales se estipuló lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Las gananciales o beneficios que se obtengan, durante el matrimonio, se repartirán en un Cincuenta (sic) por cientos (sic) (50%) para cada uno. SEGUNDA: Se considerarán bienes propios de cada cónyuge los indicados en el Artículo (sic) 151 del Código Civil Venezolano vigente, y específicamente son bienes propios de la ciudadana, Norma Rosa González Martínez los siguientes: 1) Un Lote (sic) de terreno, distinguido con el No:12, Sector (sic) B, ubicado en la Calle (sic) Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, el cual le pertenece según documento de venta el cual quedo registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, bajo el No: 42; Folios: 261 al 264 del Protocolo Primero, Tomo (sic) Octavo (sic) de fecha 29 de Junio (sic) del año 2.005; 2) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la Calle (sic) Mariño No: 11, sector Sabana de la Cruz de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, el cual le pertenece según documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, bajo el No.27; Protocolo Primero. Tomo: 03, de fecha 18 de Mayo del año 2.001. 3) Una Parcela (sic) de Terreno (sic), la cual forma parte de la manzana distinguida con la letra “L” y con el número “3” de la Urbanización (sic) Valle (sic) Verde, de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Miranda (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales.- Así se establece.
*Se deja constancia de que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada no promovió probanza alguna.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Continua señalando la demandada, que este Tribunal (sic) admitió la demanda, emplazando a la demandada para el acto de contestación a la demanda, omitiendo librar el edicto que hace mención el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que ordene la citación por edicto de aquellos co herederos de esa Sucesión (sic).
(…)Omissis (…)
Así las cosas, el presente asunto se circunscribe a una demanda de Partición (sic) de Herencia (sic), lo que constituye por ello el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponda. En ese sentido, los legitimados, tanto activos como pasivos, serán todas aquellas personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se pretenda, la cual es tramitada por un procedimiento especial previsto por el Código de Procedimiento Civil, donde converge el patrimonio de la comunidad hereditaria. Situación está en la cual no se encuentra regulado la expedición de edicto, toda vez que no estamos en presencia de un procedimiento para constituir o establecer ni estado civil, ni capacidad de las personas, pues los que concurren deben demostrar el derecho que les asiste para reclamar la aludida división del patrimonio hereditario; en razón de ello, no encuentra cabida quien aquí suscribe , para la alegación formulada por la demandada con ocasión a la mentada reposición de la causa al estado de una nueva admisión. Y Así (sic) se declara.-
(…) Omissis (…)
Como colorarlo (sic) de lo anterior, quedó perfectamente evidenciado de las actas cursantes al presente juicio, que ciertamente el demandante es el cónyuge sobreviviente a la causahabiente NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, quienes no procrearon hijos dentro del matrimonio, y que la causahabiente de manera alguna dejo descendencia, pero que le sobrevive uno de los progenitores, como lo es su madre, la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos; por lo que tanto el accionante, ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, ya identificado como la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, convergen en el orden de suceder, como herederos de la de cujus NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, tal y como se desprende de la solicitud de Únicos y Universales Herederos (…)
De lo anterior, acota esta jurisdicente, que si bien es cierto que el hoy demandante y la causante, antes de contraer matrimonio suscribieron un régimen de capitulaciones. Situación esta que solo rige para los casos de disolución del vinculo (divorcio, separación de cuerpos y bienes) en vida de los cónyuges, no es menos cierto, que tal circunstancia, no le quita al cónyuge sobreviviente, su vocación hereditaria. Y así se declara.-
En deferencia de todo lo anteriormente expuesto, la acción propuesta debe forzosamente prosperar en derecho; por lo que se ordena la partición de dichos bienes hereditarios, por mitad de conformidad con lo establecido en los artículos 825 del Código Civil, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la causantes (sic) NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO objetos del presente juicio, según la declaración sucesoral, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara por el ciudadano: FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ (…) contra la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ (…) SEGUNDO: Se ordena la PARTICIÓN de los dos (2) lotes de terrenos distinguidos: 1) con la Letra (sic) “A”, que forma parte de mayor extensión del inmueble distinguido con el Nº11 (sic), ubicado en la Calle (sic) Mariño, Sector (sic) Sabana de la Cruz, de Ocumare del Tuy,.estado Miranda, con un Área (sic) de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2), es decir, SIETE METROS de frente, por TREINTA (30) METROS de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Municipio y Solar de la casa que es, o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada Calle (sic) Mariño, ESTE: Con el cuerpo de terreno distinguido con la Letra (sic) “B”, adjudicado a Elba Gualdron García y OESTE: Con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio de la calle Negro Primero (…) 2) Lote de terreno con el Nº 12 del Sector “B”, ubicado en la Calle (sic) Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una Superficie (sic) de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), comprendido dentro de los siguientes Linderos (sic) y Medidas (sic) particulares: NORTE: En veinticinco Metro (sic) (25mts) con lote Nº 13, SUR: En Veinticinco (sic) Metros (sic) (25 mts) con lote Nº 11; ESTE: En diez Metro (sic) con la Calle Boyacá y OESTE: En diez Metros (10 Mts) con vereda en medio (…) TERCERO: Se Emplaza (sic) a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las (10:00 AM.) de la mañana contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas (…) QUINTO: Se ordena a la notificación de las partes (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2018, a través del cual declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ contra la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, en su condición de heredera conocida de la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, ampliamente identificados.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM RODRIGUEZ DE MEDERICO, procedió a incoar la presente demanda, sosteniendo para ello que después del fallecimiento de su cónyuge, NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, él y su madre en su carácter de herederos, tramitaron juntos y en absoluta armonía la declaración sucesoral, así como el título de únicos y universales herederos, quedando conformes con los resultados, y más aún, acordando verbalmente realizar la partición y liquidación amistosa del patrimonio, pero, es el caso que recientemente mantuvo una conversación con la parte demandada, ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ a los fines de que tramitaran en conjunto la partición y liquidación amistosa del patrimonio hereditario, para así cada uno disponer libremente del bien inmueble que resulte adjudicado a su favor, ante lo cual la prenombrada ciudadana manifestó no estar interesada, obligándolo en consecuencia, a consultar el tema con varios abogados; en este sentido, manifestó su voluntad irrevocable de no continuar con la mencionada comunidad de bienes, por cuanto su única opción para lograrlo es la de demandar la partición y liquidación de la comunidad, la cual se encuentra integrada por los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de la mayor extensión del inmueble distinguido con el No. 11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Municipio y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: con el cuerpo del terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdrón García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero, el alinderado inmueble fue adquirido por la causante Norma Rosa González de Piñero; 2) Un lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector B, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con el lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No.11; ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros (10mts) con vereda en medio, que le perteneció a la prenombrada difunta, según documento de división registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 36, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005, que fue adquirido por la causante el 29 de junio de 2005 como parte de mayor extensión según documento de propiedad del inmueble registrado en esa misma fecha. Aunado a ello, hizo mención que durante el período comprendido entre la fecha 1 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, la causante y su persona cercaron el antes señalado lote de terreno con paredes y bloques, colocándole también una puerta de acceso, ello con dinero proveniente del trabajo personal que ambos obtuvieron, pues tenían el proyecto de construir una casa sobre el mismo, la cual les serviría como su vivienda conyugal, sin embargo, esto no pudo realizarse debido al fallecimiento de su cónyuge en fecha 29 de julio de 2010, señalando, que desde entonces, ninguno de los herederos han utilizado dicho lote de terreno, por lo que en la actualidad se encuentra abandonado y deteriorado; por último, indicó que considera que es únicamente su persona la que posee el derecho preferencial para que se realice la adjudicación judicial sobre el alinderado lote de terreno, como su propietario único y exclusivo.
Por su parte, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a señalar que el a quo omitió librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener un interés en el mismo, resultando pertinente –a su decir- que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento a terceros, no puede considerarse que haya comenzado al juicio; seguidamente, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión a la demanda a los fines de que se ordene la citación por edicto de aquellos coherederos de esa sucesión que no sean conocidos para que comparezcan a darse por citados; en este sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir y hacer oposición a cada una de las partes de la demanda instaurada por la parte demandante, ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y por no asistirle a éste el derecho que pretende invocar con su acción, así como también, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora en el proceso respecto a que durante el período comprendido desde la fecha 1 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO y su persona hayan mandado a cercar el alinderado lote de terreno ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con paredes y bloques, así como que hayan mandado a colocar la puerta de acceso, ello con dinero proveniente de su patrimonio conyugal; igualmente, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte demandante en cuanto a la solicitud realizada en el petitorio de la demanda respecto a que le sea adjudicado como propiedad única y exclusiva el lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector “B”, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2); aunado a ello, indicó que la causante adquirió los bienes inmuebles a sus propias expensas antes de contraer matrimonio, ello según se evidencia en los documentos traídos a los autos, los cuales nunca estuvieron sujetos a partición alguna, condición ésta que fue aceptada por la parte demandante, quien según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2009, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, motivos por los cuales los señalados bienes inmuebles adquiridos a título oneroso por la causante, así como las ganancias y beneficios obtenidos de los mismos, no forman parte de la comunidad conyugal, no pueden ser objetos de partición; bajo tales fundamentos, considera que la parte demandante, ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, adolece de cualidad necesaria para intentar la acción de liquidación y partición de la comunidad sucesoral con respecto a los bienes indicados en el escrito libelar.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, anteriormente expuestos, y vistos los distintos alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte demandada en su de contestación, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la FALTA DE CUALIDAD, en los siguiente términos: “la parte actora ciudadanoFREDDYS (sic) MARCELO PIÑERO GAMEZ, adolece de la cualidad necesaria para intentar la Acción (sic) de Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Sucesoral (sic) (…) toda vez que carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio”; basándose para ello, en que la causante adquirió cada uno de sus bienes antes de contraer matrimonio, quien además, suscribió previamente un contrato de capitulaciones matrimoniales con la parte demandada, motivos por los cuales dichos bienes –a su decir- no pueden formar parte de la comunidad conyugal, ni mucho menos ser objeto de partición alguna.
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio; al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la partición de dos bienes inmuebles integrados por: 1) Un lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de la mayor extensión del inmueble distinguido con el No. 11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Municipio y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: con el cuerpo del terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdrón García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero, el alinderado inmueble fue adquirido por la causante Norma Rosa González de Piñero; 2) Un lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector B, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con el lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No.11; ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros (10mts) con vereda en medio, que si bien fueron adquiridos por la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO (†), antes de contraer matrimonio con el prenombrado ciudadano.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad de la parte actora para interponer la presente acción debe esta sentenciadora dejar sentado que en el caso de marras se persigue la partición de dos (2) bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión de la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del
CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 12214 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, de fecha 28 de octubre de 2014; JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual fuere proferido por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010; y ACTA DE MATRIMONIO No. 15, la cual fue expedida por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2009, con respecto al matrimonio civil contraído por los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ NORMA ROSA GONZALEZ PIÑERO GAMEZ; desprendiéndose del contenido de las mismas, que ciertamente la parte demandante, se encontraba casada con la causante para el momento de su fallecimiento, concurriendo así en la sucesión de la misma junto con la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ –parte demandada-, siendo estos los únicos herederos; en consecuencia, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, declara que ciertamente el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoado en contra de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que el tribunal a quo admitió la presente demanda “Omitiendo (…) libar (sic) el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”, señalando además que en la presente causa se llevaron a cabo actuaciones procesales que condujeron el proceso en franca violación de lo preceptuado en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, motivo por el cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que se ordene nuevamente la citación por edicto de los coherederos desconocidos de dicha sucesión, y en consecuencia, se declaren nulas todas aquellas actuaciones practicadas con posterioridad al acto de admisión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 (Caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda) en el expediente Nº 2016-000522, asentó lo siguiente:
“(…) Asimismo, el sentenciador de alzada se pronunció en cuanto a la cualidad pasiva, concluyendo que ante la supuesta ocurrencia de un litisconsorcio necesario, se requería la comparecencia en juicio de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0546, cuyas partes intervinientes son Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández, dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos:
(…Omissis…)
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
(…) Omissis (…)
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle Contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes –en el caso de autos el vendedor- fallece en el transcurso del proceso. Así dispone lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
(…Omissis…)
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
(…) Omissis (…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. (…)
(…Omissis…)
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Resaltado añadido por esta alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito cuando haya desconocimiento respecto a la existencia de algún causahabiente se procurará su emplazamiento a través de edictos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sólo tiene cabida cuando no exista constancia alguna de los herederos del causante, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus, o de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los herederos conocidos de la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, se encuentran claramente identificados, resultando así innecesaria la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta juzgadora estima que dicha petición respecto a la reposición de la causa al estado en que se publique la citación por edictos a los herederos desconocidos de la de cujus resulta IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre dos (2) bienes el primero de ellos, constituido por un lote de terreno, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda; y el segundo, constituido por un lote de terreno, identificado con el No. 12 del sector “B”, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, los cuales conforman la comunidad existente entre los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ –parte demandante- y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ –parte demandada-, ello por ser herederos de la causante ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO.
Así pues, siendo la comunidad el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la Ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; es de advertir, que la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento de la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO; de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes del inmueble anteriormente mencionado, el accionante acompañó a su libelo de la demanda en copia certificada ad effectum videndi CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 12214 (folios 6-10) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, de fecha 28 de octubre de 2014, reflejándose como herederos de la misma, a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, de un activo hereditario conformado por el cincuenta por ciento (50%), de un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicado en el sector Sabana de la Cruz, calle Mariño, No.11, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que cuenta con una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210mts2); y, cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno distinguido con el No.12, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2); en copia certificada ad effectum videndi JUSTIFICATIVO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS (folios 11-22) signado con el No. 281/10 proferido por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010, a través del cual se declaró a los prenombrados ciudadanos como únicos y universales herederos de la de cujus NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO; en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE MATRIMONIO No. 15, (folio 23) expedida por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 16 de abril de 2009, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ y NORMA ROSA GONZALEZ PIÑERO GAMEZ; en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE DEFUNCIÓN No. 332, (folios 24-25) expedida el 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, quien falleció en fecha 29 de julio de 2010, siendo hija del ciudadano PABLO GONZALEZ y JUANA MARTINEZ, cónyuge de FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ; en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE NACIMIENTO No. 407 (folio 26) expedida por la Prefectura del Distrito Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1969, mediante la cual se deja constancia que en fecha 11 de octubre de 1968, nació la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, siendo ésta hija de los ciudadanos PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA y JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ; en copia certificada ad effectum videndi ACTA DE DEFUNCIÓN (folios 27-28) expedida en fecha 28 de marzo 1982 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, quien falleció en fecha 26 de marzo de 1982, siendo éste cónyuge de la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, y padre de la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO; en copia certificada ad effectum videndi DOCUMENTO COMPRA VENTA (folios 30-34) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 25, tomo 3, protocolo primero; a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ IZQUIERODO, procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la causante, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “A”, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), así como las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Sabana de la Cruz, calle Nariño No. 11, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; en original DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE TERRENO (folios 35-38) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2010, el cual quedo anotado bajo el No. 36, folios 216-219, tomo 5, protocolo primero; a través del cual la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ (†) en fecha 10 de noviembre de 2005, procedió a dividir un lote de terreno que forma de mayor extensión, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), ubicado en la calle Boyaca, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en tres lotes de terreno, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mtrs2) cada uno, los cuales fueron identificados con los Nos. “11”, “12” y “13” del sector “B”; en copia fotostática DOCUMENTO COMPRA VENTA (folios 39-42) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 42, folios 261-264, protocolo primero, tomo octavo; a través del cual los ciudadanos VALENTIN PEREIRA DA SILVA Y LUZ MARINA RESTREPO DE PEREIRA, procedieron a dar en venta, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ MARTINEZ, un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno, los cuales forman parte de mayor extensión, distinguidos con los números “11”, “12” y “13” del sector “B”, con unas medidas de diez metros (10mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, cada uno, con una superficie total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) ubicados en la calle Boyaca de Ocumare del Tuy Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento de su fallecimiento la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO se encontraba casada con el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO DE GAMEZ –aquí demandante-, quienes no procrearon hijo alguno, sobreviviendo en dicho uno de sus ascendientes, su madre, la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, por lo que dichos bienes pertenecientes a la de cujus pasaron a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existente entre ambos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
En efecto, siendo que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición de los inmuebles supra descritos, limitándose a señalar que dichos bienes fueron adquiridos por la causante antes de contraer matrimonio con la parte demandante, indicando además, que la causante y el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual –a su decir- los referidos bienes inmuebles no pueden entrar dentro de la comunidad conyugal, ni mucho menos, ser objeto de partición; en este sentido, quien aquí decide pudo verificar que los bienes inmuebles objeto de la presente demanda fueron adquiridos por la causante en la siguiente forma: el primero de ellos, el bien inmueble No. 11 ubicado en Sabana de La cruz, calle Mariño, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001, y el segundo, el bien inmueble integrado por tres lotes de terreno identificados con los Nos. “11”, “12” y “13”, ubicados en la calle Boyaca de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, esto es, antes de contraer matrimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende del ACTA DE MATRIMONIO No. 15 (inserta al folio 23).
De esta manera, se tiene entonces que los inmuebles anteriormente identificados fueron adquiridos antes del matrimonio por la ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO –aquí causante-, y por ende, constituyen un bien propio de ésta, por lo que desacertadamente puede el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, peticionar la adjudicación completa del bien inmueble identificado con el No 12. del sector “B”, ubicado en la calle Boyaca de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, tal y como lo infirió en su escrito libelar donde señaló que gozaba del derecho preferencial sobre dicho bien; ello aunado, a que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ambos ciudadanos, antes de contraer matrimonio, suscribieron un régimen de capitulaciones matrimoniales, las cuales se encuentran insertas a los folios (79-83), y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “SEGUNDA: (…) son bienes propios de la ciudadana, Norma Rosa González Martínez los siguientes: 1) Un Lote (sic) de terreno, distinguido con el No:12, Sector (sic) B, ubicado en la Calle (sic) Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado (sic) Miranda, (….) 2) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la Calle (sic) Mariño No: 11, sector Sabana de la Cruz de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; por ende, al haber éstos reglamentado el régimen patrimonial del vínculo conyugal, excluyendo de éste los dos (2) lotes de terreno objetos de la presente demanda, no forman parte de la comunidad de gananciales de los prenombrados ciudadanos,
Ahora bien, respecto a lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a que los bienes propiedad de la causante “mucho menos pueden ser motivo de partición”; con vista a ello, es necesario advertir que ciertamente los referidos bienes inmuebles constituyen bienes propios de la causante, pues los mismos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio y excluidos de la comunidad de gananciales, a través del régimen de capitulaciones matrimoniales; sin embargo, ello no es óbice para que la parte actora sea excluida del acervo hereditario de la de cujus. A tal efecto, tenemos que el artículo 823 del Código Civil textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

De lo anterior, se desprende que el legislador contempló el derecho sucesoral para el cónyuge sobreviviente, quien de conformidad con el precitado artículo concurrirá a la herencia del causante, siempre y cuando se este en presencia de los siguientes requisitos: 1) que exista un matrimonio válido para el momento de la apertura de la sucesión, sea además válido; 2) que no exista separación de cuerpos y de bienes voluntaria o contenciosa.
En efecto, siendo que en el presente caso no concurren ninguna de las causales antes señaladas, la parte demandante, ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ, conserva la vocación hereditaria respecto a la sucesión de la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, quien a su vez es su coheredero con la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ; y en virtud que, este tribunal pudo comprobar que la titularidad del bien bajo corresponde a la causante, siendo los herederos de esta las partes intervinientes en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición de los bienes en cuestión, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ -aquí demandante- y JUANA BELEN MATINEZ DE GONZALEZ debido a la sucesión hereditaria de la causante, ciudadana NORMA ROSA GONZALEZ DE PIÑERO, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad hereditaria, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron el activo de la prenombrada ciudadana, a saber: 1) BIEN INMUEBLE, constituido por un (1) lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de la mayor extensión del inmueble distinguido con el No. 11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Municipio y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: con el cuerpo del terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdrón García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero, el alinderado inmueble fue adquirido por la causante Norma Rosa González de Piñero; y 2) UN BIEN INMUEBLE, constituido por un (1) lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector B, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con el lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No.11; ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros (10mts) con vereda en medio; en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de los mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas desde el año 2010 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y determinar la cuota parte correspondiente a cada de los herederos para proceder a su partición.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio AILYDE MARIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 23 de marzo de 2018; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ contra la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio AILYDE MARIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 23 de marzo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano FREDDYS MARCELO PIÑERO GAMEZ contra la ciudadana JUANA BELEN MARTINEZ DE GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: SE ORDENA la partición de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terreno distinguido con la letra “A” que forma parte de la mayor extensión del inmueble distinguido con el No. 11 de la calle Mariño, sector Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210mts2), es decir, siete metros (7mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Municipio y solar de la casa que es o fue de Pedro José Aguado, hoy de Eloina Lamont; SUR: Con vía pública hoy denominada calle Mariño; ESTE: con el cuerpo del terreno distinguido con la letra “B”, adjudicado a Elba Gualdrón García; y OESTE: con propiedad de la señora Alejandrina Guarenas, en medio y calle Negro Primero, el alinderado inmueble fue adquirido por la causante Norma Rosa González de Piñero; y 2) Un lote de terreno distinguido con el No. 12 del sector B, ubicado en la calle Boyacá de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con el lote No. 13; SUR: en veinticinco metros (25mts) con lote No.11; ESTE: en diez metros (10mts) con la calle Boyacá; y OESTE: en diez metros (10mts) con vereda en medio.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE YPUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 18-9392.