REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.696.654; en su carácter de heredera legítima de la causante JUANA SIFONTES DE RIVERO (†), quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-2.695.499.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES, TEODULO VICTORIO MORENO y RODOLFO BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.106, 7.656, 37.774 y 3.124, respectivamente.

Ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.991.663.

Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 12.593.

NULIDAD DE DOCUMENTO.

18-9412.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por la prenombrada contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, plenamente identificadas.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2018, una vez vencido el término fijado para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Establecido previamente lo anterior, observa que este Sentenciador (sic), que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, el cual estuvo paralizado desde el día 22 de enero de 2013, hasta el 10 de junio de 2014, fecha en la cual el Juez (sic) se aboca al conocimiento de la presente causa; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a los demandantes, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez (sic) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mirandas, con sede en la población de Río Chico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 ididem; y así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2014; a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere intentado por la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar un primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando habiendo transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, evidenciando así tácitamente su intención de no continuar con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 1998, el tribunal de la causa admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoada por la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folio 27, I pieza del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1998, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignado poder que acredita su representación; seguidamente, en fecha 2 de marzo de 1998, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem (folios 34-36 y 38, I pieza del expediente).
• Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas; seguido a ello, el a quo mediante auto de fecha 9 de marzo del mismo año, hizo constar que “(...) dado que la litis empieza a trabarse en el curso del juicio, en la contestación a la demanda, y en la etapa probatoria el Tribunal (sic) analizará en su debida oportunidad y apreciará la exposición de las partes en la definitiva (…)” (folios 39, 43 y 44, I pieza del expediente).
• En fecha 10 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folio 46-48, I pieza del expediente).
• En fechas 16 y 18 de marzo de 1998, la parte actora y demandada, en ese orden, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueren admitidos por el tribunal de la causa mediante autos de fecha 17 y 18 de marzo del mismo año (folios 51-53, 62-63, 69-71 y 92, I pieza del expediente).
• En fecha 19 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en esa misma fecha (folios 95-96, I pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 1998, el juzgado a quo expuso que habiéndose cumplido los lapsos procesales, pasará a dictar sentencia (folio 183, I pieza del expediente).
• Mediante auto proferido en fecha 2 de agosto de 2002, el juez a cargo del tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la inactividad prolongada por motivo de la inundación de la población de Río Chico que afectó dicho juzgado, y debido a la suspensión del juez primigenio de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días para el estudio del expediente y un lapso igual para dictar sentencia (folio 232, I pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2002, la jueza Leonora Carrasco Hernández se aboco al conocimiento de la causa y fijó un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia (folio 233, I pieza del expediente).
• En fecha 13 de enero de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta fuere incoada por la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES (folios 2-14, II pieza del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada; seguidamente, el a quo mediante auto dictado en fecha 21 de febrero del mismo año, admitió la referida y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 25 y 26, II pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo día para dictar sentencia (folio 28, II pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2007, el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada (folio 93, II pieza del expediente).
• Mediante sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 9 de marzo de 1998, y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 98-116, II pieza del expediente).
• En fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia se dio por notificado, solicitó la notificación de la parte demandada; seguidamente, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la decisión en cuestión y solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa mediante diligencia del 28 de mayo de 2012 (folios 117 y 120, II pieza del expediente).
• En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal cognoscitivo (folio 120, II pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, el juzgado de la causa recibió el presente expediente dándole entrada en el libro respectivo (folio 123, II pieza del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2014, el juez Johnny Osto Bravo, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 124-125, II pieza del expediente).
• Mediante sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2014, el a quo declaró la perención de instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (folios 126-127, II pieza del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Carlos Viera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Martínez Carreño, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 128-135).
• Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014, el juzgado a quo suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de enero de 1998 (folio 134, II pieza del expediente).
• En fecha 7 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue suspendida” sin estar la sentencia que declara la perención de la presente definitivamente firme”, señalando que no fue ordenada la notificación de las partes para la interposición de los recursos pertinentes, por lo que ejerció formal recurso de apelación con la decisión anteriormente mencionada (folio 137, II pieza del expediente).
• En fecha 3 de octubre y 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencias apeló nuevamente de la sentencia proferida por el a quo (folio 149 y 155, II pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, el a quo escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a ésta superioridad (folio 157, II pieza del expediente).

De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez proferida la sentencia definitiva en el presente juicio por el a quo, la misma fue revocada por el tribunal de alzada mediante decisión proferida en fecha 11 de julio de 2011, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 9 de marzo de 1998, y repuso la causa al estado de que el tribunal cognoscitivo se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada; consecuentemente, una vez verificada las respectivas notificaciones de las partes, ordenó la remisión del presente expediente a su tribunal de origen para la continuación del juicio, constándose en autos que las actuaciones fueron recibidas por el a quo en fecha 22 de enero de 2013, no verificándose ninguna actuación por las partes hasta el abocamiento del juez de la causa al conocimiento del asunto en fecha 10 de junio de 2014, lo que produjo que fuera declarara la extinción del proceso por verificarse la perención anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se pudo constatar que mediante diligencias de fechas 8 de noviembre de 2011 y 28 de mayo de 2012, contentivas de la notificación del representante judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, de la decisión proferida por el tribunal de alzada, fueron las últimas oportunidades en que las partes comparecieron en juicio, puesto que una vez remitido el expediente al tribunal de origen y recibido por éste en fecha 22 de enero de 2013, la parte interesada, no compareció a los fines de dar continuidad al juicio y, desde esa última actuación que consta en el expediente, transcurrió hasta la fecha del abocamiento del juez cognoscitivo más de un (1) año, sin que existiera diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
De esta manera, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que las partes no instaron al órgano judicial de origen para que continuara la causa, pues desde la oportunidad en que fue recibido el expediente, vale señalar, el 22 de enero de 2013, no efectuaron acto alguno en el proceso que demostrará su interés en la decisión del mismo, se denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; y como quiera que transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente se demostró la falta de interés en la continuación de la causa, al no haberse dado impulso al proceso, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por NULIDAD DE VENTA que fuere incoado por la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, plenamente identificados; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, ésta juzgadora no puede pasar por alto la actividad desplegada por el juzgado de la causa, quien mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014 (inserto al folio 134, II pieza del expediente), previa solicitud del ciudadano José Ángel Martínez Carreño –tercero ajeno a la controversia-, suspendió la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto del asunto desde el 20 de enero de 1988, ello sin antes encontrase definitivamente firme la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, pues siendo que la perención de la instancia pone fin al proceso, la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, teniendo acceso de inmediato a recursos por ser aquellas que causan un gravamen irreparable, lo cual erige el efecto suspensivo de la decisión declarada, por tales motivos, mal pudo el tribunal de la causa proceder a levantar la medida cautelar decretada hasta tanto no alcanzara el falla recurrido el carácter definitivo; consecuentemente, quien aquí suscribe, estima necesario instar al juez cognoscitivo para que en casos futuros semejantes no incurra en el mismo error delatada, pudiendo generar violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por la prenombrada contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, plenamente identificadas; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RIVERO SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, extinguido el proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuere incoado por la prenombrada contra la ciudadana MARINA ELOISA GONZÁLEZ DE SIFONTES, plenamente identificadas; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA/dc..
EXP. No. 18-9412.