REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE SOLICITANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.839, actuando en su condición de hermana del presunto entredicho MANUEL VICENTE SANTANA BURGILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.150.953.

Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MENESES CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.649.

INTERDICCIÓN.

18-9439.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró en estado de interdicción permanente al ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS; designándose como tutora definitiva a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, en su condición de hermana.
En fecha 20 de septiembre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que es hermana del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.150.953, y que el prenombrado tiene un problema psicomotor que le imposibilita realizar cualquier acto civil.
2. Que en virtud de lo anteriormente expresado, su hermano se encuentra impedido para realizar actos civiles, por lo que es de su interés solucionar esta situación, debido a que existen actos de administración y disposición que deben realizarse, siendo imposible que los mismos se efectúen por la situación actual de su hermano.
3. Que acude al tribunal a solicitar la interdicción de su hermano, MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, y se designe un tutor interino de conformidad a los establecido en los artículo 393,395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Junto con la solicitud de interdicción, la solicitante acompañó a la misma los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 3 del presente expediente) en copia simple, INFORME MÉDICOexpedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de julio de 2013, a través del cual se hizo constar que previa evaluación de incapacidad residual practica al ciudadano MANUEL SANTANA, se le certificó como diagnóstico de incapacidad el siguiente: parálisis cerebral severo conuna pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, observándose además que la misma fue consignada en original por la parte promovente (inserta al folio 32), previa solicitud que hiciere la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que del diagnóstico realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al presunto entredicho MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, se arrojó que presenta parálisis cerebral severa y una pérdida de su capacidad para trabajar en un sesenta y siete por ciento (67%).- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 4 del presente expediente) en copia simple, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.835.839, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental anteriormente identificada, como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en la presente interdicción del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 5 del presente expediente) en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 406, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 1959, correspondiente al ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, quien naciere el 11 de octubre de 1959, hijo de los ciudadanos ROSA BURGUILLOS y GERMÁN ANASTASIO SANTANA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS (presunto entredicho), nació el 11 de octubre de 1959, y es hijo de los ciudadanos ROSA BURGUILLOS y GERMÁN ANASTASIO SANTANA.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 6 del presente expediente)en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 448, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 1961, correspondiente a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, quien naciere el 24 de octubre de 1961, hijo de los ciudadanos ROSA BURGUILLOS y GERMÁN SANTANA. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS (parte solicitante), es hija de los ciudadanos ROSA BURGUILLOS y GERMÁNANASTASIO SANTANA.- Así se precisa.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2014, la parte solicitante consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 32 del presente expediente) en original, INFORME MÉDICOexpedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de julio de 2013, a través del cual se hizo constar que previa evaluación de incapacidad residual practica al ciudadano MANUEL SANTANA, se le certificó como diagnóstico de incapacidad el siguiente: parálisis cerebral severo con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante conjuntamente con la solicitud de interdicción, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 33 del presente expediente) en original,EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUALpara solicitud o asignación de pensiones, expedido por la División de Salud adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de mayo de 2013, a través de la cual se observa que al asegurado MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, se le diagnosticó parálisis cerebral severa, siéndole indicado tratamiento médico. Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que del diagnóstico realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al presunto entredicho MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, se arrojó que presenta parálisis cerebral severa, siéndole indicado tratamiento médico.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró “(…) En estado de Interdicción (sic) Permanente (sic) al ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.150.953 (…) Se nombra como Tutor (sic) Definitivo (sic) a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.835.839, en su carácter de hermana (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS; así las cosas, se observa específicamente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, en su condición de hermana del presunto entredicho, quien manifestó tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente de la copia del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, la cual se encuentra inserta bajo en No. 406, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 1959; y del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, inserta bajo en No. 448, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de diciembre de 1961, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS –aquí solicitante- es hija de los ciudadanos GERMÁN SANTANA y ROSA BURGUILLOS, quienes a su vez son padres del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; una vez analizado las pruebas aportadas, esta juzgadora, observa que, la parte solicitante consignó a los autos INFORME MÉDICO,expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de julio de 2013 (inserta al folio 3 y 32); y EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUALpara solicitud o asignación de pensiones, expedido por la División de Salud adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de mayo de 2013 (inserta al folio 33), a través de las documentales en cuestión, se evidencia que el ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, presenta parálisis cerebral severo con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó para el 16 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogadas en el presente procedimiento las ciudadanas HILDA ROSA SANTANA DE MACHADO, LIGIA MERCEDES SANTANA BURGUILLOS, YERITZA DEL VALLE LÓPEZ SANTANA y JENNY CAROLINA LÓPEZ SANTANA (cursante en los folios 23 al 30), quienes son familiares del presunto entredicho, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho es una persona que desde su nacimiento presenta parálisis mental, y que no puede valerse por si mismo, por ende la persona encargada de cuidarlo y de su manutención es su hermana, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 39 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió lo siguiente: “(…) Manuel Vicente Santana Burguillos, a quien se le hicieron varias preguntas sin responder a las misma (sic). Se observa que el mencionado ciudadano, esta en silla de ruedas, y no tiene movilidad de sus miembros inferiores, ni superiores, emite sonidos con su boca, presenta una apariencia limpia y aseada, se ve con apariencia de cuidados (…) Es todo.” Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 6 de marzo de 2014 (inserta al folio 40-41), se evidencia que tiene dificultad para comunicarse y movilizarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO MIRANDA (cursante a los folios 37), con la finalidad de que designaran dos (2) facultativos en la especialidad de psiquiatría para llevar a cabo el examen médico forense del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, y determinar el estado de salud actual; evidenciándose de las actas del proceso, informe médico expedido por el Dr. GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, se diagnosticó que el mencionado ciudadano presenta trastorno mental y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, producto de poliomielitis, causando un gran deterioro mental que incapacita al individuo de sus funciones intelectuales.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, declaró la interdicción permanente del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, designándole como tutora definitiva a su hermana, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano MANUEL VICENTA SANTANA BURGUILLOS,requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar un trastorno mental y del comportamientodebido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la INTERDICCIÓN solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.839, hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, en su carácter de hermana del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutor recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:Se CONFIRMA en los términos de esta alzada, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGARla solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano MANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-30.150.953, formulada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.839.
SEGUNDO:Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadanoMANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO:Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadanoMANUEL VICENTE SANTANA BURGUILLOS, a su hermana MERCEDES JOSEFINA SANTANA BURGUILLOS, plenamente identificada.
CUARTO: Se ORDENA al juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO:A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/of
Exp. 18-9439.