REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 9-A Tro, representada por su director, ciudadano ANDRÉSSÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.507.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉNDARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 135-A-Cto, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulade identidad No. V- 6.891.747.

No consta en autos.


DESALOJO (regulación de competencia)

18-9446.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en fecha 6 de agosto de 2018, contra la decisión proferida por el Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 18 de julio de 2018, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materiapara conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, es el caso, que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que los inmuebles arrendados; el lugar del domicilio para practicar la citación de la parte demandada, se encuentra ubicados en Finca Las Minas, Sector (sic) Los Llaneros, Kilometro (sic) 14, lado sur, de la carretera panamericana, tramo Caracas –Los Teques, San Antonio de Los Altos jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; y en el contrato de arrendamiento, cursante en autos del folio 23 al folio 25, en la cláusula Décima (sic) Primera (sic), las partes convinieron en lo siguiente:… “Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción de sus tribunales declaran someterse expresamente.”
(…omissis…)
Para el autor las partes le es imposible darle al domicilio de elección un sentido excluyente de los demás fueros de competencia territorial, en razón de lo expuesto, con fundamento al criterio del Magistrado Delgado Ocando, este Tribunal (sic) encuentra que el domicilio especial elegido por las partes, no es excluyente, es decir, no excluye del lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, ni el lugar del domicilio para practicar la citación de la parte demandada, que se encuentran ubicados en Finca Las Minas, Sector (sic) Los Llaneros, Kilometro (sic) 14, lado sur, de la carretera (sic) Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que este Juzgado (sic) no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Desalojo (sic) que nos ocupa, siendo competente en razón de lo expuesto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por lo cual (sic), este Juzgado (sic) procede a declinar su competencia del asunto al mencionado Tribunal (sic), para que conozca de la presente demanda, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes (…)”. (Resaltado añadido)

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍOMORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782, C.A., solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Procedo a interponer solicitud de regulación de competencia, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), cursante del folio veintisiete (27), al folio veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente, en cuyo dispositivo, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), se declaró incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la demanda por desalojo que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de los Altos; fundamentado la presente solicitud, en las razones que me permito señalar a continuación:
(…omissis…)
Por tal motivo, en función de las normas tanto adjetivas, como sustantivas antes transcritas, ambas partes inmersas en la relación contractual, en el texto de la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual, quedó anotado bajo el número: 5, tomo: 311, folios 19 hasta el 21 de los libros de autenticaciones respectivos, expresamente establecieron:
(…omissis…)
Ahora bien, el hecho que en el texto de dicha disposición contractual, no se hubiere colocado la palabra excluyente, faculta a la parte demandante, quien es la única que propone la demanda, para optar entre el órgano jurisdiccional con competencia territorial en el lugar de celebración del contrato, que es el mismo de ubicación del inmueble arrendado,o en el Tribunal (sic) con competencia territorial en el lugar escogido contractualmente.
Por tal motivo, no es dable al órgano jurisdiccional, desconocer el domicilio procesal elegido de común acuerdo entre las partes, en el texto del contrato, conforme a la normativa supra trascrita.
(…omissis…)
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, pedimos al Juzgado (sic) de Alzada (sic), se sirva declarar con lugar, la presente solicitud de regulación de competencia, afirmando que, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tiene competencia convencionalpor el territorio para conocer y decidir sobre la litis planteada (…) (Resaltado del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 18 de julio de 2018- Así se precisa
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora intentó la presente acción de DESALOJO en ocasión a un inmueble constituido por dos (2) galpones, el primero de cien metros cuadrados (100 mts2) y el segundo de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicadosen Finca Las Minas, sector Los Llaneros, kilómetro 14, lado sur de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, presentando su escrito libelar ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en que enla cláusula décima primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción convinieron someterse. Ante ello, el tribunal cognoscitivo de manera oficiosa, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del referido asunto, bajo el sustento de que “(…)el domicilio especial elegido por las partes, no es excluyente, es decir, no excluye del lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, ni el lugar del domicilio para practicar la citación de la parte demandada(…)” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de esta alzada).

De lo transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por la parte demandante, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 5782, C.A., en su carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., en su carácter de arrendataria, con fundamento en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 septiembre de 2017, bajo el No. 5, Tomo 311 de los libros de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 11-13 del presente expediente), de cuya cláusula décima primera, se observa que las prenombradas empresas convinieron en lo siguiente:
“(…) DECIMA (sic) PRIMERA:Para todos los efectos de este contrato,se elige como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción de sus tribunales declaran someterse expresamente (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial la ciudad de Los Teques, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, es decir, que las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
Al respecto, debe advertir quien aquí decide, que ciertamente en la referida cláusula transcrita, no se expresó –como suele ser en la práctica- los términos de “exclusivo” y/o “excluyente”, lo que a decir del tribunal de la causa es lo que debe imperar para atender la escogencia autorizada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye un formalismo inútil y no esencial, puesto que la disposición mencionada establece únicamente la posibilidad de la celebración de un pacto que derogue el fuero territorial asignado por la ley, lo cual implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto, con la excepción de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y aquéllas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, no previendo así el uso o empleo indispensable de los aludidos términos para tener en cuenta la voluntad de las partes. Tanto así que, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 55 del 16 de febrero de 2011, caso: Iván Pérez”, traída a colación por la misma Sala en sentencia dictada el 9 de junio de 2017, en el expediente No. 14-0330, al referirse a la derogatoria contractual de la competencia territorial estableció lo siguiente:
“(…)Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
(…omissis…)
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica.
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
(…omissis…)
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, en el caso bajo análisis, las partes en relación al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, derogaron la competencia territorial y eligieron como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales acordaron someterse en caso de un litigio, en consecuencia, se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye cualquier otro fuero competencial previsto en la ley; por consiguiente, visto que el presente juicio es seguido por desalojo en el cual las partes contratantes establecieron como domicilio especial “…Para todos y cada uno de los efectos de éste contrato, sus derivados y consecuencias…”, la referida ciudad de Los Teques, es por lo que al encontrarse dicha acción bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Miranda, este juzgado superior estima que el referido tribunalresulta competente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa por haberse constituido un domicilio especial a elección de las partes de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 47 del Código Adjetivo.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A.; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, determinándose competente al referido tribunal para seguir conociendo de la presente demanda; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitudde regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio RUBÉNDARÍO MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A.; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferidapor el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 18 de julio de 2018.
SEGUNDO:COMPETENTEel Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer la demandaque por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 5782, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber,Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 18-9446
ZBR/LAG/ad