REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.957.363.

Abogados en ejercicio FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.106 y 43.697, respectivamente.

Ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 28.300.841

Abogado en ejercicio FERDINAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.749.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

18-9402.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de abril de 2018, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el prenombrado contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 6 de agosto de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de los informes y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de agosto de 2017, el abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, procedió a demandar a la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el matrimonio habido entre su poderdante y la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, quedó disuelto el día 8 de noviembre de 2010, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que durante dicho matrimonio hubo bienes gananciales.
2. Que adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Cardenal Tereseño Nº 59, calle principal en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con dos pisos independientes uno del otro.
3. Que el apartamento de la planta baja se encuentra distribuido con una sala principal, 3 habitaciones, una de ellas a la que su apoderado le construyó una pared divisoria con closet de bloque, cemento y aire acondicionado, sala, comedor, cocina, un baño, un patio contentivo de un lavandero y una ducha. Asimismo adujo que posee un tanque subterráneo en dicho patio y una bomba, y que el primer piso posee dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, balcón y sus escaleras de acceso.
4. Que los linderos son norte: con la casa del vecino; sur: con la casa del vecino; este: patio trasero donde está el sembradío y oeste: el frente de la casa con un jardín, escaleras de acceso a la vivienda y una reja de rodamiento con espacio para dos vehículos.
5. Que el documento de propiedad está en posesión de la parte demandada y del mismo modo alegó que dicha vivienda la adquirieron mediante cheque de gerencia emitido por su poderdante signado con el Nº 92144099 del Banco Mercantil.
6. Solicitó la partición de todo el mobiliario que se encuentra en la casa de dos plantas antes descritas el inventario correspondiente así como una descripción exacta de los árboles frutales sembrados por su poderdante tales como magos, limón, naranja, cerezas entre otros.
7. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitida, sustanciado conforme a la ley y en definitiva declarado con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de enero de 2018, el abogado en ejercicio FERDINAN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, procedió a contestar la demanda y a oponerse a la partición incoada en contra de su representado; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que una vez visto el contenido del libelo de la demanda señala que al no existir instrumento fehaciente que acredite o sustente la existencia de la comunidad de bienes que alega sin efectuar otras consideraciones de índoles procedimentales que subvierten y que atentan contra el orden público.
2. Que sostiene la no procedencia de la demanda incoada contra su representada y que la misma debe ser declara inadmisible al no poseer la condición ni el rigor procedimental y jurídico del objeto que se pretende en la demanda.
3. Que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda ya que el actor no aportó documento fehaciente e indubitable que demuestre derecho y titularidad de su pretensión, y en consecuencia, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y con los fundamentos expuestos, solicita como punto previo sea declarada sin lugar e inadmisible en cuanto derecho se refiere.
4. Que en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, reiteró en todas sus partes en cuanto a la no procreación de hijos ni la adquisición de bienes.
5. Que en caso de no considerarse el punto previo alegado se opone de pleno derecho a la demanda de partición la cual, adolece de los requisitos esenciales de toda demanda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el presente asunto, de partición de la comunidad conyugal incoada por el Abogado (sic) FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.106 actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.363, contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 28.300.841, en lo que arguye el accionante, entre otras cosas, que durante el matrimonio sostuvo con la accionada hubo bienes gananciales entre los cuales se encuentran, una vivienda ubicada en la Urbanización CartanalTereseño Nº 59, calle principal de los Valles del Tuy del Estado (sic) Miranda, de aproximadamente 30 metros de largo y 7 de ancho, con 2 pisos independientes, es decir, dos apartamentos los cuales están supra identificados e igualmente el mobiliario que se encuentra en dichos apartamentos.
(…omissis…)
(…) Ahora bien, de lo antes expuestos esta jurisdicente observa que, de los documentos consignados en autos por el accionante junto al libelo de la demanda consignó; Copia (sic) certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2010, en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO y ALBA DEL SOCORRO FUGUEROA ALAVA, contraídos en fecha 14 de julio de 1999 (F-03 al 08) demostrativo de la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes aquí en litigio. No obstante, no consta junto al libelo de la demanda, documento fehacientes alguno que demuestre a quien juzga la comunidad de bienes gananciales alegada por el accionante en este litigio, limitándose este solo a señalar bienes gananciales que deben partirse como lo es una vivienda ubicada en la Urbanización Cartanal, Tereseño, Nº 59, Calle Principal de los Valles del Tuy del Estado (sic) Miranda, de aproximadamente 30 metros de largo y 7 de ancho, con 2 pisos independientes, es decir de dos (2) bienes inmuebles constituidos por unos apartamentos los cuales se encuentran supra identificados, y los bienes muebles que se encuentra en los referidos inmuebles; por lo que concluye quien aquí decide, que no se evidencia de las actas que rielan el presente juicio instrumentos fehacientes donde se verifique la propiedad sobre los bienes a que hace mención el actor, y sobre los cuales aduce tener derechos como condominios, tal como lo prevé el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda por partición de la comunidad conyugal interpuesta por el abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.106, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.363, contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 28.300.841. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,(…) declara: PRIMERO:INADMISIBLE demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y por el abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.106, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.363, contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 28.300.841. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de abril de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara el ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, que el matrimonio habido entre su poderdante y la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, quedó disuelto el día 8 de noviembre de 2010, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, alegó que durante dicha unión adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Cardenal Tereseño Nº 59, calle principal en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento de propiedad –a su decir- está en posesión de la parte demandada. En vista de ello, solicitó la partición de todo el mobiliario contenido en el referido inmueble, así como la realización de un inventario y una descripción exacta de los árboles frutales sembrados por su poderdante tales como magos, limón, naranja, cerezas entre otros.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA, estando dentro de la oportunidad para contestar, procedió a manifestar –entre otras cosas- que una vez visto el contenido del libelo de la demanda se observa que no existe el instrumento fehaciente que acredite o sustente la existencia de la comunidad de bienes, por lo que alega la no procedencia de la demanda incoada contra su representada , solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda ya que el actor no aportó documento fehaciente e indubitable que demuestre derecho y titularidad de su pretensión; seguido a ello, expuso que en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, reiteró en todas sus partes en cuanto a la no procreación de hijos ni la adquisición de bienes, y que en caso de no considerarse el punto previo alegado se opone de pleno derecho a la demanda de partición la cual –a su decir- adolece de los requisitos esenciales de toda demanda.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y a los fines de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, partiendo de que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, estima necesario advertir que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este tribunal)

Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. Como corolario de ello, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-427, a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(…omissis…)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide(…)”. (Resaltado añadido)
Así pues, del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que, el actor debe acompañar una prueba fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo. En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por el demandante como fundamento de su pretensión, tenemos que el ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, acompañó conjuntamente a su escrito libelar, únicamente las siguientes documentales: (a)En copia certificada, SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de octubre de 2010, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO y ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados (cursante a los folios 3-8 del presente expediente); (b) En original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de diciembre de 2016, inserto bajo el No. 5, Tomo 167; a través del cual se acredita al abogado FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, como apoderado judicial del ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO (cursante a los folios 9-11 del presente expediente); y, (c) En original, ESTADO DE CUENTA expedido por el Banco Mercantil, Banco Universal correspondiente a la cuenta de ahorros No. 0016-59929-2 desde el 1 de julio de 2010 hasta el 21 de julio de 2010 (cursante al folio 12 del presente expediente).
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta juzgadora que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como sería el título de propiedad del inmueble objeto de partición, por cuanto de allí se deriva directamente la pretensión deducida. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, expediente Nº 2011-702, estableció lo siguiente:
“(…) Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos (…)”. (Resaltado añadido)
De modo que, la controversia a que se refiere el caso bajo estudio, está constituida por una pretendida partición de bienes obtenidos–según señala el actor- durante la relación conyugal que existió entre los ciudadanos CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO y ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, para la cual la propia ley exige como requisito para intentar este tipo de acciones, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual demuestre la condición de propietario del bien que se pretende partir, sin que sea relevante que en el mismo aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal. Aunado a ello, la parte actora solicitó la partición de todo el mobiliario contenido en el inmueble que ¬-a su decir- adquirió durante la relación conyugal; sin embargo, de la revisión a los autos no se observa que el demandante haya incluido junto a su libelo, el inventario de tales bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, incumpliendo de esta manera su obligación de indicar de manera determinante, clara y precisa con todos, los signos, señales y particularidades de los muebles y enseres propios del hogar.
Por consiguiente, visto que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandante haya consignado documento de propiedad del inmueble supuestamente adquirido durante la comunidad conyugal, constituido por vivienda ubicada en la urbanización Cardenal Tereseño Nº 59, calle principal en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, ni que haya presentado el inventario de los bienes muebles cuya partición solicita, es por lo que concluye forzosamente este juzgado superior, que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 9 de abril de 2018; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el prenombrado contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ JOSÉ BRAVO SUBERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de abril de 2018; en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el prenombrado contra la ciudadana ALBA DEL SOCORRO FIGUEROA ALAVA, todos ampliamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
Exp. 18-9402
ZBD/LAG*/ad