REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.549.901; en nombre y propio y en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el No. 30, Tomo 55-A.

Abogados en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 153.311, respectivamente.

Ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.430.941, y V-22.538.524, respectivamente.

No tienen apoderado judicial constituido en autos.

NULIDAD DE VENTA.

18-9448.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoRENNY ALVIS RANGEL (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de agosto de 2017, el ciudadanoRENNY ALVIS RANGEL ROMERO, estando debidamente asistido porlos abogados en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ y MERY DAYANA DI NUNZIO, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es socio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL,W.R., C.A., DESDE SU CONSTITUCIÓN, siendo actualmente su director gerente según la cláusula décimo novena de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2017 debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el Nº 34, Tomo 36-A, expediente Nº 222-22715.
2. Que en fecha 10 de febrero de 2017, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., en la cual fue invitado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, y que en razón de que los accionistas declinaron su derecho de preferencia por no estar interesados a la adquisición de las acciones, el prenombrado manifestó estar interesado en adquirir la cantidad de TREINTA MIL ACCIONES (30.000), presentado –según su decir- en dicho acto un cheque identificado con el Nº 60000197 del número de cuenta 01710020336001714116 del Banco Activo por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,0) de fecha 10 de febrero de 2017, solo a efecto videndi.
3. Que el prenombrado ciudadano se comprometió en emitir otro cheque de otra entidad bancaria, por cuanto le manifestó –según su decir- que no tenía saldo suficiente solo para cumplir los requisitos del precio y de la transacción mercantil.
4. Que en la medida en que pasaba el tiempo empezó a reclamarle al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, que pagara el precio de las acciones de la empresa ya que el cheque que se había comprometido a dar no lo había cumplido, siendo –a su decir- la respuesta de éste, siempre esquiva.
5. Que no se perfeccionó la venta de las acciones fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) de los cuales no recibió sino el compromiso de cancelarlo a través de un cheque posterior al momento del acto de compra venta.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
7. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
8. En base a lo expuesto, acude para demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, por NULIDAD DE VENTA DE LAS ACCIONES, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2018, el ciudadanoFRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.224; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto no se subsume en ninguna de las causales previstas en los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil, que establece las causales de nulidad de un contrato o de una convención, y en los cuales pretende fundamentar la parte actora su demanda, ya que –según su decir- del acta de asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual adquirió las acciones, se evidencia el consentimiento de las partes, se desprende el objeto del contrato amparado en la ley, se observa la causa lícita, no existe incapacidad legal de ninguna de las partes, no hubo vicios en el consentimiento y no existe dolo de su parte.
2. Que la actora alegó que el cheque identificado con el Nº 60000197 del Banco Activo no tenía fondos, lo cual –a su decir- es falso, por cuanto el demandante y su persona convinieron en que la forma de pago de las acciones sería en efectivo al momento de la firma pero como dicha modalidad de pago no era aceptada por el registro es por lo que procedió a entregarle el mencionado cheque solo con la finalidad de cumplir dichas formalidades.
3. Que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con el pago de la venta de acciones efectuada en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL W.R.,C.A., ya que –según su decir- entregó el cheque Nº 60000197 del Banco Activo a los efectos de cumplir con las formalidades exigidas en el registro y que el pago lo realizó en efectivo al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO.
4. Que es falso que se comprometió en entregar otro cheque y que no tenía saldo suficiente, debido a que le entregó el monto pactado en la venta en dinero en efectivo ya que había confianza en realizar las transacciones mercantiles e incluso los gastos, pagos en material y mano de obra para la remodelación del local donde se encuentra el fondo de comercio actualmente.
5. Que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, –según su decir- se encargaría de comprar y dirigir las remodelaciones que se realizaron para acondicionar el local para el funcionamiento del fondo de comercio, dinero que le entregó en efectivo sin pedir facturas ni recibos.
6. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ, para que integrara el litis consorcio pasivo necesario (folio 57-58 del presente expediente). En vista de ello, mediante diligencia consignada en el presente expediente en fecha 28 de junio de 2018, la prenombrada debidamente asistida de abogado compareció ante el tribunal a quo y procedió a alegar lo siguiente:
“(…) por cuanto fui mencionada en el presente expediente como litisconsorcio pasivo necesario según decisión emanada en el presente causa de fecha 27 de junio de 2018 y donde este tribunal ordena que sea citada a comparecer a contestar la demanda como parte interesada es por lo que me doy por notificada de la presente decisión y estoy al tanto de dicha demanda de nulidad de venta de acción y que la pare demandada es el ciudadano Francisco Javier Riera, plenamente identificado en autos, igualmente manifiesto que no tengo ningún interés en integrarme a la presente causa por esto mis derechos no se ven vulnerados yo solo le vendí mis acciones al ciudadano Renny Rangel parte actora en la presente causa no tengo nada que ver con el ciudadano Francisco Javier Riera Sánchez, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es por lo que me doy por notificada personalmente (…)”




III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 9-17 del presente expediente) en copia certificada,ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 36-A; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) PUNTOS A TRATAR:
A) Venta (sic) Parcial (sic) de las acciones del Ciudadano (sic) RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, Venta (sic) Total (sic) de las Acciones (sic) de la Ciudadana (sic) DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, Renuncia (sic) a su cargo como Vicepresidenta (sic), Designación (sic) de un nuevo Vicepresidente (sic) y Modificación (sic) de las Cláusulas (sic) Quinta (sic), Décima (sic) Novena (sic) de los Estatutos Sociales.
(…omissis…)
Como punto A, el Accionista (sic) de la Compañía (sic) RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, ofrece en venta TREINTA (30) Acciones (sic) de la compañía del cual es titular, por su valor nominal de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000). Interviene la Accionista (sic) DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, quien declina su Derecho (sic) de Preferencia (sic) por no estar interesada en adquirirlas, por tanto interviene el Ciudadano(sic) FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, quien manifiesta estar interesado y adquiere TREINTA (30) Acciones (sic), por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000) pagando es este mismo acto a RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, con un cheque Nº 60000197, código de cuenta cliente Nº 01710020336001714116 del Banco Activo por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00) de fecha 10 de Febrero (sic) de 2017, declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción. Se hace un breve receso para realizar el debido traspaso en el libro de Accionistas (sic). Interviene la Accionistas (sic) DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, ofrece en venta la totalidad de sus Acciones (sic) es decir Cinco (sic) (5) Acciones (sic) de la Compañía (sic) la cual es titular por su valor nominal de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una para un total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00), interviene el Accionista (sic) RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, quien manifiesta estar interesado y adquiere las CINCO (sic) (5) Acciones (sic), por un valor de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) pagando en este mismo acto a DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, con un cheque Nº 55700808, código de cuenta cliente Nº 01050157161157050247 del Banco Mercantil por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) de fecha 10 de Febrero (sic) de 2017, declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción (…)”

Ahora bien, vista que la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de que mediante la referida acta de asamblea, el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO, y seguidamente, el prenombrado da en venta un total de treinta (30) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., por un valor TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ, lo cual afirma cancelar mediante un cheque Nº 60000197, perteneciente a la cuenta cliente Nº 0171.0020.3360.0171.4116 del Banco Activo, C.A., Banco Universalde fecha 10 de febrero de 2017.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del documento acompañado al libelo de la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 66 del expediente) en original, CHEQUE Nº 60000197correspondiente al Banco Activo, Banco Universal, proveniente de la cuenta Nº 0171-0020-33-6001714116 a nombre de la sociedad mercantil PANADERÍA,PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HERMANOS, R., el cual no se encuentra suscrito por el titular, no indica monto a pagar ni a la orden de persona alguna, así como tampoco la fecha de expedición.Ahora bien, el referido instrumento corresponde al cheque identificado en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., mediante la cual se produjo la venta de las acciones cuya nulidad se persigue, evidenciándose del mismo que se encuentra en blanco; por lo que esta juzgadora no puede conferirle valor probatorio alguno, y por ende debe desecharse del presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 67-74 del expediente) en copia fotostática, ACTACONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, inserta bajo el No. 30, Tomo 55-A;desprendiéndose de la cláusula décima segunda, lo siguiente:
“(…) La Asamblea de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria, se considerará válidamente constituida para deliberar cuando estén representada en ella por lo menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO(51%) de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se considerarán válidamente aprobadas cuando sea por un número de votos que representen por lo menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del Capital Social (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL,W.R., C.A., en cuyos estatutos sociales se pactó que las asambleas extraordinarias de accionistas se consideraría válidamente constituida con la asistencia de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones que componen el capital social, siendo válidas sus decisiones por la aprobación de un porcentaje igual- Así se establece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana SARA VALENTINA LADO ALEMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.147.912.Ahora bien, de los autos se desprende que una vez fijadala oportunidad para que tuviera lugar la declaración dela prenombrada, una vez anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, ésta no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO (ver folio 78), y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
.- POSICIONES JURADAS: la parte actora promovió posiciones juradas del ciudadanoFRANCISCO JAVIER RIERA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2018, el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el primer día siguiente para que el promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 18 de julio de 2018, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 84 del expediente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación del absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no consignó documental alguno; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
.- PRUEBA DE INFORMES:En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a las siguientes entidades y oficinas:
1. BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial La Casona II, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) a) Los movimientos de la cuenta corriente Nº 0171002033000171411 a nombre de la Panadería Pastelitos y Charcutería Hermanos R. desde el día 01 de febrero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2017, así mismo se sirva remitir el corte de cuenta del lapso señalado. b) Si yo, FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, firmo todos los instrumentos financieros de la empresa Panadería Pastelitos y Charcutería Hermanos R., ante dicha entidad bancaria Banco Activo, Banco Universal. c) Si el cheque Nº 6000197 pertenece a la empresa que represento Panadería Pastelitos y Charcutería R., en dicha entidad financiera (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 92-97 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) En virtud de lo anterior, BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, en aras de dar cumplimiento a la solicitud, remite impresión de pantalla de la posición del cliente, donde se evidencian los productos financieros que posee la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA HERMANOS, R. j-40464517-5. Asimismo notifico que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, V-15.430.941 es firma autorizada en la cuenta corriente Nº 0171-0020-3360-0171-4116, cuyo titular es la empresa antes mencionada (…)”;y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el cheque Nº 6000197, pertenece a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Hermanos, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ, el cual se encuentra disponible, es decir, no fue pagado ni suspendido.- Así se establece.

2. Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si en fecha 10 de febrero de 2017, quedó debidamente registrada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de las Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R. en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el Nro. 30, Tomo 55-A, Expediente (sic) Nº 222-22715. b) que informe a este Tribunal (sic) si para realizar operaciones de compra venta de acciones, ante dicha Oficina Registral, no se aceptan los pagos en efectivos; y si dichos pagos, deben realizarse a través de Cheques (sic) o transferencias, como requisito para cumplir con las formalidades del registro, en el presente caso, del Acta de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2017; c) Que informe a este Tribunal (sic) si efectivamente la referida acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R, fue suscrita por los ciudadano (sic) RENNY RANGEL ROMERO, FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ y DAYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.549.901, V- 15.430.941 y V- 22.538.524, respectivamente (…)”;ahora bien,de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia del acta de asamblea mediante la cual se procedió a vender unas acciones cuya nulidad pretende el actor y por quién se encontraba suscrita, lo cual en virtud de que ello puede comprobarse del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 36-A, consignada en copia certificada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar (folios 9-17 del presente expediente), las cuales fue anteriormente valorada por esta alzada por no haber sido tachada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; asimismo, el promovente pretendía demostrar con la misma la formalidad exigida por la oficina de registro para el pago de las operaciones de compra venta de acciones, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto el cheque identificado en el documento cuya nulidad se persigue, no es aquel que reclama el actor sino uno distinto, por lo que no resultaba determinante la prueba aludida; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta superioridad pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…)Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto, al tratarse la referida transacción mercantil que es un contrato que debe cumplir con condiciones para su validez, de lo contrario se encontraría viciado y podría ser objeto de nulidad, el artículo 1.141 del Código Civil, estableció las condiciones para la existencia del contrato a saber son “(…)1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita” por su parte el artículo 1.142 ejusdem, estableció: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”. Y el artículo 1154 del Código Civil que establece: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.” Del documento que se pretende la nulidad, se evidencia que se encuentra suscrito por los ciudadanos RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, FRANSICO JAVIER RIERA SANCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificados, por lo que queda plenamente demostrado el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, configurándose el primer supuesto para la existencia del contrato; el segundo supuesto se refiere al objeto del contrato en el caso que nos ocupa es una venta de acciones de una sociedad mercantil y el tercer supuesto concerniente a la causa lícita, la referida venta se encuentra regulada por el Código Civil y en el Código de Comercio; por lo tanto, al configurarse los supuestos, se da plena existencia de dicho contrato de venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A.. y así se establece.
En cuanto a la nulidad de dicha venta, nuestro legislador patrio señaló dos causales una por incapacidad legal de las partes o por vicios de consentimientos, en cuanto a la incapacidad legal de las partes, este Tribunal encuentra que dicha causal no fue alegada por la parte actora y vicios de consentimientos, no existen en autos elementos de convicción que desvirtúen el consentimiento legítimamente manifestado por la parte actora en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2017, en cuanto al pago del precio, resulta corroborado, ante el reconocimiento del apoderado de la parte actora, de que el cheque del cual se dejo constancia para el pago del precio de la compra de las acciones, fue presentado solo a los fines de cumplir las formalidades de registro, y no para el pago del precio de la venta de las acciones, según consta al vuelto del folio 64 de este expediente. En relación al dolo a que se refiere el artículo 1154 eiusdem, es de señalar que la compra venta de acciones, conforme a lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
(…) de lo que se evidencia que ambas partes son conteste, en reconocer, que el cheque Nº 60000197 de la Cuenta Corriente, Código Cuenta cliente N° 0171-0020-33-6001714116 de la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, de PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA HERMANOS R., fue presentado solo para cumplir formalidades de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de febrero de 2017, de lo que concluye este Tribunal, que el referido cheque Nº 60000197, no fue presentado para pagar el precio de la venta de las acciones, sino solo, para cumplir las formalidades de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2017, tal como lo alego la parte demandada, en su contestación de la demanda, al ser un hecho reconocido por el apoderado judicial de la parte actora, que aunado a las resultas de la prueba de informes del Banco Activo – Banco Universal, cursante en autos del folio 92 al 97, de este expediente, quedo demostrado, que para la fecha, en que el referido cheque fue presentado a los solos fines de cumplir las formalidades de registro del Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 10 de febrero de 2017, el demandado en la referida cuenta corriente, aparece para esa fecha, con un saldo disponible de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 128.438,63), hoy (Bs. S 1,3), de lo que concluye este Tribunal, que la parte demandada disponía de un monto superior, al monto del precio de compra de las acciones, a que se refiere el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., para el día 10 de febrero de 2017, quedando desvirtuado y resultando falso, el argumento de la parte actora de que el cheque, “presentado solo para cumplir formalidades”, era un cheque “SIN FONDOS”. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ante los elementos de convicción, que se desprenden, del reconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora, de que el cheque mediante el cual, quedo asentado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., de fecha 10 de febrero de 2017, de que el comprador (parte demandada) paga el precio, fue solo para cumplir las formalidades de registro de la referida acta, y no para pagar el precio de la venta; aunado a la falsedad, de lo alegado por la parte actora, de que el referido cheque, era un cheque “Sin Fondos”, en consecuencia, resulta a su vez falso, el argumento de la parte actora, de que a su decir, por las maquinaciones practicadas o de que se valió la parte demandada (comprador), para que éste diera su consentimiento, en dar en venta las treinta mil acciones, era darle otro cheque, al quedar desvirtuadas las supuestas maquinaciones, de que a decir del actor, se valió el demandado, para obtener la venta de las acciones, al darle supuestamente un cheque sin fondos, y al resultar esto falso, pues, el demandado si tenía fondos en la referida cuenta bancaria, ergo resulta falso lo alegado por la parte actora, de lo que concluye este Tribunal que no quedaron demostradas las supuestas maquinaciones o dolo por parte del demandado al resultar falso lo alegado por el actor. Y así se decide.
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, declara:PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.901 y de este domicilio contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.941 y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.524. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA hubiese incoado el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, en su escrito libelar señaló que es socio y director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL,W.R., C.A., y que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, se procedió a la venta de treinta (30) acciones por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), las cuales fueron adquiridas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, mediante un cheque identificado con el Nº 60000197 perteneciente a la cuenta No. 01710020336001714116 del Banco Activo, C.A., Banco Universal, solo a efecto videndi, por cuanto el prenombrado se comprometió en emitir otro cheque de otra entidad bancaria en razón a que no tenía saldo suficiente, emitiendo el mismo solo para cumplir los requisitos del precio y de la transacción mercantil. Seguidamente, expuso que en la medida en que pasaba el tiempo empezó a reclamarle al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, que pagara el precio de las acciones de la empresa, siendo la respuesta de éste –a su decir-, siempre esquiva, por lo que en vista de que no se perfeccionó la venta de las acciones fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) de los cuales no recibió sino el compromiso de cancelarlo a través de un cheque posterior al momento del acto de compra venta, acude para demandar al prenombrado por nulidad de venta de las acciones en cuestión, solicitando a tal efecto, que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, en la oportunidad para contestar la demanda, adujo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar por cuanto no se subsume en ninguna de las causales previstas en los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil, que establece las causales de nulidad de un contrato o de una convención, ya que –según su decir- del acta de asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual adquirió las acciones de la empresa INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL,W.R., C.A., se evidencia el consentimiento de las partes, se desprende el objeto del contrato amparado en la ley, se observa la causa lícita, no existe incapacidad legal de ninguna de las partes, no hubo vicios en el consentimiento y no existe dolo de su parte. Asimismo, señaló que es falso que el cheque identificado con el Nº 60000197 del Banco Activo no tuviera fondos, por cuanto el demandante y su persona –a su decir- convinieron en que la forma de pago de las acciones sería en efectivo al momento de la firma, pero como dicha modalidad de pago no era aceptada por el registro es por lo que procedió a entregar el mencionado cheque solo con la finalidad de cumplir las formalidades de protocolización; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el pago de la venta de acciones efectuada en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas en cuestión, siendo falso que se haya comprometido en entregar otro cheque y que no tenía saldo suficiente, debido a que le entregó al demandante el monto pactado en la venta en dinero en efectivo ya que había confianza en realizar las transacciones mercantiles e incluso los gastos, pagos en material y mano de obra para la remodelación del local donde se encuentra el fondo de comercio actualmente, dinero que le entregó en efectivo sin pedir facturas ni recibos, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo, se observa que el tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ, para que integrara el litis consorcio pasivo necesario, evidenciándose que la prenombrada mediante diligencia consignada en el presente expediente en fecha 28 de junio de 2018, debidamente asistida de abogado compareció ante el tribunal a quo y procedió a alegar que no tenía ningún interés en integrarse a la presente causa por cuanto sus derechos no se ven vulnerados, sosteniendo para ello que solo le vendiósus acciones al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO,parte actora en la presente causa, por lo que –a su decir- no tengo nada que ver con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto, se observa que la presente demanda fue fundamentada en los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.167 y1.264 del Código Civil, siendo el juicio en cuestión admitido y sustanciado por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES realizada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 36-A, por lo que en razón de ello, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es pertinente precisar quelas asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:
“La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”. (Fin de la cita)
Del criterio antes transcrito, puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea -en los casos permitidos por la ley- pues es evidente que a través de este tipo de procedimientos, el accionante procura mediante declaración judicial dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación.La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión.
Ahora bien, analizando el cuerpo del documento cuya nulidad se pretende, a saber, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS delasociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 36-A(cursante al folio 9-17 del expediente), esta sentenciadora percibe que en ella fueron tratados únicamente tres (3) puntos, como son: 1º La venta parcial de las acciones del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venta total de las accionista de la ciudadana DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ, renuncia a su cargo como vicepresidenta, designación de un nuevo vicepresidente y modificación de las cláusulas quinta y décima novena de los estatutos sociales; 2º Cambio del domicilio fiscal de la compañía y modificación de la cláusula segunda de los estatutos sociales; y 3º Aumento del capital de la compañía y modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales. Desprendiéndose textualmente del primer punto a tratar, lo siguiente:
“(…)RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, ofrece en venta TREINTA (30) Acciones (sic) de la compañía del cual es titular, por su valor nominal de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada una para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000). Interviene la Accionista (sic) DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRIGUEZ, quien declina su Derecho (sic) de Preferencia (sic) por no estar interesada en adquirirlas, por tanto interviene el Ciudadano (sic) FRANCISCO JAVIER RIERA SANCHEZ, quien manifiesta estar interesado y adquiere TREINTA (30) Acciones (sic), por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000) pagando es este mismo acto a RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, con un cheque Nº 60000197, código de cuenta cliente Nº 01710020336001714116 del Banco Activo por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00) de fecha 10 de Febrero (sic) de 2017, declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción(…)” (Resaltado añadido)

A tenor de ello, se evidencia que el demandante en su escrito libelar procedieron a fundamentar su pretensión principalmente, en nulidad de la venta de las treinta (30) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A.,realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por cuanto afirma que el prenombrado no canceló el valor de las acciones mediante “(…)otro cheque de otra entidad bancaria (…)”,de lo que puede deducirse que no resulta un hecho controvertido que el cheque No. 60000197 del código de cuenta cliente Nº 0171.0020.3360.0171.4116 del Banco Activo, C.A., Banco Universal, identificado en dicha acta de asamblea no constituía la forma de pago convenida entre las partes; sin embargo, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda afirmó que el precio pactado por la venta de las referida acciones, había sido cancelado en dinero efectivo en el mismo momento de la firma.
En este sentido, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por nulidad de venta, la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión para la procedencia de dicha acción; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, específicamente del acervo probatorio consignado por la parte actora, no se desprende instrumento alguno que acredita la veracidad de sus afirmaciones, como es, el hecho de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIERA, se había comprometido a cancelar el precio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de venta de treinta (30) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., mediante “(…) otro cheque de otra entidad bancaria (…)”,tal y como insistiere el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO.
Aunado a ello, no se desprende de la revisión al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, inserta bajo el No. 30, Tomo 55-A (folio 67-74 del expediente), que se hayan violentado los requisitos y condiciones pactadas para la validez de las asambleas extraordinarias de socios, por cuanto se observó la presencia de más de cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones que componen el capital social de la empresa, y las decisiones acordadas fueron aprobadas por un porcentaje mayor del cincuenta y un por ciento (51%) capital social, ello conforme lo dispuesto en la cláusula segunda de los estatutos en cuestión. Consecuentemente, se puede afirmar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario advertir que si el demandante perseguía el pago del precio convenido por la venta de las acciones tantas veces mencionada, debió intentar una acción por cobro de bolívares y no una nulidad de la venta por falta de pago, ya que –se repite- no se evidencia que se hayan quebrantado los requisitos de validez delas asambleas generales extraordinarias de accionistas.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En conclusión, se advierte que una vez celebrada una asamblea a los socios les asiste el derecho de impugnar las decisiones en ella tomadas, pudiendo incluso accionar en nulidad a la asamblea misma, no sólo en aquellos casos en que se infrinja el orden público, sino inclusive cuando lo acordado en la asamblea sea contrario a las disposiciones estatutarias, las cuales son ley entre las partes a ellas sometidas; y en vista que, en el caso de autos no existe plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, verificándose incluso quese cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias para la validez del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y LICORES YIGAHIL, W.R., C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de abril de 2017, bajo el No. 34, Tomo 36-A; consecuentemente, quien aquí suscribe, por cuanto el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, es por lo que considera que NO PUEDE PROSPERAR en derecho la presente demanda de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado.- Así se establece.
Por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIERA SÁNCHEZ y DAIYERLING BEATRIZ ROMERO RODRÍGUEZ por NULIDAD DE VENTA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09: 00 am).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LAG/ad.-
Exp. No. 18-9448.