REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.057.714.
Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.
Ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.266.
Abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
18-9413.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018; a través del cual se HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, y en consecuencia, declaró la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatándose de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, verificándose que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 4 de febrero de 2014, dio en alquiler al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 40, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Ayacucho, cruce con calle Páez No. 39, integrado por un salón y un baño, tres puertas de santa maría, con un área construida de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (44,64 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con calle Ayacucho y calle Páez; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con escaleras y áreas de ventilación; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.
2. Que el día 28 de octubre de 2016, pactó con el arrendatario la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), como nuevo canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre enero y junio de 2017, pagando –a su decir- con retardo el día 27 de abril de 2017, el canon de alquiler correspondiente al mes de abril de ese año.
3. Que a partir del mes de mayo de 2017, el accionado se constituyó en mora y le adeuda a la presente fecha los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2017.
4. Que los tres meses adeudados a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, arrojan una deuda acumulada hasta la presente fecha a cargo del accionado de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
5. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó que “…la falta de pago de pago (sic) de dos cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, (omisssis) (sic) dará derecho al arrendador para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del contrato…”.
6. Que actualmente transcurre la tercera prórroga del contrato que se inició el día 4 de febrero de 2017 y que va hasta el día 4 de febrero de 2018, y que los siete meses que faltan para llegar al 4 de febrero de 2018, suman la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
7. Que basa su pretensión en el literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 43 eiusdem, y en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
8. Que con fundamento en los motivos de hechos narrados, así como en el derecho aplicable solicita la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material libre de personas y bienes del bien inmueble objeto de esta acción, peticionando que así sea declarado en la definitiva.
9. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas, demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, para que ejecute las acciones señaladas anteriormente, o en consecuencia, sea condenado por el tribunal a entregar, sin plazo alguno, el inmueble que es objeto de este juicio, debidamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibió, y solvente en el pago de todos los servicios públicos; a pagar a título de justa indemnización contractual, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00),que corresponden a los tres cánones de arrendamiento atrasados, más los siete meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, más enero y febrero de 2018; y a pagar las costas procesales y los honorarios de abogado.
10. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), expresadas en mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que es cierto que suscribió con el demandante un primer contrato de arrendamiento el día 4 de febrero de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio de Los Salias del estado Miranda; asimismo, indicó que es cierto que el día 27 de abril de 2017, le canceló al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2017.
2. Que niega y rechaza, que a partir del mes de mayo de 2017, se haya constituido en mora con el arrendador por falta de pago los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2017, ya que esos meses que alega el demandante y hasta octubre del corriente año el pago lo ha realizado mediante transferencias bancarias de su cuenta corriente No. 01341022450001007230 del Banco Banesco, a la cuenta No. 01341022450001002268, y desde su cuenta 010500168610162225717 del Banco Mercantil a la cuenta No. 01055003711103737467 del Banco Mercantil cuyo titular es el arrendador, por lo que no es cierto que adeude al arrendador la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
3. Que no es cierto, y por tanto niega y rechaza que le adeude al arrendador siete meses que faltan hasta llegar al 4 de febrero de 2018, pues el arrendador le autorizó el depósito de los cánones en dicha cuenta y resulta que ahora pretende demandar la resolución del contrato alegando que no le pagó, cuando en realidad ha venido cumpliendo con dicha obligación.
4. Que no ha dejado de pagarle al arrendador, ni adeuda los meses de mayo, junio y julio, toda vez que los pagos de los cánones de arrendamiento los pagó a través de transferencia bancaria.
5. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita al tribunal que declare sin lugar la resolución de contrato, toda vez que no ha incumplido con el mismo por los motivos anteriormente expuestos, e igualmente por existir incongruencia entre lo citado por el actor y los hechos narrados en la demanda.
6. Que el demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, no dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo tanto no puede pretender la resolución del contrato que no adecuó, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho.
7. Que el arrendador de manera ilegal fue aumentando unilateralmente el canon de arrendamiento pues de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), fijo la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)
8. Que ese sobre alquiler o exceso de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales que ha pagado durante diez meses, que suman la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), debe ser compensado con cualquier atraso o mora en el pago de cánones, y en caso contrario, solicita que se aplique la compensación de deudas.
9. Por último, solicita la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a justicia.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018; se dispuso lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal (sic) por auto de fecha 25 de junio de 2018, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente juicio que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, ha intentado Ciudadano (sic) PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (…) contra el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN (…) constituida la Sala (sic) de Juicio (sic) en el despacho de este Tribunal (sic), prevista para el efecto, en la persona de su Juez (sic) Suplente (sic) Especial (sic) Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria (sic), abogada ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE (…) previo anuncio del acto por el Alguacil (sic) a las puertas del Tribunal (sic) en la forma de Ley (sic). Acto seguido se procedió a constatar la presente de las partes intervinientes, se hacen presentes, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.714, en su carácter de parte actora; el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.26 y los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 respectivamente, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado verifica el Tribunal (sic), que la parte actora ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.057.714, se encuentra presente en esta audiencia, sin la debida asistencia de un profesional del derecho, en tal virtud este Tribunal (sic) concede al identificado ciudadano un lapso de una (1) hora, desde las 10:00 am, hasta las 11:00 am a los fines de que la parte actora se haga asistir de un profesional del derecho. En este estado siendo las 11:00 am, este Tribunal (sic) deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso de espera, sin que la parte actora compareciera debidamente asistido de abogado; así mismo se deja constancia, que el ciudadano ANTONIO JOSE SULBARAN DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.266; y los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051 respectivamente, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se retiraron de la audiencia sin dar razones. Al respecto, este Tribunal (sic) encuentra que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo (sic) 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. (Negrillas del Tribunal (sic)) y el artículo “Artículo (sic) 271 En (sic) ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos despues (sic) de verificada la perención”. En las normas transcritas se regula el supuesto aquí acontecido y sus efectos, de que ninguna de las partes comparece a la audiencia. En relación al desistimiento, que es la figura jurídica empleada por el legislador en el supuesto de hecho, del que ha dejado constancia en este acto el Tribunal (sic), que es el abandono del proceso, como acto voluntario, equiparada a la manifestación de desistir, prevista en el Artículo (sic) 263 eiusdem, que establece: (…) En el presente caso, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-4.057.714, en su carácter de parte actora en esta causa, compareció a esta Audiencia (sic) o Debate (sic) Oral (sic) sin asistencia de un abogado, y transcurrido íntegramente el lapso de espera, sin que la parte actora compareciera debidamente asistido de abogado; y verificándose la ausencia de la parte demandada, es por este Tribunal (sic) concluye, que en el presente caso, se ha configurado el desistimiento del presente proceso, y así se decide. Verificada como ha sido, que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Tribunal (sic) (…) HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, y consecuencialmente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado añadido)
IV
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, manifestó –entre otras cosas–que en el acta del debate oral se hizo constar de manera expresa que su representada acudió a la convocatoria del tribunal para ejercer en la audiencia oral sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pero que el a quo improvisó un procedimiento que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil tiene establecido, pero para la evacuación de la prueba de confesión, al concederle sesenta minutos de espera al absolvente (confesante) para que se haga presente a contestar las posiciones juradas, lo cual constituye –a su decir- un invento procesal totalmente discriminatorio y violador de los artículos 12 y 15 del proceso civil. Asimismo, indicó que es ajeno al procedimiento civil tal espera de una hora para que una de las partes se haga asistir de un profesional del derecho, en un acto procesal, aplicándole la recurrida a su defendido una sanción para los ausentes, aunque anteriormente lo había declarado presente en la audiencia o debate oral, por cuanto –a su decir- el actor no necesitaba estar asistido por abogado. Seguidamente, manifestó que hubo parcialidad del tribunal de la causa desde que negó su petición de reponer la causa al estado de abrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo para que las partes ejerzan su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, así como al prorrogar unilateralmente el lapso de evacuación de las pruebas de informes solicitadas por la contraparte, siendo además la condenatoria nula, pues está soportada en un desistimiento inexistente, ya que no existe acta procesal alguna en el expediente que demuestre que su defendido desistió el procedimiento; por lo tanto, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene la entrega sin plazo alguno del local comercial dado en arrendamiento, en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió el demandado y libre de personas y cosas, así como también condene al pago de las costas procesales a la parte contraria.
Por su parte, en fecha 17 de septiembre de 2018, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar escrito de informes ante esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, solicitó se declarara sin lugar en todo su contenido, la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la parte dispositiva emitida por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, y se ratificara la extinción del proceso de la presente acción judicial, así como la condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria, en el cual realizó un análisis exhaustivo del libelo de la demanda presentado por la parte actora; seguido a ello, procedió a indicar que el escrito de informes presentado por la parte demandante va dirigido a ofender y descalificar a la juez del tribunal de la causa, alegando que se encuentra parcializada con la parte demandada, a pesar de que su representado jamás ha tenido una comunicación fluida o de confianza con la juez del juzgado a quo; en ocasión a ello, solicitó a esta alzada se dejara sin efecto lo solicitado por la parte actora mediante su escrito de informes, y consecuencialmente, peticionó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la parte dispositiva del fallo recurrido, se ratifique la extinción del proceso y la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, a través del cual se HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, y en consecuencia, se declaró la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURAN, alegó mediante diligencia presentada ante esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2018, que el escrito de informes presentado por la representación judicial del demandante, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, resultaba extemporáneo por anticipado. Al respecto, es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 1 de agosto de 2018, esta superioridad fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2018 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandante consignó en fecha 14 de agosto del mismo año, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte contraria ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe descendiendo al fondo del asunto, evidencia que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, dispuso que “(…) HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso (…)”, en ocasión a que la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, si bien compareció a la audiencia oral y pública, no estuvo asistido de abogado, y que verificado que la parte demandada compareció pero luego se fue de la audiencia, se configuraba en el presente proceso el desistimiento de la parte actora, lo cual procedió a “homologar”. Así las cosas, visto lo expuesto y concluido por el tribunal cognoscitivo, esta juzgadora debe necesariamente advertir que el presente juicio inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, siendo admitido y tramitado conforme a las reglas del procedimiento oral por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.
En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento en cuestión, comporta una tramitación especial para juicios como el presente, apreciándose la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante todo el decurso del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia; aplicando ello al caso de marras, se observa que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio genera las siguientes consecuencias:
Artículo 871.- “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Resaltado añadido)
Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de ambas partes a la audiencia o debate oral, por cuanto de no comparecer personalmente o por medio de apoderados judiciales, se considerará extinguido el proceso; ésta consecuencia obedece al hecho de que la audiencia oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa, por lo que la ausencia de ambos litigantes presupone un desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de admisibilidad de una nueva demanda, por espacio de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la ausencia de una sola de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta, sino se seguirán solo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente, si el interesado hubiere asistido (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 5, pág. 490).
De acuerdo a la anterior interpretación normativa, se observa que en el caso de marras el tribunal de la causa “homologó” el desistimiento del presente proceso, ello a pesar de haber hecho constar mediante el acta de la audiencia oral celebrada el 2 de julio de 2018, la efectiva comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, en su carácter de parte actora, fundamentándose para tal decisión en que el prenombrado compareció “(…) sin la debida asistencia de un profesional del derecho (…)”, ante ello, consideró ajustado a derecho concederle al demandante “(…)un lapso de una (1) hora, desde las 10:00 am, hasta las 11:00 am a los fines de que la parte actora se haga asistir de un profesional del derecho (…)”, y verificado que transcurrido dicho lapso la parte actora no compareció asistido de abogado, decidió declarar la extinción del proceso.
En vista de ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 4° de la Ley de Abogados, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez (…)” (Resaltado añadido)
De las normas transcritas se colige, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de carácter constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia. De allí que, esa asistencia técnica se entiende cumplida de dos formas, a saber: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; o, en su defecto, 2) Cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos; así pues, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral fijada para el 2 de julio de 2018, la parte actora, ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, efectivamente compareció pero sin representante judicial ni asistido por abogado, por lo que la jueza a cargo del tribunal de la causa le concedió un lapso de una (1) hora, para hacerse asistir de un profesional del derecho, verificándose que transcurrido dicho lapso el prenombrado no concurrió a la audiencia con un abogado que le prestara su asistencia; no obstante a ello, la juzgadora cognoscitiva debió ante tal situación designarle al demandante un profesional en la materia o en su defecto, podía diferir el debate oral para otra oportunidad instando al ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, a que nombrara un abogado, para que lo representara o asistiera en esa ocasión, lo cual es de carácter obligatorio, y no proceder a censurar al mencionado con una pena de tal magnitud como es el desistimiento del proceso, que consiste en la renuncia a esa exigencia que se le hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo, cuando la parte realmente asistió personalmente a la audiencia, lo que se traduce en que mostró el suficiente interés en impulsar la continuación del juicio en la búsqueda de una decisión final.
En este aspecto, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 530 y 531, ha sostenido:
“(...) La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso (...)" (Resaltado añadido).
Por consiguiente, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera; en todo caso, cuando el litigante obra por sí en actuaciones para las cuales, conforme al texto del artículo 4 de la Ley de Abogados, anteriormente transcrito, se requiere asistencia de abogado, esa norma ni otra alguna impone como sanción a la falta de tal asistencia, la pérdida para el litigante de los derechos ejercidos. De esta manera, cuando el tribunal de la causa sancionó al ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, con la extinción del proceso por haber comparecido a la audiencia oral sin asistencia de un profesional del derecho, le originó un estado de total indefensión, privando a la parte demandante la posibilidad de intervenir y exponer sus alegatos en dicho acto; en vista a ello, esta alzada considera que al encontrarse ante tal situación, la jueza cognoscitiva debió proporcionarle al actor un abogado para que éste hiciera valer sus derechos e intereses en la audiencia, o en su defecto, diferir la oportunidad de celebrar la misma, ello en aras de preservar y garantizar el derecho a la defensa, pues es deber de los jueces y juezas de la República, proporcionar a los ciudadanos el acceso a la justicia en todo grado y estado del proceso, resguardando así las garantías constitucionales, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Así pues, la decisión asumida por el tribunal de la causa transgredió los derechos de la parte demandante, quien se vio desmejorada en su posibilidad de ejercer su defensa, toda vez que ante la incomparecencia de su apoderado judicial a la audiencia oral, sólo se le concedió un corto lapso perentorio a los fines de que éste se hiciera asistir de un abogado, y al resultar esto imposible, se le castigó con la extinción del proceso, consecuencia ésta prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia –entiéndase falta de presentación o no asistencia- de ambas partes a la audiencia oral, lo cual no se verificó en el presente asunto, por cuanto –se repite- el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE (aquí demandante) efectivamente asistió a tal acto; así las cosas, esta juzgadora ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral; todo ello en ocasión de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme a los lineamientos determinados ut supra.- Así se decide.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia o debate oral; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 25 de junio de 2018 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 126 del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURÁN, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2018, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije a través de auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia o debate oral; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 25 de junio de 2018 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 126 del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARAN DURÁN, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/dc.
Exp No. 18-9413.
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