REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:

PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.410.004.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

RECUSACIÓN.

18-9451.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, debidamente asistido por el abogado FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.319 y 93.176, respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUEZ PATIÑO, debidamente asistido por el abogado FREDDY SANJUAN BELLO, consignó escrito donde expuso sus fundamentos para la recusación planteada y consignó un anexo.
En fecha 19 de octubre de 2018, se ordenó agregar a los autos oficio No. 0740-484 de fecha 18 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la remisión en copia certificada de las actuaciones cursantes en el juicio principal donde se produjo la presente recusación, en ocasión a solicitud previa formulada por la parte recusante.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de octubre de 2018, el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, debidamente asistido por los abogados FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, ya identificados, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad procesal al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hago del Mecanismo (sic) Procesal (sic) de Recusación (sic) en contra del Ciudadano (sic) CESAR A. MEDRANO R. en su carácter de Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en diversos fallo, tiende a asegurar la imparcialidad de los Juzgadores (sic) y de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) y que a su vez constituyen una garantía del Debido (sic) Proceso (sic), del Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y de la Función (sic) Jurisdiccional (sic), por considerar que el ciudadano Juez (sic) está incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de las razones de hecho como de derecho que sirven de fundamento a mi pretensión en base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
PRIMERO:(…) En el caso concreto, fundamento la pretensión en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…) así como también en los artículos 49, numeral 1 y 26 consagrados en la Constitución Nacional, al consagrar garantías fundamentales del Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y la Función (sic) Jurisdiccional (sic)
(…omissis…)
TERCERO: En fecha 23 de Octubre (sic) del 2017, el Ciudadano (sic) Dr. CESAR A. MEDRANO R, en su carácter de Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta (sic) Circunscripción Judicial dicta sentencia donde decreta: “…se repone la presente acción de nulidad de venta al estado que este juzgado, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna..”. Ese dictamen Honorable (sic) Juez (sic) resulto (sic) un desacierto Jurídico (sic), un error inexcusable, en virtud de que este mismo tribunal, mediante auto proferido en fecha 28 de Julio (sic) del 2015, procedió Admitir (sic) la demanda interpuesta por mi (sic), ordenando el emplazamiento de los codemandados de autos; con lo cual el Dr. CESAR MEDRANO, en su carácter de Juez(sic) desconociendo la doctrina y la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vigente en innumerables fallos donde ha sostenido de manera reiterada, pacífica y uniforme (…) Es por esa razón, que tal admisión, no correspondía al Juez (sic) recusado, entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda porque son cuestiones de fondo para decidir la sentencia. Con ello quedo (sic) demostrado, de manera incontrovertible que el Juez (sic) CESAR MEDRANO declaro (sic) inadmisible mi demanda por razones de fondo distintas, a las previstas en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil, ya señaladas. Así las cosas ciudadano Juez (sic), con todo respeto, ese pronunciamiento sin duda alguna, más que una opinión jurídica, reitero es un error inexcusable, que violento (sic) mis garantías fundamentales como el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), así como también el Principio (sic) de Celeridad (sic) Procesal (sic), puesto como ha quedado evidenciado de manera irrefutable, que ese mismo tribunal mediante auto de fecha 28 de Julio (sic) del 2015, ya había admitido mi demanda conforme el criterio de la Sala Constitucional en su interpretación del artículo 341 ejusdem. Si observamos el lapso transcurrido entre el 28 de Julio (sic) del 2015, a la fecha 23 de Octubre (sic) de 2017, fecha en la cual el Juez (sic) recusado dicta sentencia donde repone la causa al estado que ese tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acción, transcurrieron mas(sic) de dos (2) años, noventa (90) días aproximadamente y como bien lo ha proferido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una Justicia (sic) tardía no es Justicia (sic) y como lo dispone el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, la Justicia (sic) constituye la finalidad de todo proceso judicial.
CUARTO: En fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) del 2017, el Juez (sic) Recusado (sic) dicta sentencia donde decreta que existe una INEPTA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES,y en consecuencia debe declarar inadmisible mi demanda, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que estamos frente a otro error inexcusable imputable al ciudadano juez; y pasamos a señalar las razones que sirven de fundamento a esta opinión. QUINTO:(…) Por lo tanto, lo más sano para el proceso era el planteamiento de su inhibición, por considerar que se da una de las causales taxativas de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así las cosas ciudadano Juez (sic), ante el silencio del Juez (sic) de Instancia (sic) frente a la causal, que en mi sentir se da en el proceso, (artículo 82, ordinal 15 C;P:C), para separarlo de su conocimiento; no me quedo (sic) otra opción, sino la de recurrir al mecanismo de la recusación, herramienta esta que tiende asegurar la imparcialidad de los Jueces (sic) y a su vez son garantías del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la función jurisdiccional. En consecuencia considero que lo ajustado a derecho, es Declarar (sic) Con (sic) Lugar (sic) la Recusación(sic) interpuesta (…)”. (Resaltado del texto).

Por su parte, el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 3 de octubre de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) En el caso de autos tenemos que el accionante, ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2018, afirma queme encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera:a)Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la parte accionante en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su escrito, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil(…) En consecuencia, no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; c) La recusación es una institución también destinada a garantizar la imparcialidad el Juez (sic) (…) en tal sentido, las infundadas imputaciones realizadas por el recusante no demuestran en modo alguno que en mi condición de juez, me encuentre incurso en la causal de recusación señalada y así pido sea declarado por la Alzada (sic).
CUARTO: Lo expuesto por el recusante, lo coloca fuera del contexto de la probidad y la ética, y subsumen la conducta del mismo en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de una Recusación (sic) INFUNDADA y TEMERARIA, y en circunstancias poco ética, con desconocimiento craso del Decreto (sic) Procesal (sic), que a mi criterio ha sido interpuesta con el infame propósito de demorar el presente juicio; solicito que además de ser declarada SIN LUGAR, le sean aplicados al recusante las sanciones disciplinarias correspondientes (…)
SEXTO: En virtud de lo anterior, se observa con meridiana claridad que se está cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado (sic) AD QUEM en notificar al ciudadano EVARISTO MANUEL HERIQUES GARCIA para integrarlo a la litis, circunstancia que se cumplió en fecha 21 de septiembre de 2.018 y a partir de ese momento comienza a transcurrir el lapso de cinco días de despacho concedido por el Juzgado (sic) Superior (sic)“…para que el prenombrado se haga parte en el juicio en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa…”•. Por lo que mal puedo haber emitido opinión sobre el “fondo” de lo debatido cuando lo que se está haciendo es cumpliendo con lo ordenado por la Alzada (sic) (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante, presentó ante esta alzada escrito en fecha 17 de octubre de 2018 (inserto a los folios 42-45), mediante el cual insistió en los fundamentos expuestos contra el juez recusado, procediendo consecuentemente a consignar en original, ESCRITO DE RECUSACIÓN de fecha 2 de octubre de 2018, a los fines de verificar el orden correlativo del referido escrito que fuere remitido en copia certificada a esta alzada (folios 46 al 56). Asimismo, hizo valer las siguientes documentales insertas en el expediente: (a)AUTO DE ADMISIÓN expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2015, en ocasión a la demanda instaurada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, a quien se ordenó emplazar para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación procedieran a dar contestación a la demanda (inserto al folio 5 del expediente);(b)DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2017, en la cual se ordenó la reposición de la causa seguida por NULIDAD DE VENTA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción dentro del lapso de cinco (5) días, y consecuentemente, se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al escrito de reforma de la demanda (inserto a los folios 6-12 del expediente);(c)SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, donde se declaró INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones (inserto a los folios 13-16 del expediente);y, (d)SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2018, en el expediente No. 17-9295, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revocaron lasdecisionesde fecha 23 de octubre de 2017 y 7 de noviembre del mismo año, y se ordenó la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir ésta última sentencia, ordenándose a su vez, la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual se debía llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA (inserto a los folios 18-26 del expediente). De la revisión a las documentales que anteceden, quien aquí suscribe puede determinar que no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por el juez recusado lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Aunado a ello, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, se ordenó agregar al presente expediente, oficio Nº 0740-484 de fecha 17 de octubre del año en curso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remitieron en copias certificadas, actuaciones relacionadas con la presente recusación en virtud del pedimento realizado por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUEZ, parte recusante, las cuales son (folios 59-79 del presente expediente): (i)AUTO DE ADMISIÓN expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2015; (ii)DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2017; (iii) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017; y, (iv)SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2018, en el expediente No. 17-9295. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron remitidas en copia certificada por el juez recusado y ratificadas por la parte recusante, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.-Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Así las cosas, referente a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia, por lo que:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Referente a ello, la parte recusante en su diligencia recusatoria señaló que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito por cuanto -a su decir- mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, ello a pesar de que previamente mediante auto del 28 de julio de 2015, ya había admitido la demanda incoada. Asimismo, indicó que el juez recusado incurrió –a su decir- en otro error inexcusable cuando mediante decisión del 7 de noviembre de 2018, declaró la inadmisibilidad de la acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, lo cual genera “(…) ese pronunciamiento sin duda alguna, más que una opinión jurídica, reitero, es error inexcusable (…) con lo cual manifestó, emitió opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito ante la sentencia definitiva correspondiente (…)”;todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de la revisión a lo que antecede, esta juzgadora debe advertir como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. A tal efecto, esta juzgadora evidencia que en el caso de marras, si bien el juez recusado dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, declarando inamisible la pretensión de nulidad de venta, incoada porel ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTA SOUSA y OTROS, la cual fuere revocada por ésta superioridad mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2018, la motivación de la inadmisibilidad resulta una situación de mero derecho, lo que en nada produce ni directa ni indirectamente opinión de fondo sobre la pretensión deducida.
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, por ello, el criterio sobre la misma no implica un análisis de fondo que agote el grado de jurisdicción, ya que puede ser nuevamente propuesta dicha acción.De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, esta juzgadora, no puede entender en modo alguno que el pronunciamiento del juez recusado precede como opinión sobre lo principal del pleito, así pues, si bien es cierto –como ya se dijo- el juez recusado, mediante decisión del 7 de noviembre de 2017, declaró la inadmisibilidad de la demanda, lo cual fuere revocado posteriormente por ésta alzada mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, tal opinión no incide sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida; en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante, conforme a los hechos planteados por éste y las documentales cursantes a los autos, no hacen sospechable la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incurso en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra el Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien funge como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el prenombrado contra los ciudadanosJAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, tramitado en el expediente No. 20.747 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal).
.SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión del presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 18-9451.