REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:











PARTE RECUSADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, cuya mayor identificación no cursa en autos.

Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

RECUSACIÓN.

18-9453.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 11 de octubrede 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2018, la parte recusante consignó escrito donde expuso sus fundamentos para la recusación planteada y promovió pruebas; seguidamente, este tribunal mediante auto de esa misma fecha año, negó por impertinentes la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que la jueza recusada procedió a indicar en el auto recurrido, que la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación intentó recusación con su persona con fundamento en el contenido del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, del escrito de apelación presentado por la prenombrada el 8 de octubre de 2018, se observa que afirmó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el caso de auto se consideró declarar inadmisible basado en la recusación es extemporánea por encontrarse en estado de sentencia, sin ver argumentos de justicia que el hecho causal de la incidencia ocurre cuando apenas me constituía como parte en el expediente y que ocurrió de forma sobrevenida, igualmente cuando declara la Juez que por haber dictado algún pronunciamiento de forma escrito no había incurrido en la causa de la ley establecido en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma (sic) Adjetiva Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”, obviando que su pronunciamiento lo realizó de forma verbal en su Despacho, cuando procedí a solicitar el expediente, el 28 de septiembre de 2018, y la ciudadana Juez se negó a permitirme las actuaciones 3084-17, porque estaba en estado de sentencia y manifestó que ella no tenía por qué emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad incoada por esta representación de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Texto (sic) Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem, invocadas por la violación al orden público específicamente los artículos 223 y 224 del Texto (sic) Adjetivo Civil.
Se desprende el interés manifiesto de la ciudadana Juez de Municipio en el presente proceso ya que la contra parte tiene un grado de amistad con la juez y el Tribunal ya que le es permitido el uso de los equipos informativos del Tribunal de Municipio, tal como se evidencia en las fotos impresa MARCADA COMO “A, B y C” que consignó con el presente escrito derivado este hecho en un delito como es el peculado de uso contemplado en la ley contra la corrupción, ya que los equipos informáticos e instalaciones son de exclusivo uso del personal judicial, no de las partes que litigan allí desprendiéndose de este actuar por parte de la Juzgadora (sic) en permitir que el ciudadano SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAPE, utilice dicho equipo existe una amistad entre ellos y un interés en la presente causa siendo causal sobrevenida y que me he constituido como parte en la fase de sentencia en esta Instancia (sic) y no habiendo cumplido con su deber el defensor ad-litem de que se persevera la formalidades esenciales del proceso y ejerciera los argumentos jurídicos de defensa de nuestros derechos (…)”

Por su parte, la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el auto expedido en fecha 1 de octubre de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de recusación presentado por ante la secretaria de este despacho por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.970, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, cuyo contenido de fondo es solicitar la recusación de quien pronuncia el siguiente auto, en mi carácter de Jueza (sic) de este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando la misma en el contenido del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es necesario establecer el contenido de la norma, requisitos de procedencia, oportunidad y forma procesal para solicitar la recusación; planteada la solicitud de recusación es imprescindible señalar el contenido de la norma adjetiva.
(…omissis…)
En primer lugar, el supuesto de hecho de la norma jurídica indica que es procedente la recusación cuando se evidencia en autos una acción o un pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido o de una incidencia en el proceso, situación está que no se evidencia en autos por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, no habiendo la parte demandada comparecido al proceso en el iter procesal correspondiente, en segundo término, la oportunidad procesal para proponer la recusación del juez que conoce una causa está claramente definida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de caducidad, la cual establece los términos y los lapsos en que debe proponerse la recusación in comento, siendo que del mencionado escrito recusatorio se observa que la misma no encuadra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, la cual no fue propuesta en su debida oportunidad, lo que evidencia una actitud temeraria al interponer tal escrito; en consideración de lo anteriormente analizado se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide (…)”.

III

Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante en fecha 24 de octubre de 2018, promovió ante esta alzada únicamente la siguiente documental:(i) En formato impreso, FOTOGRAFÍA presuntamente tomada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, donde aparece –a decir del promovente- el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio donde surgió la presente incidencia, utilizando un equipo informático de la institución. Del contenido de taldocumento, quien aquí suscribe observa que el mismo no va dirigido a demostrar la admisibilidad de la recusación intentada contra la jueza a cargo del referido tribunal, sino por el contrario, atañen alaprocedencia o no de la causal de recusación invocada, circunstancias que escapan del recurso de apelación intentado, por lo que inexorablemente debe desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo a través de la cual declaróINADMISIBLE la recusación planteada por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ello bajo el fundamento de que operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, el supuesto de hecho de la norma jurídica indica que es procedente la recusación cuando se evidencia en autos una acción o un pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido o de una incidencia en el proceso, situación está que no se evidencia en autos por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, no habiendo la parte demandada comparecido al proceso en el iter procesal correspondiente, en segundo término, la oportunidad procesal para proponer la recusación del juez que conoce una causa está claramente definida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de caducidad, la cual establece los términos y los lapsos en que debe proponerse la recusación in comento, siendo que del mencionado escrito recusatorio se observa que la misma no encuadra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, la cual no fue propuesta en su debida oportunidad, lo que evidencia una actitud temeraria al interponer tal escrito; en consideración de lo anteriormente analizado se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide (…)” (resaltado añadido por esta alzada)

Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).

En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).
De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarseantes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se observa que la recurrente en su escrito de recusación alegó que la juez del tribunal a quo de manera verbal le negó el expediente porque se encontraba en estado de sentencia. Por consiguiente, es preciso aclarar que la parte tiene la oportunidad de recusar al juez de la causa antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual no hizo; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, la recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por la jueza recusada respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación intentada contra la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadanoWILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra los ciudadanos prenombrados, tramitadobajo el expediente signado con el No. 3084-17 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).

SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza CARMEN LUISA SALAZAR, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la participación inmediata de la presente decisión al juzgado sustituto temporal; y asimismo, la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/ad.
Exp. No. 18-9453