REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.422.491, V-10.074.511 y V-12.613.139, respectivamente.

Abogadas en ejercicio YAJAIRA LEÓN y SILVIA BELISARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.083 y 202.969, respectivamente.

Ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.074.864.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 70.727.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9457.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa,en fecha 16 de julio de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el décimo día (10º) de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 26 de abril de 2017, y su posterior reforma presentada en fecha 1 de junio de 2017, los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, procedieron a demandar a la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que desde el día 20 de marzo de 2012, son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno de su única exclusiva propiedad con una superficie de novecientos noventa y nueve metros con once decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual estuvo integrado a la finca o posesión de terrenos denominados “La Peña” ubicado en el Municipio Charallave, jurisdicción del distrito Cristóbal Rojas y según plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes Nº 23, folio 23 de fecha 2 de junio de 1980 ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde aparece distinguido con el número “D-4” y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: del punto P-27-A al punto P-38, en línea recta de quince metros (15 mts) con terreno destinado a derecho de vía del tramo de autopista Charallave-Cúa (en construcción) en medio calle de servicio con una anchura de diez metros y ochenta centímetros (10,80 mts); Sur: del punto P-35 al punto P-37 en línea recta de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) con terrenos que fueron del señor Pedro Pablo Arocha Méndez y hoy propiedad de Ángel Alberto Seijas González; Este: del punto P-27-A al punto P-35 en línea recta de treinta y un metros con ochenta y un centímetros (31,81 mts) con terrenos que fueron propiedad de Ángel Alberto Seijas González y que hoy es de los señores Elpidio González, Rosas, Héctor Samuel Pérez Cisneros y Pedro Cisneros; y de dicho punto P-35 al punto P-35 en un línea recta de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con terrenos propiedad de Antonio Sarioglou Paterna; y, Oeste: del punto P-37 al punto P-38 en línea recta de sesenta y ocho metros con cuarenta centímetros (68,40 mts).
2. Que el deslindado lote de terreno tiene como vía de acceso un camino de penetración que parte de la quebrada de Charallave a la altura de la intercesión del retiro del tramo de autopista Charallave-Cúa (en construcción) el cual –según su decir- se empalma con el camino público que comienza en la carretera nacional Charallave- Ocumare del Tuy y que luego al pasar dicha quebrada penetra en el lote de mayor extensión propiedad de Pedro Pablo Arocha Méndez.
3. Que para garantizar una vía de acceso permanente, cómodo y seguro y en uso de servidumbre –según su decir- concedió al señor Pedro Pablo Arocha Méndez, una servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad sobre la franja de terreno que ocupa la referida calle y el camino de penetración.
4. Que dicha propiedad consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda inscrito bajo el Nº 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.14824 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
5. Que en terreno de su propiedad construyeron un local comercial que tiene una superficie aproximadamente de cinco metros de frente por cuatro metros de fondo con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, dos puertas en su frente, un baño tal y como consta de título supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Roja y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2017.
6. Que en fecha 20 de abril de 2012, se les ocurrió realizar en forma verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO.
7. Que en fecha 15 de abril de 2015, fue presentada demanda de desalojo por falta de pago contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES, la cual fue rechazada por ésta afirmando que no era inquilina sino propietaria, siendo declarada sin lugar la referida demanda mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, confirmada por el tribunal de alzada en decisión de fecha 2 de diciembre de 2016.
8. Que la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, ha actuado de mala fe al pretender adjudicarse la propiedad del inmueble como si fuera de ella con un título supletorio que no guarda relación alguna con el inmueble de su propiedad.
9. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Que por las circunstancias antes expuestas, procede a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a que se declare a los demandante como legítimos propietarios del local comercialy el terreno donde está construido el mismo, objeto de la pretensión; y por consiguiente, sea reivindicado el derecho de propiedad, posesión, goce y disfrute pacífico de dicho local de manera inmediata.
11. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
12. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derechos subjetivos civiles y a derecho común en general, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2017 (inserto al folio 51-55 del expediente), la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa señalada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el expediente sentencia emitida por el tribunal en fecha 2 de marzo de 2016, y confirmada por el tribunal superior, donde se evidencia que la pretensión del actor ya fue discutida en ese cado, toda vez que si la acción fue por desalojo de inmueble arrendado, en su contestación además de afirmar que no era arrendataria alegó y demostró que es propietaria del local identificado en autos, el cual no se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes.
2. Que tacha de falso el título supletorio consignado por los actores, por cuanto la ficha catastral señala indiscutiblemente el área de terreno que posee dicho inmueble y que sobre el mismo no existe construcción alguna.
3. Que niega, rechaza y contradice que el local de su propiedad se encuentre dentro del inmueble propiedad de los actores, tal y como consta de título supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº S-957.
4. Que la mencionada sentencia fue debidamente registrada en fecha 5 de mayo de 2017, inscrita bajo el Nº 18, folio 72, Tomo 9.
5. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.







III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 9-29 del presente expediente) en copia certificada, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADexpedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2016, en el expediente No. TS-3017-16, otorgado a favor de los ciudadanosJOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA–aquí demandantes-, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Municipio Charallave, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojasdel estado Miranda, constituidas por un local comercial que tiene una superficie de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, dos puertas en su frente y un baño; evidenciándose que fue acompañado a dicha solicitud, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante al Registro Público de los Municipios Urdaneta Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4824 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a través del cual los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, adquieren la propiedad de un lote de terreno de una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual formó parte de la finca denominada “La Peña”, ubicado en el Municipio Charallave, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda. Asimismo, se desprende la declaración de los testigos JORGE LUIS RIVERO MARTÍNEZ y ENRIQUE ALFREDO MANRIQUE MARTÍNEZ, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.149.539 y V- 16.358.789, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a los ciudadanossupra mencionados; que conocen el terreno propiedad de los prenombrados y las bienhechurías sobre él construidas; que saben y les constan las medidas y linderos del terreno, así como las características de las bienhechurías especificadas en la solicitud; y que saben y les constan que el costo de la construcción en cuestión, es de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Ahora bien, de la revisión a los autos, se observa que la presente documental fue tachadapor la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; sin embargo, del cuaderno de tachada abierto a tal efecto, se evidencia que el tribunal de la causa mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017, declaró inadmisible la tacha de falsedad en cuestión, lo cual fuere ratificado por ésta alzada mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2018, la cual quedara definitivamente firme. Así las cosas, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO MARTÍNEZ y ENRIQUE ALFREDO MANRIQUE MARTÍNEZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido título supletorio; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración(insertas a los folios 100-101del expediente), de cuyo contenido esta juzgadora evidenció lo siguiente:
*En fecha 4 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JORGE LUIS RIVERO MARTÍNEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE? CONTESTO (sic): “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación o si tiene conocimiento de un local comercial construido por los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE en la zona industrial sector La Peña conocido también como Paso Real de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas? CONTESTO (sic): “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento de la construcción por los señores PITA del local antes indicado? CONTESTO (sic): “Porque nosotros trabajos (sic) con un ingeniero y el (sic) nos hizo el llamado, para que trabajáramos como constructores del local, mediante él”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene de ese local donde dice que trabajó construyendo, si sabe las características de dicho local?. (sic) CONTESTO(sic): “Sí, tiene un baño, dos puertas delanteras, una trasera, y es como de cuatro a cinco metros”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene del referido inmueble y haber trabajado del local, sabe y le consta que los señores PITA fueron los que hicieron entrega de todo el material para construir dicho local?CONTESTO (sic): “Sí si me consta ellos mandaron piedra, bloques, cemento”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si en fecha 16 de diciembre de 2016, usted declaró ante este Juzgado (sic) referente a un título supletorio sobre ese local que se tramitaba por ante ese mismo Tribunal (sic)? CONTESTO(sic): “Sí”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 que a la vista solicito le sea presentado por este mismo Tribunal (sic)? (…) CONTESTO(sic): “Sí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE son los dueños o propietarios del local que construyó?CONTESTO (sic): “Yo no le puedo decir si son dueños pero ellos mandaban el material y le entregaban el dinero al ingeniero, ellos eran los que estaban allí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo usted junto con el ingeniero hicieron la construcción de ese local Para (sic) los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE? CONTESTO(sic): “Conchale como hace cuatro o cinco años, estaba el ingeniero y el albañil” (…) En este estado el Apoderado (sic) de laparte accionada procese a repreguntar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe que los señores PITA enviaban material de construcción si no los conoce?CONTESTO(sic): No es que no los conozca, sino que simplemente ellos estaban ahí y decía ya les vamos a mandar las piedras, para que vayan replanteando, el cemento los bloques”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo demoró la construcción del mencionado local? CONTESTO(sic): “Como mes a mes y medio” (...)CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) de los señores PITA le cancelaba su sueldo? CONTESTO(sic): “No a mi no me cancelaban ninguno de ellos, el que me cancelaba era el ingeniero a que ellos le daban el dinero” (…)SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto (sic) dinero invirtieron los señores PITA en la construcción del mencionado local?CONTESTO(sic): “En aquel tiempo un calculo (sic) como se (sic) Ochocientos (sic) o novecientos mil Bolívares (sic), el total no sé” (…)”.

*En fecha 13 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoENRIQUE ALFREDOMANRIQUE, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE? CONTESTO(sic):“No los conozco, los conocí la vez que trabaje con ellos”. TERCERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) momento usted conoció a los señores PITA y el lugar donde los conoció? CONTESTO (sic): “los conocí como dije ahorita, en la obra que le hicimos en un terreno que tienen ellos, yo les trabajé a ellos con el maestro de obra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de obra realizó para los señores PITA y con quien usted trabajó en esa obra?. (sic) CONTESTO (sic): “Hicimos una estructura de un cafetín de 5x4 la bienhechuría, dos puertas en el frente una ventana y atrás tenían una salida y el techo de zinc”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si por haber trabajo en esa obra construyendo un local sabe y le consta que el mismo fue construido con materiales que los señores PITA entregaban en la obra ubicado en la zona industrial sector la Peña llamado también Paso Real en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas? CONTESTO (sic): “Si me consta porque el material nos lo mandaban en los camiones de ellos y los recibíamos en el terreno que está detrás del local que se hizo”.SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo duró la construcción del local en el terreno de los señores PITA y con quien usted trabajó en la construcción de ese local? CONTESTO (sic): La obra en si (sic) duró como mes y medio aproximadamente o un poquito mas (sic), y éramos cuatro”.SEPTIMA (sic) PREGUNTA:¿Diga el testigo, si en fecha 16 de diciembre de 2016, usted declaró ante este Juzgado (sic) referente a un título supletorio sobre ese local que se tramitaba por ante este mismo Tribunal (sic)? CONTESTO: “Sí”.OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 que a la vista solicito le sea presentado por este mismo Tribunal (sic)? (…) CONTESTO(sic): “Sí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hace cuanto (sic) tiempo usted junto con el ingeniero hicieron la construcción de ese local Para (sic) los señores PITA GABRIEL, PITA LEONEL y PITA JOSE? (…) CONTESTO (sic): “Hace cuatro o cinco años”. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales (sic) son las características del local que usted construyó y si tiene conocimiento del valor aproximado de dicha construcción para el momento que fue construida, según sus propias palabras hace cuatro o cinco años?.CONTESTO (sic): “Las bienhechurías como le dije hace rato, de 5x4 dos puertas delanteras, una trasera, techo de zinc, cerámica, el calor (sic) ochocientos mil (…)”.

Ahora bien, es de puntualizar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas, esta juzgadora constata que en la oportunidad para evacuar las referidas testimoniales, la parte demandada tachó de falso el testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO MARTÍNEZ y ENRIQUE ALFREDO MANRIQUE, por “…contradicción…”; al respecto, cabe indicar que la tacha de testigos prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuare dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión deprueba, lo cual debe ir dirigida a la existencia de motivos de impugnación relativos a idoneidad, interés, relación de parentesco, amistad o enemistad, según fuere el caso. En consecuencia, vista que la tacha propuesta por la parte demandada no va dirigida a atacar la existencia de algún impedimento en los testigos para deponer, sino pretende enervar los efectos de las testimoniales rendidas por contradicción en sus dichos, debe forzosamente declarar improcedente la tacha en cuestión.- Así se precisa.
En este orden de ideas, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la deposiciones rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO MARTÍNEZ y ENRIQUE ALFREDO MANRIQUE, ello como demostrativas de que ciertamente los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, propietarios de un lote de terreno de una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual formó parte de la finca denominada “La Peña”, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, realizaron construcción en el mismo de unas bienhechurías de aproximadamente cinco metros por cuatro metros, con dos puertas en el frente, una ventana y techo de zinc.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 34-38 del presente expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2016, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por laparte contraria, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte aquí demandante intentó un juicio ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, por desalojo del local comercial arrendado objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual fuere declarado sin lugar.- Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

.- Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre el local y el terreno objeto del presente proceso seguido por acción reivindicatoria, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión la ubicación, características y condiciones del mismo, el cual se encuentra ubicado “(…) en el Municipio Charallave, Jurisdicción del Citado (sic) Distrito Cristóbal Rojas y según plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes Numero (sic) 23 Folio (sic) 23, de fecha 02 de Junio (sic) de 1980, por ante el Registro Subalterno de los Municipio (sic) Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, donde aparece distinguido con el Numero (sic) “D-4” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto P-27-A al punto P-38, en línea recta de quince metros (15 mts), con terreno destinado a derecho de vía del tramo de autopista Charallave-Cúa (en construcción), en medio calle de servicio con una anchura de diez metros y ochenta centímetros (10,80 mts.); SUR: del punto P-35 al punto P-37, en línea recta de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con terrenos que fue del señor Pedro Pablo Arocha Méndez y hoy propiedad de Ángel Alberto Seijas González; ESTE: del punto P-27-A al punto P-35, en línea recta de treinta y un metros con ochenta y un centímetros (31,81 mts) con terrenos que fueron propiedad de Ángel Alberto Seijas González y que hoy es de los señores Elpidio González, Rosas, Héctor Samuel Pérez Cisneros y Pedro Cisneros; y de dicho punto P-35 al punto P-35 en un línea recta de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con terrenos propiedad del (sic) Antonio Sarioglou Paterna; y, OESTE: del punto P-37 al punto P-38 en línea recta de sesenta y ocho metros con cuarenta centímetros (68,40 mts) con terrenos propiedad de Ángel Alberto SeijasGonzález. Inscrito en Catastro bajo el Numero 7389(…)”.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos LEONEL LOPEZ (designado por la parte actora), LUIS EDUARDO ACOSTA FERNANDEZ (designado por la parte demandada) y ALEXIS ANTONIO ANDARA ARO (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 148-165 del expediente):
“(…) EL RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO (sic) DE UN LOTE DE TERRENO PARTE DE MAYOR EXTENCION (sic) Y ESTUVO INTEGRADO A LA FINCA O POSESION (sic) DE TERRENOS DENOMINADA “LA PEÑA”, DISTINGUIDO CON EL NUMERO (sic)“D-4”, ESPECIFICAMENTE (sic) LA POLIGONAL DE LOS VERTICES LINDEROS, CONSTRUCCIONES Y PAREDES EXISTENTES, VIA (sic) DE ACCESO Y CALZADA CALLE DE SERVICIO EXISTENTE, UBICADA EN CHARALLAVE, ENTRE SECTOR PASO REAL Y PITAHAYA, TRAMO AUTOPISTA CHARALLAVE-CUA, ESTADO MIRANDA, (ANTIGUAMENTE CONOCIDA COMO SECTOR LA PEÑA), SE ACTUALIZAN LOS VERTICES LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO MENCIONADO EN COORDENADAS UTM-REGVEN WGS 84- HUSO 19, DATUM SIRGAS, ELIPSOIDE GRA 80, HUSO 19.
CONCLUSION(sic) GENERAL
POR LA RIGOROSA METODOLOGIA (sic) QUE SE HIZO EL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO (sic) DE CAMPO POR EL CUIDADOSO METODO (sic) QUE SE CALCULARON COORDENADAS, DISTANCIAS Y AREAS (sic); SE PUEDE PRECISAR SIN TEMOR A EQUIVOCOS (sic) QUE LA CONSTRUCCIÓN CONSTRUIDA POR UN LOCAL DE 50.49 m2, ESTA CONSTRUIDA EN EL EXTREMO NOR-ESTE, DE LA PARCELA D-4 (…)”

La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Asimismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, por cuanto las conclusiones del informe pericial de todos los expertos, fueron efectuadas mediante procedimientos técnicos-científicos, llegando a una misma conclusión, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que en el presente casoel local comercial de cincuenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (50,49 mts2), objeto de la presente acción reivindicatoria, se encuentra ubicado en el extremo nor-este, de la parcela D-4, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA (parte demandante).- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2017, se trasladó y constituyó en el local comercial ubicadoen el extremo nor-este, de la parcela D-4, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda,en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares(folios 98-99 del presente expediente):
“(…) el local inspeccionado se observa que se encuentra ubicado en el Sector (sic) Zona Industrial Paso Real, frente al Abasto Bicentenario, Autopista (sic) Charallave- Ocumare (Carretera Perimetral), Charallave Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el local comercial donde se encuentra constituido el tribunal presenta paredes de bloques con acabado rustico, piso recubierto de cerámica, en regular estado de uso y conservación. Techo de cielo raso, puertas de hierro, techo de láminas de zinc protegida por cielo raso, cuatro (4) puertas de hierro, dos (2) ventanas pequeñas una (1) con reja y la otra también. Tanto las puertas como las rejas tienen marcos, se observa a simple vista dentro del local comercial un (1) baño con piso rustico, techo de zinc, e instalaciones sanitarias. Igualmente se observa a simple vista dentro del local inspeccionado un mostrador o mesón en obra limpia con tapa de cemento, cuenta con servicio de agua y luz eléctrica. El local comercial se encuentra en regular estado de uso esto se observa a simple vista(…) El tribunal a simple vista deja constancia de lo siguiente se observa la parte posterior del local una (1) bombona de gas industrial, una (1) plataforma de camión y una cava donde se lee “Prensa”. También se observa materiales de construcción, un (1) camión y una (1) plataforma de color amarillo. Se deja constancia que el tribunal tuvo acceso a la parte posterior del local por parte del ciudadano LEONEL PITA V- 12.613.139.Dejando constancia que el local comercial se encuentra dentro del terreno inspeccionado (…)”.

Ahora bien, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; en tal sentido, siendo que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, consecuentemente, quien aquí suscribe les concede pleno valor probatorio y las tiene como demostrativa de que el inmueble objeto d ela presente acción reivindicatoria, se encuentra constituido por un local comercial de techo de zinc, piso de cerámica, rejas, puertas, un baño, un mostrador o mesón en obra limpia con tapa de cemento, y cuenta con servicio de agua y luz eléctrica; el cual además se encuentra dentro del terreno ubicado en el sector Zona Industrial Paso Real, frente al Abasto Bicentenario, autopista Charallave- Ocumare (Carretera Perimetral), Charallave del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CHARALLAVE, a los fines de que informara al tribunal de la causa“(…) a nombre de quien se encuentra registrado el Inmueble (sic) identificado con el Numero (sic) Número (sic) 7398, e identifique que (sic) tipo de Inmueble (sic) se encuentra registrado en dicha inscripción Catastral (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 127 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quolo siguiente:“(…) En el archivo de ésta Dirección se encuentra un Expediente (sic) bajo el Número (sic) de Catastro 7.398 a nombre de Pita Andrade José, Pita Pereira Gabriel y Pita Pereira Leonel, titulares de las cédulas de identidad V-6.422.491, V-10.074.511 y V-12.613.139, respectivamente. El inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Sector (sic) “La Peña” e identificado con el Nº Lote D-4 en el Municipio Cristóbal Rojas. El citado inmueble les pertenece según Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante el Registro Subalterno con el Tipo (sic) de Operación (sic): Compra-Venta;Nº de Documento: 2012.1850; Asiento Registral: 1; Matricula Nº: 236.13.12.1.4824; Folio Real: 2012 de Fecha (sic) 06/09/2012, con un Área (sic) de Terreno (sic) de: 999,11m2. En dicho inmueble se encuentran edificadas bienhechurías de Uso (sic) Comercial (sic), con una superficie de aproximadamente Veinte (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (20mts2) las cuales fueron incluidas por la presentación de Título (sic) Supletorio (sic) # TS-3017-16 declarado por el Juzgado (sic) a favor de los antes mencionados (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, se encuentra ubicado en un lote de terreno de mayor extensión situado en el sector “La Peña”, identificado con el Nº D-4, en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL (parte demandante), según documento protocolizado bajo el No. 2012.1850; Asiento Registral: 1; Matricula Nº: 236.13.12.1.4824, de fecha 06 de septiembre de 2012, cuyas bienhechurías de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2), constan en titulo supletorio distinguido con el No, TS-3017-16, declarado a favor de los prenombrados.-Así se establece.

.- PRUEBATESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO MARTINEZ y ENRIQUE ALFREDO MANRIQUE, a los fines de que ratificaran el título supletorio consignado conjuntamente con el libelo de demanda, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, como quiera que en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha instrumental se emitió la correspondiente valoración a los testimonios rendidos, quien aquí decide, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 56-61 del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2016, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 62-70 del presente expediente) en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, otorgado a favor de la ciudadanaCLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO –aquí demandada-, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2008, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en la autopista Charallave-Cúa, Municipio Cristóbal Rojasdel estado Bolivariano de Miranda, con un área de cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (49,59 mts2), en bloques de arcilla, techo de acerolit, columnas y vigas de concreto, piso de cemento pulido, puertas delantera y trasera de hierro y un pozo séptico en el lindero sureste de la mencionada construcción; contentivo de la declaración de los testigos JUAN EMILIANO HERRERA ORTIZ y EDWARD MANUEL RIVAS RAMON, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.420.536 y V- 13.245.170, respectivamente, quienes afirmaron que si conocen a la ciudadana supra mencionada; que si saben y les constan que la prenombrada construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías en cuestión; y que si saben y les constan que la construcción tiene un valor de trescientos mil bolívares.Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; en consecuencia, quien aquí decide desecha el instrumento bajo análisis y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 70-71 del presente expediente) en copia fotostática, NOTA DE PROTOCOLIZACIÓN expedida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2017, inscrito bajo el No. 18, folio 72, Tomo 9 del protocolo de transcripción. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandante, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto no se desprende cual instrumento fue protocolizado; por ende, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 72-74 del presente expediente) en copia fotostática, LIBELO DE DEMANDA presentado por los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL –aquí demandante- por DESALOJO contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES, del cual no se desprende sello de recepción por tribunal alguno.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, aunado a que la misma carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de evacuación de pruebas hizo valer lo siguiente:
.-REPRODUJO EL VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 104-119 del presente expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. D-858-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES; de las cuales se desprende: (a) Libelo de demanda presentado por desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago del canon de arrendamiento; (b) Contestación a la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2015; (c) Sentencia judicial proferida por el referido juzgado en fecha 2 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda intentada. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la parte aquí demandante intentó un juicio contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES, por desalojo del inmueble objeto del presente asunto, alegando para ello la existencia de un contrato de arrendamiento y la falta de pago del canon de arrendamiento convenido; evidenciándose que el referido juicio fue declarado sin lugar por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 16 de julio de 2018, dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante este órgano jurisdiccional que se instauro (sic) la demanda en cuestión, cursó una demanda de Desalojo (sic) sobre el mismo bien inmueble que hoy nos ocupa, sin embargo en el presente caso la demanda esta fundada sobre una diferente causa, es decir, una Acción (sic) por Reivindicación, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que la acción de Desalojo (sic), trata del mismo bien inmueble pero la causa de pedir es completamente diferente como ya se acoto (sic) ut-supra.
(…omissis…)
Evidenciándose de la sentencia en mención, que la demanda se verifico (sic) fue sobre una Acción (sic) de Desalojo (sic) la cual se encuentra inserta al folio 34 al 38 del presente expediente, y en el presente caso la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de una Acción (sic) Reivindicatoria (sic), por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PARA DECIDIR AL FONDO EL TRIBUNAL OBSERVA:
(…omissis…)
En consecuencia, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para laprocedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) El ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) Por quien es el propietario, iii.) En contra de un poseedor o detentador y iv.) Que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente registrado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, salvo las excepciones establecidas por lasleyes, como así lo establece el artículo 548 del Código Civil. Así se declara.-
Y por cuanto el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicita su Reivindicación (sic), lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, conforme a la disposición establecida en el artículo 548 del Código Civil, en la Dispositiva (sic) de la presente decisión se ordenará la reivindicación del inmueble. Así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…) este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara: CON LUGAR la demanda por ACCION (sic) REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanosPITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL (…) contra la ciudadana CLARA ISABEL MIJARES PIÑANGO (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se ordena la reivindicación del inmueble y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadana CLARA ISABEL MIJARES PIÑANGO (…) a entregar completamente desocupado el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un local comercial que tiene un área de aproximadamente cinco metros de frente (5MTS) por cuatro metros de fondo (4MTS) con las siguientes características: paredes de bloque, techo de cinc, dos puertas en su frente, un baño, tal como consta de Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) emanado de este mismo Tribunal (sic) de fecha 19/12/2017 signado con el Nº T-S-3017-16 el cual esta construido en una parcela de terreno con una superficie de Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) con Once (sic) decímetros cuadrados (999,11mts2), el cual formó parte de una mayor extensión y estuvo integrado a la finca o posesión del terreno denominada “La Peña” ubicado en el Municipio Charallave, Jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas (hoy Municipio Cristóbal Rojas) propiedad de los demandantes según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4824 y corresponde al libro del folio real año 2012 cuyos linderos y demás especificaciones constan en el Libelo (sic) de Demanda (sic) y del título Suficiente (sic) de Propiedad (sic) emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda de fecha 19 de diciembre de 2017. ASI (sic) DE DECIDE.
SE CONDENA en COSTAS a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE. (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos GABRIEL PITA PEREIRA, LEONEL PITA PEREIRA y JOSÉ PITA ANDRADE, contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda los ciudadanos GABRIEL PITA PEREIRA, LEONEL PITA PEREIRA y JOSÉ PITA ANDRADE, señalaron quedesde el día 20 de marzo de 2012, son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de novecientos noventa y nueve metros con once decímetros cuadrados (999,11 mts2), integrado a la finca o posesión de terrenos denominados “La Peña” ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual construyeron unas bienhechurías constituidas por un local comercial de una superficie aproximada de cinco metros de frente por cuatro metros de fondo con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, dos puertas en su frente y un baño, tal y como consta deltítulo supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2017. Asimismo,sostuvieron que en fecha 20 de abril de 2012, se les ocurrió realizar en forma verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, sobre el referido local comercial, procedieron en fecha 15 de abril de 2015, a demandarlo por desalojo derivado de falta de pago, siendo declarada la acción sin lugar;seguidamente alegaron que la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, ha actuado de mala fe al pretender adjudicarse la propiedad del inmueble como si fuera de ella con un título supletorio que no guarda relación alguna con el inmueble de su propiedad, por lo que proceden a demandarla a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a que se declaren a los demandante como legítimos propietarios del local comercial y el terreno donde está construido el mismo, objeto de la pretensión, y por consiguiente, sea reivindicado el derecho de propiedad, posesión, goce y disfrute pacífico de dicho local de manera inmediata.
Por su parte, la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, sosteniendo para ello que el tribunal de la causa mediante sentencia emitida en fecha 2 de marzo de 2016, y confirmada por el tribunal superior,ya decidió la pretensión del actor, toda vez que si la acción en esa oportunidad fue por desalojo de inmueble arrendado, en su contestación además de afirmar que no era arrendataria alegó y demostró –a su decir- que es propietaria del local identificado en autos. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el local de su propiedad se encuentre dentro del inmueble propiedad de los actores según título supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº S-957, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO al fondo del asunto, sobre lassiguientes defensas expuestas por la parte demandadaen el decurso del proceso, ello bajo las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia presentada por ante esta alzada en fecha 24 de octubre de 2018, por el abogado, GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todo el proceso, sosteniendo para ello que “(…) La presente acción Reivindicatoria (sic) en una acción Real (sic) por excelencia y ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario, con lo cual por cierto se había fijado oportunidad para la consignación de informes, que no es el caso, pero por esta grave falta pido se declare la nulidad de todo lo actuado (…)”; al respecto, esta superioridad debe advertir que de la revisión efectuada a los autos riela auto proferido por el a quo en fecha 6 de junio de 2017 (inserto a los folios 46),en el cual acuerda admitir la presente acción seguida por acción reivindicatoria por los trámites del procedimiento breve, por cuanto fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, la oportunidad para contestar la acción.
Dicha fijación obedece específicamente a la estimación de la demanda efectuada por laparte actora, quien en la reforma libelar señaló expresamente que “(…) estimo el valor de esta Demanda (sic), por la cuantía, en la cantidad de Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) exactos (Bs. 450.000,00) o su equivalente a Mil (sic) Quinientas (sic) (1.500) unidades tributarias (…)”;así pues, la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, específicamente en su artículo 2, dispuso lo siguiente:
Artículo 2. “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (…)”. (Resaltado añadido)

Por consiguiente, visto que la presente demandada fue estimada en una cantidad que no excede de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), debía tramitarse conforme a las reglas del procedimiento breve previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente se hizo; ahora bien, si el apoderado judicial de la parte demandada estaba inconforme con el procedimiento adoptado por el a quo para el trámite de este asunto, motivado a la insuficiente estimación a la demanda realizada por la parte actora, debió en su debida oportunidad rechazar la misma conforme al artículo 38eiusdem, lo cual no hizo. De esta manera, siendo, visto que no se evidenció de los autos, actuación alguna por parte del tribunal de la causa que produjera violación a las garantías constitucionales que le asisten a las partes, debe forzosamente DESECHARSE del proceso la solicitud de nulidad peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta alzada.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en la oportunidad para contestar la demandada, la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, opuso la cuestión previacontenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA; sosteniendo para ello que: “(…) en la sentencia emitida por este mismo Tribunal (sic), del caso numero D-858 de fecha 2 de marzo de 2016 y confirmada por el superior aportada a autos por el propio actor que la pretensión del actor ya fue discutida en ese caso toda vez que si bien la acción fue por desalojo de inmueble arrendado en mi contestación además de afirmar que no era arrendataria alegué y demostré que soy propietaria del local identificado en autos y que dicho local no se encuentra dentro de la propiedad de los actores y así fue decidido por la sentencia antes identificada (…)”.(Resaltado del texto).
Así las cosas, vista la cuestión previa invocada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, esto es, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva; quien aquí suscribe estima oportunoreferirse al procesalista JAIME GUASP, quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado(…)”, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno referirse al procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, quien en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualizó la figura en cuestión como “(…) el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero (…)”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 100 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia (…)”.(Resaltado añadido)

Así las cosas, debe entender por cosa juzgada, aquel efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el juez en ausencia de alegatos de las partes. En este orden, tenemos que el título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).De ello, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el “…fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).
Respecto a la cosa juzgada,el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado añadido).

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidadentre los elementos de la relación jurídica procesal, a saber, 1) sujetos(eadem personae); 2) objeto(eadem res); y 3) causa de pedir(eadem causa petendi), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior. De esta manera, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se observa el caso en concreto, lo siguiente:
1.- Identidad de sujetos: En relación al elemento subjetivo eadem personae, es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actúo en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (Henríquez, La Roche. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 63).
En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2016, sustanciado en el expediente signado con el No. D-858-15(inserta a los folios 34-38), se observa en su parte narrativa, motiva y dispositiva que el referido juicio primigenio fue incoado por los ciudadanos GABRIEL PITA PEREIRA, LEONEL PITA PEREIRA y JOSÉ PITA ANDRADE, contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO.
Así las cosas, en atención a ello se observa que el presente juicio seguido por acción reivindicatoria fue incoado a su vez por los ciudadanos GABRIEL PITA PEREIRA, LEONEL PITA PEREIRA y JOSÉ PITA ANDRADE, contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de desalojo, en el cual actuaron en la misma posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, demandantes y demandada, por lo que inexorablemente debe precisarse que existe identidad de partes en la referida causa con la sometida bajo conocimiento de esta juzgadora en esta oportunidad.- Así se precisa.
2.- Identidad de objeto: El eadem res, es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. Por su parte, Couture, E. en su obra “Fundamentos del Derecho Civil”, señalo que “…De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho…”. Al efecto, se desprende de la SENTENCIA JUDICIAL proferida por el juzgado de la causa en el expediente signado con el No. D-858-15 (inserta a los folios 34-38), que se dejó constancia en su parte narrativa que los ciudadanos GABRIEL PITA PEREIRA, LEONEL PITA PEREIRA y JOSÉ PITA ANDRADE, solicitan en ocasión a un presunto contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, el desalojo y entrega material del inmueble en cuestión, constituido por “(…) un local comercial para cafetín que mide aproximadamente cinco (5) metros de frente por cuatro (4) metros de fondo (…)”, ubicado en una parcela de terreno que formó parte de la finca denominada “La Peña”, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en el presente juicio seguido, la parte demandante solicitó en su petitorio “(…) se declare que mis Representados (sic) son los Legítimos (sic) Porpietarios (sic) del local comercial y el terreno donde esta construido, que tiene una superficie aproximadamente cinco metros (5 Mts) de frentepor cuatro metros (4 Mts) de fondo (…) construido en una parcela de terreno de nuestra única y exclusiva propiedad, con una superficie de Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Metros (sic), con Once (sic) decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual formo (sic) parte de una mayor extensión y estuvo integrado a la finco o posesión de terrenos denominada “La Peña”, ubicado en el Municipio Charallave, Jurisdicción del Citado (sic) Distrito (sic) Cristóbal Rojas (…)”; desprendiéndose así que el objeto afirmado con la pretensión decidida por la sentencia dictada en el expediente signado con el No. D-858-15, es el mismo que forma el objeto de la presente demanda, es decir, la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, ubicado en una parcela de terreno de mayor extensión que formó parte de la finca denominada “La Peña”,Charallave, Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por tanto, existe identidad en cuanto a éste elemento.- Así se precisa.
3.-Identidad de causa: concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; en otras palabras, la identidad de causa, se relaciona con la razón por la cual se acude al juez, se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser éstos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción. Entonces, se puede indicar que existe identidad de la causa petendi, cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento, no obstante, cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos, es decir, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
Ahora bien, de la copia certificada del LIBELO DE DEMANDApresentado en el expediente signado con el No. D-858-15 (inserta a los folios 104-108), se observa que la parte demandante alegó que “(…)tiene por objeto la presente acción el DESALOJO y consecuencialmente la Entrega (sic) del inmueble arrendado por falta de pago de dos o más mensualidades del canon de arrendamiento por parte de la Ciudadana (sic) ISABEL MIJARES (sic) mediante Sentencia (sic) y se logre la inmediata recuperación de los inmuebles objeto de los contratos y por consecuencia extinga la obligación contractual que nació entre las partes (…)”, en vista de ello esta alzada conociendo de dicha causa en apelación, declaró en sentencia definitivamente firme proferida el 2 de diciembre de 2016 (inserta a los folio 168-176), lo siguiente:“(…)siendo por tanto evidente que a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia del mismo, es por lo cual debe este tribunal superior declarar IMPROCEDENTEla acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el juicio seguido primigeniamente por desalojo ante el tribunal de la causa en el cual existe plena identidad de sujetos y objeto con el presente asunto, se fundamentó en una presunta falta de pago de la parte demandada de cancelar el canon de arrendamiento acordado, para lo cual se determinó que en vista de que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia del contrato, no podía proceder la acción.Por su parte, en el caso de marras se observa que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoriadel local comercial identificado en el libelo y su reforma, desprendiéndose que la parte actorapretende –entre otras cosas- que se declaren como“(…)Legítimos (sic) Propietarios (sic)del local comercial y el terreno donde esta construido (…) que reconocido el hecho de que el inmueble constituido por el Local (sic) Comercial (sic) construido por mis representados en terreno propiedad de mis representados tantas veces identificado, sea REIVINDICADO el derecho de propiedad, posesión, goce y disfrute pacifico de dicho local de manera inmediata (…)”.
Así las cosas, visto que aun cuando existe plena identidad de sujetos y objeto en la presente causa con aquella sustanciada en el expediente signado con el No. D-858-15, y decidida por el tribunal de la causaen fecha 2 de mayo de 2016 y confirmada por esta alzada en fecha 2 de diciembre del mismo año, se observa que la causa petendi es diferente, puesto que en el referido procedimiento fue seguido por desalojo en ocasión a un contrato de arrendamiento verbal,donde el tribunal cognoscitivo no dictaminó, decidió ni emitió pronunciamiento alguno conforme a las pretensiones o los fundamentos inmediatos del derecho deducido en el presente juicio sostenidos en el libelo de demanda por la parte actora, vale señalar, la propiedad de la parte actora, la posesión indebida por la demandada del inmueble propiedad de los demandantes, y la plena identidad existente entre la cosa reivindicaday la cosa reclamada, requisitos necesarios para que prospere las acciones reivindicatoria. En consecuencia, quien aquí decide estima que inexorablemente la cosa juzgada no operó sobre los hechos expuestos en el escrito libelar y su reforma presentado en este juicio, por lo que no se evidencia que no existe pronunciamiento anterior respecto a los hechos aquí controvertidos que pudiera de alguna manera impedir su discusión y posterior decisión; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la demandante pretende la reivindicación de un lote de terreno y las bienhechuríassobre él construidas, correspondientes a un local comercial que forman parte del inmueble de su propiedad; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2016, en el expediente No. TS-3017-16, otorgado a favor de los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA –aquí demandantes-, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Municipio Charallave, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, constituidas por un local comercial que tiene una superficie de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, dos puertas en su frente y un baño; evidenciándose que fue acompañado a dicha solicitud, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante al Registro Público de los Municipios Urdaneta Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4824 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a través del cual los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, adquieren la propiedad de un lote de terreno de una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual formó parte de la finca denominada “La Peña”, ubicado en el Municipio Charallave, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda (folios 9-29 del presente expediente);asimismo, fue promovido PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas se evidenció que el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, se encuentra ubicado en un lote de terreno de mayor extensión situado en el sector “La Peña”, identificado con el Nº D-4, en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL (parte demandante), cuyas bienhechurías de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2), constan en titulo supletorio distinguido con el No, TS-3017-16, declarado a favor de los prenombrados(folios 127-146 del presente expediente); consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, afirmaron expresamente en su libelo de demanda que “(…) En fecha 20 de Abril (sic) del 2012, se nos ocurrió realizar en forma verbal un contrato de Arrendamiento (sic) con la Ciudadana (sic) CLARA ISABEL MIJARES PIÑANGO, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Numero (sic) V-10.074.8664, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (…)” (resaltado añadido), de lo que se deduce que la parte actora reconoce la existencia de una posesión precaria por parte de lo hoy accionada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Aunado a ello, si bien cursa a los autos en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES correspondientes al expediente No. D-858-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES(folios 104-119 del presente expediente), de las cuales se desprende que la acción incoada recae sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, afirmando la parte actora en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada desde el 20 de marzo de 2012, siendo dicho juicio declarado sin lugar; en la presente controversia, la parte demandante insistió en su demanda y posterior reforma que en fecha 20 de abril de 2012, habían celebrado con la demandada “(…)en forma verbal un contrato de Arrendamiento (sic) (…)”, por lo que no cabe duda alguna la presunta existencia de una posesión precaria por parte de ésta, según los propios dichos de los actores.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la parte accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que la demandada, ciudadana CLARA YSABEL MIJARES, estuviese poseyendo indebidamente, pues afirmaron que permitieron la posesión del inmueble constituido por un local comercial de con una superficie aproximada de cinco metros (5 mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión que estuvo integrado a la finca denominada “La Peña”, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Mirada, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de abril de 2012.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).

En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que expresamente y sin coacción alguna, reconoció y afirmó que la posesión de la parte demandada deviene de un presunto arrendamiento, lo que impide concluir que posesión de ésta última sea ilegitima, ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada está fundada –conforme a lo expuesto por la parte actora- en un título que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse la acción correspondiente, y no la reivindicatoria del inmueble.
En consecuencia, visto que la parte demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que – se repite-, los accionantes afirmaron que la demandada está en posesión del inmueble objeto del juicio conforme a la presunta existencia de un contrato de arrendamiento verbal de fecha 20 de abril de 2012, todo lo cual demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión en cuestión debe tenerse como legítima, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA contra la ciudadanaCLARA YSABEL MIJARES, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 16 de julio de 2018; en consecuencia, SE MODIFICA la referida decisión, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; y SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusieranlos ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA contra la prenombrada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 16 de julio de 2018, la cual SE MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusieran los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9457