REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

18-9462.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadanaERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en fecha 16 de octubre de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, a través del cual se acordó oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2018, la abogadaERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) El punto medular del presente recurso radica en que el presente Tribunal (sic) A-quo (sic), en fecha quince 08 de octubre de 2018, dictó auto mediante el cual acuerda oír la apelación en un solo efecto en contra del fallo emanado por su Despacho el 01.10.2018, donde declara inadmisible la recusación ejercida por esta representación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.-
El ocho (08) de octubre de dos mil Dieciocho (sic) (2018) ejercí Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el Auto (sic) de fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho(2018).-
En esa misma fecha ocho (08) de octubre del año en curso, el Aquo (sic) mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo indicando que se respetó el debido proceso.-
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO
Ciudadano Magistrado (sic), es claro y cierto, de lo antes expuesto, se deduce con absoluta certeza que tal que tal como me encuentro en el lapso para recurrir de hecho de la decisión que acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo, cuando lo proceden era escuchar la apelación e (sic) ambos efectos por tratarse de una sentencia definida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Texto (sic) Adjetivo Civil, por lo que me encuentro, conforme lo establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, en el lapso procesal para ejercer el mismo, todo ello en virtud de que existen razones para ejercer el presente recurso, por lo siguiente:-
INFRACCIÓN DE LEY Y CONSTITUCIONAL.-
Es evidente que existe una subversión del proceso por parte del Tribunal (sic) de la Causa (sic), a quien de ninguna forma irrespeto su punto de vista simplemente discurro de errada, dicha situación radica al escuchar la apelación en un solo efecto devolutivo,en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del código de Procedimiento Civil,violentado de esta manera el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona que declarada culpable tiene derecho de recurrir de dicho fallo.
(…omissis…)
Al declarar inadmisible la recusación incoada por laparte demandada no se pudo resolver la crisis subjetiva que surgió en el presente proceso y vulnera normas constitucionales y procedimentales ya que no le corresponde al juez recusado decidir su propia recusación sino al juez al no o (sic) cumplir con este trámite ha establecido la sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio del año 2007 en el expediente07-230(sic) estableció (…)
(…omissis…)
Por todas las consideraciones antes expuestas argüidas en búsqueda de la justicia, solcito lo siguiente:-
PRIMERO: Pido que el presente RECURSO DE HECHO sea DECLARADO CON LUGAR, por el Tribunal Superior que conozca de éste.-
SEGUNDO: Ordene al A quo (sic) OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acordó oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) En consideración delo antes transcrito, considera este Juzgadora (sic), que aun cuando la apelación se produjo de manera intempestiva, dicha negativa constituiría una denegación de justicia, en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que: (…) Por lo que se oye la misma en el solo efecto devolutivo.Remítanse las actuaciones al Juzgado (sic) de Alzada (sic), y tramítese conforme a lo establecido en el artículo 93 supra citado, el cual señala (…)”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas del presente expediente, se observa que la parte recurrente intenta el presente recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, contra el auto dictado el 1º de octubre de 2018, que declaró “…inadmisible la recusaciónplanteada…”,contra la jueza del aludido tribunal.
En vista de ello, esta juzgadora debe advertir que la figura de la recusación, la cual al igual que la inhibición, afecta directamente la competencia del juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la parte recurrente, abogada ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, presentó en fecha 1º de octubre de 2018, escrito de recusación contra la Dra. CARMEN SALAZAR, en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra la prenombrada y los ciudadanos ERIKA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y OTROS, en el expediente signado con el No. 17-3084 (nomenclatura interna de ese Despacho), con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, considera importante esta superioridad destacar que de la revisión minuciosa efectuada al libro de registro de entrada y salidas de las causas llevadas por este tribunal superior, cursa expediente No. 18-9453, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN remitida en copia certificadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda constante de seis (6) folios útiles, mediante oficio No. 269 de fecha 8 de octubre de 2018, referente a la recusación formulada por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como juez del aludido tribunal, evidenciándose que mediante SENTENCIA JUDICIAL proferida por esta superioridad en fecha 25 de octubre de 2018, se declaró en la referida causa lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra los ciudadanos prenombrados, tramitado bajo el expediente signado con el No. 3084-17 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza CARMEN LUISA SALAZAR, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación (…)”. (Resaltado añadido)

De lo anteriormente transcrito, se observa que la recusación planteada por la aquí recurrente contra la jueza a cargo del tribunal de la causa, fue declarada inadmisible, disponiéndose que la prenombrada debía seguir conociendo del expediente. Por tales razones y, visto que el presente recurso de hecho perseguía que se escuchara en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2018, que declaró inadmisible la recusación formulada por la prenombrada contra la jueza a cargo del aludido tribunal, situación confirmada por esta alzada en el expediente signado con el No. 18-9453 (de la nomenclatura interna de este tribunal) mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018, la cual no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la pronunció en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,estima esta juzgadora que ha decaído el objeto de la presente acción, en tal sentido resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la admisión en ambos efectos o no de la apelación en cuestión, cuando el fin perseguido por dicho recurso no prosperó en esta superioridad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho presentado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en fecha 16 de octubre de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2018, a través del cual se acordó oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en esa misma fecha.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp.- No. 18-9462.