REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.487.524.

Abogados en ejercicio PIERO AFFRUNTI y RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.123.104 y 43.569, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de abril de 2000, bajo el Nº 2, Tomo A-8 Tro; cuya última modificación fue realizada en fecha 4 de septiembre de 2009, registrada bajo el Nº 04, Tomo 52-A; representada por la ciudadanaDORIS LORENA KEY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.546.851.

Abogado en ejercicio GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.402.

DESALOJO.

18-9376.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUIDO FÉLIX RUSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJOincoada por laciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos, únicamente en lo que respecta a la no condenatoria en costas por el tribunal de la causa.
Es el caso que en fecha 24 de mayo de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 11 de julio de 2018, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, evidenciándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2016, el apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA; procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A.; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que su representada es propietaria de un bien constituido por un terreno y la edificación en él construida de estricto uso comercial constituido un galpón que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts2) aproximadamente el cual consta de un área de oficina con susrespectivo baño, adicional a un baño para el personal obrero en la mezzanina y que consta con vigilancia; inmueble que le pertenece a su poderdante –según su decir- por documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1996, inserto bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 22 del tercer trimestre.
2.- Que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 19 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 177, folios 112-120, el cual venció el 25 de julio de 2015, por lo que la demandada debió entregar sin más demora el inmueble libre de bienes y personas, por cuanto no se concretó la renovación del contrato, y se dio inicio al disfrute de la prorroga legal.
3.- Que en fecha 16 de febrero de 2016, su apoderada decidió visitar el local arrendado, ya que habían establecido en el contrato que la entrega del inmueble seria el 25 de enero de 2016, fecha en la cual culminaba la prorroga legal, percatándose al ingresar que el inmueble presentaba desmejoras de mantenimiento y conservación así como múltiples modificaciones.
4.- Que la arrendataria continua ocupando y disfrutando el inmueble a pesar de no haber sido renovado el contrato, sin el consentimiento de su poderdante y que ha cambiado el uso al cual se le originó.
5.- Fundamentó la presente demanda el artículo 40 literales “b”, “c”, “d”, “g” e “i” dela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
6.- Solicitó que la parte demandada sea convenga o sea condenada por el tribunal a: “(…) 1. AL DESALOJO y consecuente entrega material del bien inmueble de uso comercial objeto del contrato, identificado plenamente en el libelo. 2. A PAGAR la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,0 Bs) diarios desde el veinticinco (25) de Enero (sic) de 2016 hasta el presente procedimiento. 3. A PAGAR la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000,00 Bs.), tal como lo establece la clausula DECIMA SEXTA del contrato de Arrendamiento (sic) suscrito entre las partes. 4. A PAGAR los costos de reconstrucción, reparación, saneamiento ambiental y cualquier otro que se genere una vez que mediante inspección Judicial que este Tribunal (sic) acuerde, se determine tras el mal uso, la demolición y modificación de LA PROPIEDAD”. 5.A PAGAR los costos, costas y honorarios del presente juicio. 6. A PAGARla indexación monetaria por inflación y devaluación de la moneda (…)”. (Resaltado del texto)
7.- Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones trescientos diecisiete mil (Bs. 5.317.000,00), equivalente a 30.604,21 U.T.
8.- Finalmente, solicito que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2016, procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
1.- Que opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse efectuado inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la actora demanda el desalojo por las causales contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual debe ser sustanciada conforme al procedimiento oral, y a su vez, demanda el cumplimiento de las cláusulas séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento, cuya acción por cumplimiento de debe ser sustanciado por el procedimiento ordinario.
2.- Que conviene en el hecho que su representada firmó un contrato de arrendamiento de un terreno objeto del presente proceso y que dicho contrato –según su decir- no considera las pautas establecidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vulnerando los derechos de su apoderada al no estar ajustado el contrato al referido decreto.
3.- Que conviene que su representada no autorizó el ingreso al inmueble al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de una inspección judicial.
4.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea la única propietaria del bien inmueble arrendado; asimismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado sea un local comercial tipo galpón ya que –según su decir- del título de propiedad y del contrato de arrendamiento se deduce que es un terreno edificado donde su poderdante realiza actividades comerciales.
5.- Que rechaza, niega y contradice que el inmueble arrendado sea de estricto uso comercial, y
6.- que la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, en fecha 16 de febrero de 2016, haya ingresado al inmueble arrendado.
7.- Que niega, rechaza y contradice que en el interior del inmueble hayan personas extrañas a la relación arrendaticia que no sean empleados, contratados, asesores, clientes, autoridades gubernamentales; asimismo, niega, rechaza y contradice que en el interior del inmueble arrendado se efectúen fiestas privadas.
8.- Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido, y que su representada haya incumplido con las obligaciones adquiridas contractual y legalmente.
9.- Que niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en las causales de desalojos contempladas en el artículo 40 literales “b”, “c”, “d”, “g”, “i” del Decreto Ley de Regulación del ArrendamientoInmobiliario para el Uso Comercial.
10.- Por último, solicitó se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y se condene en costas a la parte actora.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que efectivamente la parte accionante, MARIA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, acumuló dos acciones prohibidas entre sí como lo son el DESALOJO por el incumpliendo de las causales establecidas en los artículos “b”, “c”, “d”, “g”, “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato; persiguiendo con este último el pago de ciertas cantidades de dinero, y siendo que el Juez (sic) conoce del Derecho (sic) y actúa como Director (sic) del Proceso (sic), y facultado como se encuentra para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
En otro orden de ideas, en lo relativo a las costas procesales, es preciso precisar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas) sin más formalidades que las establecidas en la mencionada Ley (sic).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte demandante no fue vencida sino que su pretensión devino en inadmisibilidad, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la imposición de la condenatoria en costas en vista de que efectivamente los abogados en ejercicio ostentan la cualidad para accionar en el presente juicio.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo anterior, considera quien aquí juzga inoficioso analizar laspruebas cursantes a los autos y así se precisa.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.487.524; por haberse acumulado las pretensiones de DESALOJO por el incumpliendo de las causales establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato; persiguiendo con este último el pago de ciertas cantidades de dinero, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la PARTE ACTORA consignó escrito de informes ante esta alzada (inserto alos folios108-120,III pieza), en el cual realizó un rencuentro de las actuaciones acaecidas en el presente proceso y asimismo, alegó entre otras cosas que el apoderado de la demanda pretende la condenatoria en costas de su poderdante quien recibe una cantidad envilecida por concepto de arrendamiento, a pesar de haber tenido la intención de desistir de la acción por no contar con los recursos económicos. En virtud de ello, solicitó que sea desestimada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte contraria, contra la no condenatoria en costas de su mandante, quien –a su decir- tuvo razones legitimas para litigar y se vio constreñida a proseguir el proceso por la conducta de la demandada al no aceptar el desistimiento planteado a sabiendas que sui mandante alegó carecer de los medios para proseguir con la presente causa.
Asimismo,el abogado GUIDO FÉLIX RUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 26 de junio de 2018(inserto al folio 122-127, III pieza), sostuvo que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin condenar en costas procesales a la parte actora, debiendo aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inadmisibilidad decretada, comporta un vencimiento total, por cuanto el recorrido del proceso por sí mismo, produjo a su mandante una serie de gastos en ejercicio de su defensa, fundamentalmente por concepto de honorarios profesionales de abogado; en consecuencia solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, parcialmente revocada en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Por su parte, en fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta superioridad su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte (inserto a los folios 128-132, III pieza), a través del cual señaló –entre otras cosas- que su representada alegó el desistimiento de la presente demanda por no contar con los recurso económicos a los fines de continuar con el juico y aun así la parte demandada se negó al referido desistimiento; asimismo adujo que es carente exigir el pago de las costas procesales así como moralmente reprobable a quien planteó el desistimiento y no se le aceptó.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadanaMARÍA ISABEL PEREIRA REVEIRO, contra la sociedad mercantilDISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la condenatoria en costas de la parte actora peticionada por la demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS,estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
En este orden de ideas, se desprende que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual declaró: “(…)INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA RIVEIRO (…) por haberse acumulado las pretensiones de DESALOJO por el incumplimiento de las causales establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “g”, e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato; persiguiendo con este último el pago de ciertas cantidades de dinero, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra, y así se decide. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)” (resaltado nuestro). Para resolver sobre este aspecto, este tribunal superior considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 145, de fecha 8 de abril de 2013, caso: Generoso MazzoccaMedina,contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., expediente N° 12-139, referente a la condenatoria en costas cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra PierCasibeSarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudiceeljurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales (…)”(Resaltado añadido por esta alzada).

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que mal podría condenarse a su defendida al pago de las costas procesales, por cuanto en la oportunidad en que decidió desistir de la acción, la sociedad demandada no aceptó, viéndose ¬-a su decir- forzada a litigar; con respecto a ello, puede deducirse que la actora considera que el hecho de haber intentado desistir de la demanda en el proceso, ya la excusa de pagar las costas generadas en el juicio en caso de una decisión posterior no favorable, desconociendo el apoderado judicial de ésta, que incluso “Quien desista de la demandada (…) pagará las costas sino hubiere pacto en contrario (…)”, norma contenida expresamente en el artículo282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales alegatos y defensas resultan totalmente infundadas sin sustento jurídico alguno, debiéndose en consecuencia desechar del presente proceso.- Así se precisa.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado ante esta superioridad, alegó que el apoderado apelante omite indicar los gastos en que su representado incurrió para ejercer su defensa; al respecto, debe advertirse que la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, por cuanto ello constituye una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, no siendo necesario para su procedencia que ésta parte (vencedora) deba indicar en el proceso los gastos en que incurrió durante el mismo para que se evalúe la procedencia o no de la condena en costas, como así desacertadamente lo firma la actora. En consecuencia, visto que los argumentos expuestos en cuestión resultan infundados y sin sustento jurídico alguno, se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el juzgado a quo determinó la inadmisibilidadde la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, lo que se corresponde o equipara al vencimiento total de la demandante, sin condenarla en costas procesales, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado, por lo que debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa,razón por la cual, quien aquí decide debe declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUIDO FÉLIX RUSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUIDO FÉLIX RUSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en elartículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG*/ad
Exp. No. 18-9376