REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 1977, bajo el No. 54, tomo 36-A, cuya última reforma estatutariase realizó mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 49, tomo 1637-A.
Abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.702.
Sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el No. 34, tomo 177-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadano WILLIAM JOSÉ AMICO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.800.
No consta en autos.
DESALOJO (cuestión previa).
18-9406.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAN JOSÉ AMICO SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 8 de agosto de 2018, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A., se procedió a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar conocido como “La Llanada”, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Intercomunal Guarenas Guatire en parte y terrenos que son o fueron de Atillio Lei; Este: calle Ricaurte en parte y terrenos que son o fueron de Atillio Lei; Oeste: quebrada “Irnapa” en medio y vega que es o fue de Pedro Manuel Vera; y Sur: casa que es o fue de Adolfo Abad, hoy calle 19 de abril, propiedad que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 30 de junio de 1977, bajo el No. 52, folios 184 al 190, protocolo primero, tomo 2; igualmente, adujo que consta título supletorio registrado por ante la misma oficina en fecha 16 de octubre de 1981, bajo el No. 1, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 3, en donde se encuentra construido un local comercial distinguido para esa oportunidad con el nombre de “Latonería y Pintura Los Guanches”.
2. Que consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, anotada bajo el No. 58, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esanotaría, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., tomó en calidad de arrendamiento un inmueble propiedad del CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A., que forma parte del referido lote de terreno de mayor extensión, constituido por un local comercial identificado en el título supletorio como “Latonería y Pintura Los Guanches” con entrada sobre la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en el denominado sector Valle Verde, antes La Llanada entre las calles Ricaurte y 19 de abril, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres con ochenta y cinco decímetros cuadrados (443,85 mts2), siendo el uso para el cual fue arrendado el desempeño de la actividad comercial constituida por el funcionamiento de un fondo de comercio, dedicado a la prestación de servicios de mecánica especializado en servicios de latonería y pintura.
3. Que la arrendataria no ha cumplido hasta la fecha con la entrega de las cuotas establecidas en la cláusula vigésima novena del contrato, referidas al depósito en garantía, cuyo monto es de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 244.800,00), correspondientes al pago del ajuste del depósito en garantía, a razón de tres cuotas iguales y consecutivas de ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 81.600,00), la primera de ellas, canceladas a la firma del contrato, y las otras dos, los días quince (15) de los meses de enero y febrero de 2017, cuyas cuotas no fueron pagadas en la oportunidad señalada ni con posterioridad por haber sido firmado el contrato del mes de febrero de 2017.
4. Que igualmente, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, los cuales fueron presentados para su cobro por la parte demandante, mediante las siguientes facturas: No. 0817 de fecha 10/7/2017, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio 2017; No. 0830 de fecha 2/8/2017 correspondiente al mes de agosto de 2017; 0849 de fecha 11/9/2017 correspondiente al mes de septiembre de 2017; 0861 de fecha 10/10/2017 correspondiente al mes de octubre de 2017, todas ellas por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.95.840,00) más veintitrés mil quinientos bolívares (Bs.23.500,00) de IVA.
5. Que cada una de las referidas facturas fueron notificadas a la arrendataria por medio de las cuentas de correo electrónico indicadas en la cláusula sexta del contrato.
6. Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales al no haber pagado la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 244.800,00), por concepto de diferencia de depósito de garantía establecido en la cláusula vigésima novena y ochocientos setenta y siete mil trescientos sesenta (Bs.877.360,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento más el IVA de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato cuya deuda asciende a la suma de un millón ciento veintidós mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.122.160,00)
7. Basa su pretensión en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
8. Que demanda a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado: “(…) I) Desalojar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, antes determinado y descrito, y entregarlo completamente desocupado de personas y cosas así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble (…) II) De forma subsidiaria, la resolución del contrato de arrendamiento (…) III) Igualmente de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios por uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin contraprestación alguna en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs.877.360,00) además de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 195.840,00), por cada uno de los meses que transcurran desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado (…) IV) Al pago de las costas y costos procesales, incluidos los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de abogados (…) V) Igualmente demando expresamente la indexación de todos los montos aquí demandados (…)”.
9. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ochocientos setenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs.870.360,00) equivalentes a dos mil novecientas veinte y cuatro unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidades tributarias (2.924,53 UT).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano WILLIAM JOSE AMICO SOSA, en su carácter de presidente dela sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A.; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra desu representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el presente caso la parte actora reclama por vía principal el desalojo, por vía subsidiaria la resolución la resolución del contrato, conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, así como los daños y perjuicios y honorarios de abogados que se generen, siendo éstos procedimientos incompatibles, por conllevar pretensiones diferentes: desalojo, resolución del contrato, cumplimiento del mismo en los pagos y estimación e intimación de honorarios.
2. Que en relación a tales pedimentos la parte demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla con la obligación pactada.
3. Que se concluye que el contratante puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues mientras el desalojo es extintivo, el pago es simplemente una prestación del cumplimiento, manteniendo vigente el contrato, siendo en uno y en otro caso permitido por la ley, demandar el pago de los daños y perjuicios que hubiere causado la parte que haya incurrido en la causal de la demanda, mientras que el procedimiento para reclamar honorarios profesionales está señalado expresamente en la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez expediente AA2O C 2010-000204.
4. Que es evidente que la parte demandante incumplió con una prohibición expresa de la ley, la cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo claro que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho pedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público.
5. Que en el presente caso se observa que la parte demandante acumuló pretensiones, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.167 del Código Civil, al ser las mismas antinómicas.
6. Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, ni el pago de ajuste de depósito en garantía, el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, ni mucho menos los montos y cálculos matemáticos señalados.
7. Que niega, rechaza y contradice la solicitud de la parte demandante en cuanto a que sea condenada a desalojar el local arrendado, a resolver el contrato de arrendamiento que tienen pactado, a pagar indemnización alguna, ni pagar honorarios de abogados, por lo que impugna y desconozco en su contenido y firma los recibos de pago acompañados y marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, por cuanto –a su decir- no provienen de su representada.
8. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la parte actora, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se le atribuye por cuanto está cuestionado el instrumento poder de la representación judicial de la parte demandante, por inobservancia del orden público constitucional y legal, violatorio de los artículos 2, 4, 6, y 7 del Código Civil.
9. Que impugna y desconoce el poder presentado por la parte actora, por la falta de cualidad y legitimidad, por cuanto sus mandantes y mandatarios no tienen la facultad que se atribuyen.
10. Finalmente, solicitó que el presente escrito se leído, admitido y sustanciado conforme a derecho y sean declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas y sin lugar la demanda interpuesta.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Aclarando lo anterior, puede apreciarse del petitum de la demanda que el accionante ha acumulado en una sola demanda varias pretensiones, lo cual es permitido por imperio del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque derive de diferentes títulos”. Siendo entonces permitido por la ley que en un mismo libelo el demandante pueda acumular varias pretensiones, contra un mismo demandado, aunque deriven de títulos distintos, regla que no tiene aplicabilidad en los casos que dichas pretensiones se excluyan mutuamente porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí a tener del contenido del artículo 78 del mismo Código (sic), no obstante en razón de la disposición de la última parte del mencionado artículo, pueden acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(…omissis…)
De tal modo, que por razones de economía procesal y en atención a la conexión que pueda existir en una litis en cuanto a los sujetos, con referencia a materias conexas y juicios universales –bienes, derechos y acciones- es permitida la figura jurídica de la acumulación; encontrándose –como ya hemos mencionado- que en el caso de autos fueron acumuladas varias pretensiones en el petitum del escrito libelar, a saber: Desalojo (sic) del local comercial objeto del contrato de arrendamiento; de formas subsidiarias la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y la indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de costas y costos procesales incluidos los Honorarios (sic) Profesionales(sic) de Abogados (sic) que se generen, las cuales no son incompatibles en cuanto al procedimiento aplicable tal como han sido planteados en la demanda, en cuanto a la condena en costas es obligante por la ley condenar en costas al vencido totalmente en la litis a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por último en relación de honorarios profesionales ha sido estimado en el criterio vinculante establecido desde nuestro máximo tribunal, de no considerarla en la actualidad como ocasionante de una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la indebida inepta acumulación de pretensiones invocada erróneamente en criterio de quien aquí decide, por la parte excepcionada al relacionarla con el ordinal 11°del artículo 346 del código ritual, la cual dicho sea de paso, es revisable aún de oficio por el Juez (sic) de cognición en cualquier grado y estado del proceso antes de la sentencia, no habiendo evidenciado ab initio quien suscribe en el libelo de la demanda una inepta acumulación de pretensiones y por tal habiendo admitido la demanda en fecha 24 de noviembre de 2017, según se observa al folio 33 de los autos; por tales razones de hecho de derecho es por lo que este Tribunal (sic) concluye que la declaratoria de la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento en el juicio por Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) incoara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES C.A.”, por medio de Apoderada (sic) Judicial (sic) Abogada (sic) MARÍA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “MULTISEGUROS FORMULA 2025, C.A.,” (…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo el fundamento de que “(…) la actora reclama por vía principal el desalojo, por vía subsidiaria la resolución del contrato, conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, así como daños y perjuicios y Honorarios (sic) de Abogados (sic) que se generen, siendo estos procedimiento incompatibles, por conllevar pretensiones diferentes, una el desalojo, otra la resolución del contrato, otra el cumplimiento del mismo en los pagos y la otra es la estimación e intimación de honorarios (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en efecto, del contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se observa que la parte actora, sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A.,solicitó en el capítulo cuarto “PETITORIO”, que la parte demandada fuera condenada por el tribunal en lo siguiente:
“(…) I) Desalojar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, antes determinado y descrito, y entregarlo completamente desocupado de personas y cosas así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, fundamentándome para ello en la falta de pago de cuatro (4) mensualidades de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 195.840,00) más VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 23.500,00) por concepto de IVA al 12% cada mes, que hace un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 877.360,00);
De forma subsidiaria, la resolución del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 58, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho (…)
III) Igualmente de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios por uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin contraprestación alguna en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs.877.360,00) además de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 195.840,00), por cada uno de los meses que transcurran desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado (…)
IV) Al pago de las costas y costos procesales, incluidos los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de abogados que se generen por la sustanciación de la presente demanda hasta su conclusión por sentencia definitivamente firme;
V) Igualmente demando expresamente la indexación de todos los montos aquí demandados (…)”.
Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, de la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el desalojo, el cual se contrae a la entrega material del inmueble arrendado en virtud de cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de manera subsidiaria, la resolución del contrato de arrendamiento, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble; solicitando además el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto en su primer aparte, lo siguiente:
Artículo 43:“(…) El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí ni que correspondan a un tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, la posibilidad de interponer acumulativamente tales pretensiones (desalojo y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo) ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21 de septiembre de 2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (…)” (Resaltado del tribunal).
En tales motivos, se encuentra que el demandante pude peticionar a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir, por el uso y el disfrute del inmueble y los que se siguieran venciendo, por cuanto dicha pretensión acompañada con la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del procedimiento oral, por no infringir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, esta juzgadora debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado al incumplimiento del pago del canon fijado en los términos convenidos, sería un dislate procesal pensar que la acción de desalojo, embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción autónoma reclamatoria de lo adeudado. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de cobro de los cánones de arrendamiento no cancelados.- Así se establece.
En este mismo sentido, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte demandante aún cuando demanda el “desalojo”, de conformidad con lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita de manera subsidiaria la “resolución del contrato” de arrendamiento celebrado entre las partes, para lo cual, es necesario reiteraren primer lugar, que la referida ley no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la referida ley. Asimismo, en segundo lugar, cabe indicar que si bien el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, no lo está respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
De esta manera, a fin de determinar la correcta calificación jurídica de la demanda bajo análisis, quien aquí suscribe estima conveniente fijar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto del juicio, ante lo cual es necesario advertir que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Es el caso que, los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales, y finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
En este orden, tomando en consideración lo antes expuesto y en virtud que en el libelo de demanda la parte actora afirma que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, anotado bajo el No 58, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos, se estableció que el canon de arrendamiento acordado estaría “(…) vigente para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017 (…)”;consecuentemente, puede afirmarse que el referido contrato comenzó bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, desprendiéndose de los autos que para el momento de la interposición de la demanda (6 de noviembre de 2017), aún se encontraba bajo esa modalidad, motivo por el cual puede concluirse que el mismo encuadra dentro de la denominación de los contratos suscritos a tiempo determinado o tiempo fijo. En este sentido, esta sentenciadora con atención al principio iuranovit curia, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho aplicable, estima que las afirmaciones realizadas en el libelo van dirigidas a solicitar laRESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento del inmueble arrendado, en razón de la naturaleza jurídica del mismo, y por vía de consecuencia, el desalojo del inmueble en cuestión, por constituir ello una derivación o resultado directo de un contrato resuelto.-Así se establece.
Por último, se observa que la parte demandante solicitó en su libelo de demanda además de las pretensiones anteriormente referidas, que la accionada sea condenada“(…) Al pago de las costas y los costos procesales, incluidos losHonorarios (sic) Profesionales(sic) de abogados que se generen por la sustanciación de la presente demanda hasta su conclusión (…)”, lo que a decir del recurrente, constituye una incompatibilidad de procedimientos. Al respecto, es oportuno indicar que resulta imposible para esta alzada entender que el referido particular constituya una pretensión de cualquier tipo, puesto que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, esta juzgadora estima que la parte demandante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
En un caso muy similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, ratificada por la misma Sala en sentencia No. RC-000277 de fecha 27 de mayo de 2014, estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Resaltado añadido).
En tal sentido, se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, para que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del 9/12/2014, Exp. N°14-0996).
Como puede comprobarse en el caso de marras, el tribunal de la causa admitió la presente acción por los trámites previstos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 6), asimismo, de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales, por lo que la afirmación realizada por la parte actora en su petitorio, no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, sino únicamente se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar en caso de ser procedente la demanda.- Así se establece.
Por consiguiente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ AMICO SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2018; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A.; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ AMICO SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS FORMULA 2025, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2018; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS GUANCHES, C.A., plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/
EXP. No. 18-9406.
|