REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:


PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de marzo de 1993, anotada bajo el No. 36, tomo 102-sgdo.

Abogado en ejercicio CÉSAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.594.

Abogada LEONORA CARRASCO, jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

RECUSACIÓN.

18-9464.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., plenamente identificados.
En fecha 18 de octubre de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello, lo siguiente:
“(…) Consta en autos decisión de fecha 01 de octubre de 2018, en la cual este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas, en donde la Juzgadora (sic) entre otras cosas estableció improcedente la denuncia relativa a la consignación de copias simples por parte de la accionante, estableciendo que las mismas pertenecen a un expediente identificado con el Nº D-2011-002 el cual cursa en este mismo Juzgado (sic), el cual a juicio de la jurisdicente se “constituye un reconocimiento expreso, espontáneo y autentico de la relación arrendaticia” lo que a juicio de quien suscribe constituye en un pronunciamiento previo en relación al fondo de la controversia en contravención a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior procedo formalmente a RECUSAR a la ciudadana Leonora Carrasco Hernandez, Juez (sic) Titular (sic) de este Tribunal (sic) (…)” (resaltado del texto).

Por su parte, la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en su informe de recusación suscrito en fecha 5 de octubre de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) Ahora, respecto a la acusación relativa a que en la sentencia de cuestiones previas emití pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia al expresar que el contrato de arrendamiento presentado por el actor, constituye respecto al demandado: «un reconocimiento expreso, espontáneo y auténtico su condición de arrendatario sobre el bien descrito» debo señalar que para decidir el asunto debatido, debí estudiar el alegato esgrimido por el apoderado de la parte demandada para fundamentar el defecto de forma de la demanda, específicamente la omisión del requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, que señala: (…) respecto al cual adujo que dicho instrumento fue presentado en copia simple.
Para tomar la decisión correspondiente, se procedió a examinar las documentales presentadas por el demandante adjuntas al libelo, evidenciándose que la copia objetada por el accionado relativa al contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este juicio fue la misma que presentó el representante legal de la empresa demandada Taller Artecar C.A, ciudadano Ángel Eduardo Delgado López, en el expediente de consignaciones Nº D-2011-002 sustanciado en este tribunal, cuando incoó este procedimiento mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011 y efectúo su pago de alquiler.
Al respecto el apoderado actor mencionó en el escrito libelar que producía copia certificada del referido expediente de consignaciones, en cuya certificación el secretario del tribunal certificó los folios 1 al 6, (escrito de consignaciones), 53 al 54 (auto de entrada y auto donde se ordena agregar a los autos planilla de depósito bancario y libar boleta de notificación) y se dejó expresa constancia que exceptuaba de la certificación los folios 51 al 52, donde corre inserto el contrato de arrendamiento, por cuanto «fueron presentados en su oportunidad en copia simple».
(…omissis…)
En consecuencia y sin que ello implique adelantar pronunciamiento, pues no se tocó siquiera someramente lo relativo al sobre el mérito de la causa cual es verificar si el accionado está incurso en la causal de desalojo relativa a que el arrendatario ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformar no autorizadas por el arrendador, y en que incumplió cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato-, y sólo expresé que el caso de autos no se refería a una copia simple de instrumento privado como lo prohíbe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que trataba de un caso especial donde medió un reconocimiento previo y auténtico –ante un tribunal- de este instrumento por la parte aquí demandada Taller Artecar, C.A., lo que implicaba una admisión de su condición de arrendatario, pronunciamiento que hube (sic) de hacer para decidir la cuestión previa formulada que involucraba examinar si la parte actora incumplió o no el deber de acompañar al libelo el instrumento fundamental de la demanda.
Por las razones expresadas, expreso mi rechazo contundente a la recusación contra mi persona al no subsumirse mi actuación en el supuesto consagrado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que la jueza recusada remitió a esta alzada, copia certificada de los siguientes instrumentos: (a) AUTO DE ADMISIÓN expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2018, en el cual admite por el procedimiento oral previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A. (folio 1 del expediente); (b) ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS presentado por el abogado CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en fecha 9 de agosto de 2018, en el cual opone- entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto “(…) no consta en actas que haya producido el documento que contenga el contrato de arrendamiento que alega, siendo esta instrumental imprescindible y fundamental para probar la supuesta relación arrendaticia entre las partes (…)” (folios 2 al 7 del expediente); (c) ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS presentado por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 8 al 14 del expediente); (d) AUTO expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2018, en el cual fija que “(…) a partir del día siguiente al presente auto comenzará a correr el lapso dispuesto en ese fallo para que la parte demandada se oponga razonadamente a la actividad correctora de la demandante (…)” (folio 15 del expediente); (e) ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS presentado por el abogado CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 16 al 19 del expediente); (f) DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2018, en la cual indica –entre otras cosas- que “(…) en lo que concierne a la denuncia relativa a que fue producido en copia simple, aprecia esta Juzgadora (sic) que dicha instrumental consta en el expediente de consignación del canon de arrendamiento signado con el número D-2011-002 sustanciado en este tribunal, donde están involucradas las misma partes de este juicio por un negocio jurídico de alquiler sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue iniciado por la parte demandada Taller Artecar C.A., mediante escrito de fecha 14 de Junio (sic) de 2011 (…) y sobre esta base efectúa los pagos de arrendamiento consecutivos, lo cual constituye un reconocimiento espontáneo, expreso y auténtico de su condición de arrendamiento sobre el bien descrito con estas características, por lo que reviste de valides y eficacia (…)”, en consecuencia, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinal (sic) 3 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 24 del expediente); (g) DILIGENCIA presentada por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de octubre de 2018, en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada (folio 25 del expediente); (h) ESCRITO DE RECUSACIÓN de fecha 2 de octubre de 2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, sostenido en la causal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo (folio 26 del expediente); (i) AUTO proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2018, en la cual indica que al no haberse presentado la recusación conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es ante el juez del tribunal, “(…) se tiene por no presentada la referida recusación (…)” (folio 27 del expediente); (j) DILIGENCIA presentada por el abogado CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en fecha 4 de octubre de 2018, mediante la cual solicita al tribunal de la causa “(…) se sirva dictar providencia mediante el cual se ordene el proceso y señale a las partes cual (sic) es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento (…)” (folio 28 del expediente); (k) AUTO proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de octubre de 2018, en la cual indica que si bien la parte demandada en ningún momento intentó presentar el escrito de recusación ante la jueza a cargo del referido juzgado, expuso que a los fines de que no quede entredicha su imparcialidad ni se presuma que tiene algún interés en las resultas del juicio “(…9 le dará el trámite correspondiente conforme a las normas adjetivas que al efecto rigen el presente asunto (…)” (folio 29 del expediente); (l) INFORME DE RECUSACIÓN suscrito por la Dra. LEONORA CARRASCO, jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 5 de octubre de 2018 (folios 30 al 31 del expediente). En este sentido, vistas las copias certificadas de los documentos públicos supra identificados, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.
Así mismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, ninguna de las partes promovieron prueba alguna.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en su causal:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la jueza recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al decidir en fecha 28 de septiembre de 2018, las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “(…) en lo que concierne a la denuncia relativa a que fue producido en copia simple, aprecia esta Juzgadora (sic) que dicha instrumental consta en el expediente de consignación del canon de arrendamiento signado con el número D-2011-002 sustanciado en este tribunal, donde están involucradas las misma partes de este juicio por un negocio jurídico de alquiler sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue iniciado por la parte demandada Taller Artecar C.A., mediante escrito de fecha 14 de Junio (sic) de 2011 (…) y sobre esta base efectúa los pagos de arrendamiento consecutivos, lo cual constituye un reconocimiento espontáneo, expreso y auténtico de su condición de arrendamiento sobre el bien descrito con estas características, por lo que reviste de valides y eficacia (…)”(Resaltado añadido); todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación y el acervo probatorio traído a las actas, observa quien decide, que si bien es cierto que la jueza recusada dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de septiembre de 2018, en la que declaró –entre otras cosas- sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada –aquí recusante-, referente a la falta del instrumento fundamental de la demanda, declarando a tal efecto que la copia simple del contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el escrito libelar reviste validez y eficacia por cuanto la demandada reconoció de manera espontánea, expresa y auténtica su condición de arrendataria cuando inició por ante ese mismo tribunal un expediente de consignaciones signado con el No. D-2011-002, en el cual junto a la solicitud respectiva adjuntó la copia simple del instrumento en cuestión; esta juzgadora, no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, la jueza recusada ante el alegato formulado por la parte demandada fundamentado en la presentación en copia simple del instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de arrendamiento, consideró que en ocasión a que tal documento fue hecho valer por la parte demandada en el expediente de consignaciones antes referido, la existencia de la relación arrendaticia no estaba controvertida, considerando que la cuestión previa opuesta no debía prosperar.
Así las cosas, considera esta alzada que no puede establecerse que lo decidido por la juez recusada implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas en copia certificada, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda sino en vez de ello, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe una presunción iuris tantum que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, como es el caso de la existencia de la relación arrendaticia; además de ello, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas no desconoce ni niega su condición de arrendatario, sino por el contrario afirma que el actor incumplió con su carga de producir junto al libelo el contrato de arrendamiento “en original”, lo cual lejos de contradecir la relación arrendaticia, va dirigido a atacar la naturaleza (copia simple) en que el demandante consignó el documento fundamental de la acción.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide, su verificación ya que de las actuaciones cursantes a los autos en nada apuntalan a ello, solo plasman el criterio de la juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Por consiguiente, si bien es cierto –como ya se dijo- la jueza recusada, realiza un pronunciamiento el día 28 de septiembre de 2018, con respecto a las cuestiones previas formuladas por la recusante, referidas a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, emitió pronunciamiento en la incidencia surgida, ello era su obligación como órgano administrador de justicia, por tanto dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación de la jueza sobre ese particular, evidenciándose además que tal pronunciamiento no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado la causal de desalojo demandada, sino por el contrario, su decisión se circunscribió en negar la cuestiones previas presentadas por la parte recusante, y en modo alguno puede determinarse que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir. Por consiguiente, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no se hace evidente la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la indebida tramitación de la presente recusación llevada por el tribunal de la causa, quien ante el escrito recusatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2018, procedió en el día siguiente y mediante auto, a tener como “…no presentada la referida recusación…”; sin embargo, posteriormente a ello y en fecha 5 de octubre de 2018, dispuso que a pesar de que el demandado no presentó la diligencia de recusación ante su persona conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, decidía concederle el trámite correspondiente a los fines de que no quedara entredicha su imparcialidad, todo lo cual atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa que le asisten a las partes, aunado a que mal pudo señalar en primer término que no podía tener como presentada la recusación en cuestión y posteriormente decidir darle trámite a la misma, en una oportunidad por demás tardía, lo cual se traduce en una revocatoria tácita de su decisión previa y contra la cual el demandado no ejerció recurso alguno. En consecuencia, este juzgado superior debe INSTAR a la jurisdicente a quo a que en futuras oportunidades sea más cuidosa en los trámites que surjan en ocasión a una incidencia de recusación debiendo atender expresamente el procedimiento y los lapsos previstos en la ley para éstas, a los fines de evitar vulneraciones a las garantías constitucionales que se deben velar en todo estado y grado del proceso.- Así se precisa.
V

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio CÉSAR CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., contra la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, quien funge como jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por DESALOJO siguen el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la prenombrada empresa, tramitado bajo el expediente signado con el No. E-2018-002 (según nomenclatura interna del referido tribunal).
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la jueza recusada para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9464.